Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(INMUNIDADES QUE GOZARÁN LOS REPRESENTANTES A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE)

DECRETO LEGISLATIVO aprobado el 27 de enero de 1939

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 34 del 11 de febrero de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,

DECRETA:

Artículo 1.- Los Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente gozarán de las siguientes inmunidades:

a)- Inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo;

b)- No ser acusados ni juzgados a consecuencia de delitos oficiales o comunes, o por faltas, si la Asamblea no los declara previamente con lugar a formación de causa;

c)- No ser privados de su libertad, por ningún motivo, ni aún durante el estado de sitio, salvo que la Asamblea los declare con lugar a formación de causa;

d)- No ser demandados ni citados para ningún acto judicial hasta 15 días después de clausuradas las sesiones de la Asamblea. Si hubiere juicios pendientes, éstos quedarán suspensos mientras las sesiones no hayan sido clausuradas.

Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 27 de Enero de 1939.- E. Aguado, Presidente.- Andrés Largaespada, Secretario.- F. Delgadillo Cole, Segundo Secretario.

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta y uno de Enero de mil novecientos treinta y nueve A. SOMOZA.- Presidente de la República. Gustavo Abaunza, Ministro de la Gobernación y Anexos, por la ley.
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