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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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PRENDA GANADERA

DECRETO EJECUTIVO N°. 21, aprobado el 31 de marzo de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 13 de abril de 1959

El Presidente de la República,

En uso de delegación legislativa conforme el Arto. 191 numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 398 de 26 de febrero de 1959,

Decreta:

Arto. 1.- Solamente para los efectos de presente Decreto se entenderá por:

a)- Prenda ganadera, la prenda agraria que se constituya sobre ganado vacuno en garantía de los préstamos de avío pecuario a que se refiere el Arto. 58 ordinal 5) de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua;

b)- Prenda ganadera directa, la prenda ganadera que se constituya sobre el ganado adquirido con los fondos provenientes del préstamo que garantiza; y

c)- Prenda ganadera adicional, la prenda ganadera constituida sobre el ganado que, no siendo objeto de la inversión del préstamo, represente una garantía complementaria del mismo.

Arto. 2- Las instituciones bancarias y el Instituto de Fomento Nacional que acepten prendas ganaderas directas deberán obligatoriamente exigir que los animales gravados con la prenda sean marcados con un fierro especial o con un arete de aluminio como indicativo de la existencia de la prenda.

El fierro prendario que se aplicará candente o con ácido en las partes laterales de la mandíbula de cada animal, se usará para vacas y vaquillas de vientre, novillos, toros y terneros de raza común.

El arete prendario que será fijo y puesto a presión en el borde inferior de cualquiera de las orejas de los animales, se usará para terneras, vaquillas y vacas destinadas a lechería y para animales de raza fina destinados a la reproducción.

Arto. 3º- En los casos de prenda ganadera adicional, quedará a opción de las antedichas instituciones que se marque o no de acuerdo con los términos del artículo que antecede, el ganado que se dá en prenda.

Arto. 4º- En los contratos de prenda ganadera en que corresponda se estipulará el momento en que los animales pignorados deberán ser marcados, y el hecho de la marca deberá hacerse constar en una acta o actas que levantará un empleado o delegado de la respectiva institución. Estas actas contituirán parte indispensable de la documentación de los créditos correspondientes.

Arto. 5º- Al terminarse los efectos de la prenda, el ganado marcado deberá contramarcarse con el mismo fierro prendario en posición inversa cerca de la marca anterior, o en su caso, desprendérsele el arete respectivo.

Arto 6º- El fierro prendario a que se refiere este Decreto, deberá matricularse por las respectivas instituciones en el Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Ningún fierro igual o parecido a otro matriculado como se deja dicho, será admitido a matrícula a favor de ninguna otra institución, ni podrá ser usado por nadie más. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería dictará las disposiciones reglamentarias que fueren pertinentes.

Arto. 7º.- El arete prendario de aluminio llevará grabados el nombre en abreviatura de la institución acreedora, la palabra “prenda” y la serie y número de órden correspondiente.

En caso de pérdida por cualquier causa del arete en los animales así marcados, podrá ser repuesto el arete por cualquier inspector de la institución acreedora, informando a sus superiores los detalles de la reposición.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS A. SOMOZA D.- Enrique Delgado, Ministro de Economía.
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