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Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno

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LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

LEY N°. 152, aprobada el 27 de enero de 1993

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 46 del 5 de marzo de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA

TÍTULO I

CAPÍTULO I

De la Cédula de Identidad Ciudadana

Artículo 1.- Se establece la Cédula de Identidad Ciudadana como el documento público que identifica a los ciudadanos nicaragüenses para el ejercicio del sufragio y para los demás actos que determinen las leyes de la República.

Artículo 2.- Los nicaragüenses residentes en el país que hayan cumplido los dieciséis años de edad tendrán derecho a obtener su Cédula de Identidad Ciudadana. Deberán solicitarla conforme se establece en el Arto. 17 de esta Ley, portarla y exhibirla para los fines señalados en ella.

Los nicaragüenses mayores de dieciséis años residentes en el extranjero, que no hayan obtenido su cédula de Identidad Ciudadana, podrán solicitarla en cualquier tiempo ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 3.- Todos los nicaragüenses que hayan cumplido los dieciséis años de edad tienen el derecho y el deber de obtener su respectiva Cédula de Identidad y el Estado la Obligación de otorgarlas. Los nicaragüenses de quince años podrán iniciar los trámites para obtener su Cédula de Identidad, la cual les será entregada al cumplir los dieciséis.

En caso de elecciones, plebiscitos o referendos, se les entregará con sesenta días anteriores a dichos eventos para que hagan uso de sus derechos.

Artículo 4.- La presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana es indispensable para :

a) Ejercer el voto de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley Electoral;

b) Tomar posesión de cargos públicos;

c) Celebrar contratos de trabajo;

ch) Obtener o renovar pasaporte, licencia de conducir, carné del Seguro Social, Cédula del Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento de esta naturaleza;

d) Recibir pagos o giros del Estado, de los municipios o de instituciones autónomas;

e) Realizar operaciones bancarias;

f) Solicitar inscripciones en los registros del estado civil de las personas, registros públicos de la propiedad inmueble, registros mercantiles y de la propiedad industrial y en cualquier otra Institución Pública;

g) Concurrir ante notario;

h) Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte;

i) Matricular a los hijos o pupilos en escuelas y/o colegios públicos o privados;

j) Matricularse en colegios, universidades y cualquier otro centro de enseñanza, cuando el solicitante sea mayor de dieciséis años;

k) Iniciar acción judicial y realizar cualquier otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales, regionales y municipales;

l) Cualquier otra diligencia u operación en las que se deba acreditar la identificación personal.

Artículo 5.- Deberá consignarse el número de Cédula de Identidad de las partes en las escrituras públicas, contratos privados, títulos valores y expedientes administrativos, judiciales o de cualquier otra índole.
CAPÍTULO II

De la Dirección General de Cedulación y de la Comisión Nacional de Cedulación

Artículo 6.- Para la dirección, organización y ejecución de la cedulación, créanse la Comisión Nacional de Cedulación y la Dirección General de Cedulación, como dependencias del Consejo Supremo Electoral, con asiento en la capital de la República.

Artículo 7.- La Dirección General de Cedulación estará a cargo de un Director General; nombrado por el Consejo Supremo Electoral del cual dependerá a través de su Presidencia. Para ser Director General de Cedulación se requiere ser nacional de Nicaragua, ciudadano civil en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 8.- Son atribuciones de la Dirección General de Cedulación:

a) Organizar, dirigir y ejecutar el proceso de cedulación;

b) Remitir a la Comisión Nacional las solicitudes de cédulas de identidad;

c) Expedir, renovar y reponer la cédula de identidad a los solicitantes que llenen los requisitos establecidos en esta ley;

ch) Llevar el registro de cedulación;

d) Conocer y resolver en segunda instancia los recursos contra las resoluciones dictadas por las delegaciones municipales de cedulación;

e) Las demás atribuciones que le confiere esta Ley y las que le confiera el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 9.- La Comisión Nacional de Cedulación estará integrada por cinco miembros de la siguiente manera :

a) El Director General de Cedulación, quien la presidirá;

b) Cuatro miembros nombrados por el Consejo Supremo Electoral de listas presentadas por los partidos políticos con personalidad Jurídica individualmente o de acuerdo con las alianzas en que participaron en las últimas elecciones. El Consejo Supremo Electoral tomará en cuenta para la escogencia el orden en que hubieren sido electos en las últimas elecciones de autoridades supremas;

Al efecto, el Consejo Supremo Electoral por Secretaría les solicitará envíen sus listas transcurridos quince días a partir de la fecha de recibida la Solicitud. El Consejo procederá a nombrar los miembros de la Comisión Nacional de Cedulación de su propia escogencia.

