LEY DE REFORMAS AL REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO
LEY No. 301, Aprobada el 7 de Diciembre de 1998
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 4 del 7 de Enero de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMAS AL REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO
Artículo 1.- Refórmanse los Artículos 83, 85, 99 y 103 del Reglamento del Registro Público, los que se leerán así:
«Artículo 83. Las Oficinas del Registro Público deberán estar abiertas al público durante ocho horas seguidas, que será a partir de las ocho de la mañana a la una de la tarde y de las dos a la cinco de la tarde, en días no feriados, ni declarados de asuetos, de Lunes a Viernes.
Fuera de las horas señaladas no se admitirá documento alguno, ni se harán asientos de presentación».
«Artículo 85. Los Tribunales de Apelaciones, por medio de un Comisionado Magistrado visitará al menos cada mes los Registros de su respectiva jurisdicción y de forma extraordinaria, cuando lo crean oportuno; y extenderán los comisionados un acta del estado en que se encuentren los libros o el soporte material en el que esté asentada la inscripción y todo lo que hubieren observado y practicado en el acto de la visita.
De éstas actas enviarán copia a la Corte Suprema de Justicia, haciéndose énfasis en las causas de la retardación de las inscripciones y hacer las sugerencias pertinentes; de todo se dará copia a los Abogados y Notarios que lo soliciten».
«Artículo 99 Cada Registro Público, estará a cargo de un Registrador y de un número de Registradores Auxiliares con sus respectivos suplentes, que por Acuerdo nombre la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las necesidades de cada departamento, señalando el área o funciones registrales, la responsabilidad de cada uno de ellos y la organización y funcionamiento del área correspondiente.
Los Registradores Auxiliares están facultados para inscribir o negar la inscripción, firmar los asientos y extender certificaciones registrales dentro de la competencia que se les haya asignado».
«Artículo 103. Los Registradores Auxiliares deberán tener las mismas calidades y llenar los requisitos exigidos a los Registradores Públicos y estarán sujetos a las mismas prohibiciones.
El Registrador Suplente no estará sujeto a las prohibiciones a que se refieren los Artículos anteriores respecto del propietario, pero no podrá ejercer la cartulación durante el tiempo que ejerza el cargo».
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- NOEL PEREIRA MAJANO, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.