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Sin Vigencia
DECRETO, ACLARANDO LOS ARTS. 1099 PR. Y 5º. DE LA LEY DE 22 DE MARZO DE 1879
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 23 de enero de 1883
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 5 del 6 de febrero de 1883
El Presidente de la República, á sus habitantes - Sabed: - Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º. Son válidos los instrumentos públicos en que las firmas del Escribano, de los otorgantes ó de los testigos estén escritos en abreviaturas, ó con iniciales el nombre propio, con tal que sus nombres estén completos en el cuerpo del instrumento. También son válidos los instrumentos públicos en que los cartularios, otorgantes ó testigos hayan usado, además de sus nombres y apellidos, las iniciales ó abreviaturas de otros nombres ó apellidos, ya sea en el cuerpo del instrumento ó en las firmas.
Art. 2º. La presente ley es aclaratoria de los Arts. 1099 Pr. y 5º. de la ley de 22 de Marzo de 1879.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Enero 23 de 1883.- José Francisco Aguilar, P. – Fernando Sánchez, S.- Marcial Solís, S.-
Al Poder Ejecutivo- Sala de sesiones de la Cámara del Senado- Managua, Enero 25 de 1883.- P. Joaquín Chamorro, P.- José María Rojas, S.- Ramón Sáenz, S.
Por tanto- Ejecútese- Granada, 27 de Enero de 1883.- Joaquín Zavala- Al señor Ministro de Justicia Vicente Navas.