Artículo 10.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de Cedulación;

a) Dictaminar las solicitudes de expedición, renovación y reposición de las Cédulas de Identidad a que se refiere el Arto. 8 de la presente ley. Transcurridos quince días sin que la Comisión dictamine, el Director General de Cedulación procederá a autorizar su emisión, renovación, reposición o denegatoria de la cédula respectiva, según el caso;

b) Pedir toda la documentación pertinente de la solicitud de un ciudadano cuando lo estime necesario;

c) Examinar el Registro de Cedulación a petición de parte o por decisión propia;

ch) Dictar su propio Reglamento.

Artículo 11.- De las resoluciones definitivas dictadas por la Dirección General de Cedulación podrá recurrirse dentro de treinta días más el término de la distancia, para ante el Consejo Supremo Electoral, agotándose con ello la vía administrativa.

En contra de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral podrá interponerse recurso de amparo.

Artículo 12.- Los miembros de la Comisión Nacional de Cedulación no devengarán salario alguno, exceptuándose el que corresponde al Director General de Cedulación.

Artículo 13.- En cada una de las regiones electorales establecidas por la Ley de la materia, habrá una Dirección Regional de Cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Consejo Supremo Electoral de terna propuesta por la Comisión Nacional de Cedulación, para cada caso.

Artículo 14.- Se establecerán delegaciones municipales de cedulación a cargo de un Director, nombrado por el Director Regional de Cedulación.

Artículo 15.- Las direcciones regionales y las delegaciones municipales tendrán en sus respectivas jurisdicciones, las funciones establecidas en los incisos a), ch) y e) del Arto. 8 de la presente Ley. En el registro de cedulación se consignarán todos los datos contenidos en cada cédula de identidad.

Artículo 16.- El Consejo Supremo Electoral dotará, de su propio presupuesto, a la Dirección General, a las Direcciones Regionales y a las Delegaciones Municipales, de los recursos financieros necesarios para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO III

De la solicitud y contenido de la Cédula de Identidad

Artículo 17.- Para la obtención de una Cédula de Identidad deberá presentarse una solicitud en original y tres copias, que contendrán los siguientes requisitos:

a) Indicación de la región, departamento y municipio del domicilio del solicitante;

b) Sus nombres y apellidos;

c) Nombres y apellidos con que es conocido;

ch) Sexo;

d) Profesión u oficio;

e) Fecha y lugar de nacimiento;

f) Ciudad, barrio, calle o avenida y de ser posible el número de la casa, pueblo, comarca, caserío, hacienda o finca en que reside habitualmente;

g) Nombre y apellidos de los padres o uno de ellos, si no conoce el otro, salvo el caso de los expósitos;

h) Estado civil. Si fuere casado el nombre y apellido del cónyuge;

i) Nacionalidad. Si fuere nicaragüense nacionalizado deberá indicar el número y fecha del decreto respectivo y los de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial;

j) Indicación si sabe leer o escribir, o al menos firmar;

k) Indicación si está o no inscrito su nacimiento en el registro del estado civil de las personas respectivo. En caso afirmativo presentará certificación de la partida de nacimiento, para que se tome razón de ella;

l) Lugar y fecha de la solicitud;

ll) Firma del solicitante o huella digital si no sabe firmar; si tiene impedimento físico, firma de la persona que lo haga a su ruego. Si carece de extremidades superiores se dejará razón de tal circunstancia en la solicitud;

m) Observaciones.

Artículo 18.- La edad, filiación y lugar de nacimiento se comprobará con el certificado de la partida de nacimiento.

Los solicitantes que no tuvieren inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas, deberán reponer su inscripción conforme lo establecen las leyes de la República.

Artículo 19.- La identidad del solicitante de primera cédula se comprobará mediante la presentación de cualquiera de los siguientes documentos:

- Pasaporte.
- Licencia de conducir.
- Carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, o cualquier documento de identidad calificado por el Director Municipal de Cedulación.

