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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

DECRETO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1916, SOBRE DIRECTORIOS ELECTORALES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de septiembre de 1916

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de octubre de 1917

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1.- Los Directorios que existían en el mes de febrero del presente año, continuarán en el ejercicio de sus funciones, mientras la ley no disponga otra cosa. En caso de estar desintegrados total o parcialmente, por cualquiera causa, serán repuestos los directorios a solicitud de cualquier ciudadano, por el Alcalde propietario o suplente, asociado de un Regidor que designará el Alcalde.

Art. 2.- Las elecciones para senadores y diputados y para Presidente y Vicepresidente de la República, serán presididas por los directorios de que habla el artículo anterior.

Art. 3.- La reforma de las disposiciones de la ley electoral que desea introducir el Poder Ejecutivo, se tomarán en cuenta tan pronto como sean presentadas, pues la presente ley es de carácter transitorio.

Art. 4.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación por bando y deroga cualquiera disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 15 de septiembre de 1916. - H. Jarquín, S. P. - Sebastián Uriza, S. S. - G. Gutiérrez, S. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados. Managua, 16 de septiembre de 1916- Leopoldo Lacayo, D. P. Francisco Solórzano L., D. S. - Saturnino Arana, D. S.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 95 Cn., devuelve el presente decreto sin la sanción de ley, por razones que expresa en pliego separado.

Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos dieciséis– ADOLFO DÍAZ– El Ministro de la Gobernación, Justicia, Policía, Beneficencia y Gracia, por la ley – Octavio Salinas – El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Fomento y Obras Públicas – E. Cuadra – El Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública – Diego M. Chamorro – El Ministro de la Guerra y Marina, por la ley – Benj. Cuadra.

RATIFICADO CONSTITUCIONALMENTE.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Managua, 16 de septiembre de 1916. ADOLFO DÍAZ – El Ministro de la Gobernación, por la ley – Octavio Salinas.
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