No se aceptarán documentos de identidad expedidos por partidos políticos u organizaciones afines.

Los nicaragüenses que no disponen de documentos que los identifique, podrán presentar dos testigos idóneos que, bajo promesa de Ley, den testimonio de su identidad, lo cual deberá constar en acta.

Artículo 20.- El interesado comparecerá personalmente a solicitar su cédula. El Consejo Supremo Electoral mediante resolución establecerá los procedimientos especiales para los casos de imposibilidad material comprobada, a juicio del Director Regional de Cedulación.

Artículo 21.- La solicitud de una Cédula de Identidad se presentará en las oficinas que establezca en el lugar de la residencia habitual del interesado el Consejo Supremo Electoral, a través de la Delegación Municipal de Cedulación.

Artículo 22.- El solicitante, bajo su responsabilidad y sujeto a las penas de falso testimonio llenará el formulario de solicitud a que se refiere el Arto. 17 de esta Ley; para llenar la solicitud usará máquina de escribir, tinta, letra legible u otra forma de escritura permanente.

Cuando no pueda hacerlo personalmente por no saber leer o escribir, o por cualquier otro impedimento, lo hará otra persona a su ruego.

Artículo 23.- La solicitud llevará la firma del solicitante. Si no supiere firmar o no pudiere hacerlo por impedimento físico lo hará otra persona a su ruego y, además, el solicitante deberá imprimir la huella digital del pulgar derecho, o de cualquier otro dedo en su defecto haciéndose constar cuál de ellos. Si carece de las extremidades superiores se dejará constancia de ello.

Artículo 24.- Recibida la solicitud por la Delegación Municipal de Cedulación la enviará a la Dirección General de Cedulación para su examen. Si la encuentre conforme con lo establecido por esta Ley, procederá a expedir la Cédula.

Artículo 25.- Si a la solicitud le faltare algún requisito, se mandará a subsanarlo, oyendo al solicitante, si fuere necesario; cumplidos todos los requisitos, se expedirá la Cédula.

Artículo 26.- En todos los casos se verificarán los datos de las certificaciones de partidas que se acompañen a las solicitudes de Cédula de Identidad, con los archivos del Registro Central del Estado Civil de las Personas.

Artículo 27.- Para solicitar cédulas en el extranjero, el interesado deberá llenar el formulario diseñado por el Consejo Supremo Electoral y lo presentará personalmente ante el Cónsul General de la jurisdicción correspondiente, acompañada de dos fotografías, su partida de nacimiento y su pasaporte válido, con fotocopias para que le sean devueltos los originales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en el arancel consular el costo del envío, ida y vuelta del expediente y documentación respectivas.

Artículo 28.- El Cónsul General respectivo, recibida la solicitud y documentos que la acompañan, procederá a revisarlos y si llenan los requisitos de ley emitirá una certificación donde haga constar que los examinó debidamente y que verificó las fotocopias con sus originales. Enviará el expediente al Consejo Supremo Electoral, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Dirección General de Cedulación autorizará el expediente de la cédula conforme el procedimiento que establece la presente Ley.

El Consejo Supremo Electoral mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores enviará al Cónsul General que corresponda la cédula de identidad solicitada, o la certificación de la resolución negativa en su caso, para que la entregue mediante recibo cuya copia enviará al Consejo Supremo Electoral.

Artículo 29.- La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá lo siguiente:

a) un título que diga: República de Nicaragua. Consejo Supremo Electoral. Cédula de Identidad y el Escudo de Nicaragua;

b) el número de cédula;

c) los nombres y apellidos a favor de quien se expide. En caso de mujer casada, se pondrán sus apellidos de soltera;

ch) el sexo;

d) el lugar y fecha de nacimiento del cedulado;

e) domicilio del cedulado con indicación, mediante cifras u otra forma abreviada, del departamento, municipio y lugar preciso de su residencia;

f) la firma usual del cedulado y la huella digital del pulgar derecho o de otro, en su defecto. Si no pudiere firmar se hará constar tal circunstancia;

g) la fotografía del cedulado incorporada a la Cédula de Identidad Ciudadana;

h) la fecha de expedición y expiración de la cédula;

i) la firma o facsímil y sello del Director General de Cedulación.

Artículo 30.- El Consejo Supremo Electoral dictará las normas y tomará las providencias necesarias para que la cédula ofrezca garantías suficientes de seguridad.

Artículo 31.- El número de Cédula de Identidad constará de trece cifras, conformado de la siguiente manera: la primera será el Código del Municipio del nacimiento del cedulado (3 espacios), la segunda el Código de la fecha de nacimiento (6 espacios) y la tercera por cuatro números progresivos.

Artículo 32.- El número de Cédula de Identidad deberá ser incorporado obligatoriamente al pasaporte, licencia de conducir, carné del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar y al Registro Único de Contribuyente, así como a cualquier otro tipo de carné expedido por instituciones públicas, conforme calendario que establecerá el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 33.- El tiempo de validez de una cédula será de diez años, contados de la fecha de expedición.

Artículo 34.- El interesado deberá solicitar la renovación de su Cédula de Identidad ante la Delegación Municipal de Cedulación correspondiente, al menos seis meses antes de su expiración.

En los casos en que los diez años referidos se cumplan dentro del término de tres meses anteriores a la fecha de una elección, plebiscito o referendo, la cédula de identidad permanecerá válida para todos los efectos, hasta treinta días después de celebradas las elecciones, plebiscitos o referendos.

Artículo 35.- La solicitud de renovación de una cédula contendrá los mismos datos de la primera solicitud, actualizados por el interesado, y se le dará el mismo trámite señalado en esta Ley.

Al recibir la cédula renovada deberá entregarse la vencida, salvo que se hubiere perdido.

Artículo 36.- Si una Cédula se pierde, su tenedor deberá de inmediato dar aviso a la Delegación Municipal de Cedulación.

Para obtener la reposición de la cédula perdida, destruida o deteriorada, o cuando se desee modificar su contenido, el interesado deberá llenar una solicitud con los datos correspondientes, adjuntando la cédula deteriorada o la que se pretende modificar, en su caso.

Para la reposición o modificación, previamente deberá pagarse el arancel establecido por el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 37.- Dentro de los noventa días anteriores a la fecha de una elección, no se admitirán solicitudes de Cédula de Identidad, ni se expedirán éstas durante sesenta días antes de esa fecha.
CAPÍTULO IV

Causas de Cancelación y Suspensión de la Cédula de Identidad

Artículo 38.- Ha lugar a la cancelación de la cédula:

a) Por fallecimiento del cedulado;

b) Por vencimiento de la cédula;

c) Cuando se declare con lugar la impugnación de la identidad de una persona, a cuyo nombre se ha expedido;

ch) Cuando se expidió a favor de un extranjero sin tener derecho a ella;

d) En caso de error material evidente;

e) Cuando se haya expedido en contravención de esta Ley.

Artículo 39.- Son causas de suspensión de la Cédula de Identidad las siguientes:

a) La sentencia ejecutoriada que prive al cedulado de sus derechos civiles y políticos;

b) Ser el que la recibió menor de dieciséis años, salvo lo señalado en el Arto. 3 de esta Ley.

Artículo 40.- Los funcionarios públicos y los ciudadanos en general, deberán poner en conocimiento de las oficinas encargadas de la cedulación, cualquier irregularidad de una Cédula de Identidad, prevista en esta Ley.

Artículo 41.- Para declarar la cancelación o suspensión de una Cédula de Identidad, se procederá de oficio, a petición de parte interesada, o de un partido político con personalidad jurídica y de acuerdo al procedimiento establecido y dentro de los términos señalados en el Arto. 37 de esta Ley.

Artículo 42.- El procedimiento de oficio o a petición de parte, se iniciará en la Dirección Regional de Cedulación, la cual mandará a oír al afectado por cinco días para que alegue lo que tenga a bien.

Con su contestación o sin ella, pasado el término anterior, se mandará abrir a pruebas por ocho días para recabar las informaciones pertinentes. Expirado este término se enviarán las diligencias a la Dirección General de Cedulación, la que resolverá en un término de cinco días.

Artículo 43.- De la resolución de la Dirección General de Cedulación se podrá apelar para ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con lo establecido en el Arto. 11 de esta Ley.
CAPÍTULO V

Identificación de los Extranjeros

Artículo 44.- Los miembros del cuerpo diplomático y consular acreditados en el país y el personal extranjero de las misiones diplomáticas y de organismos internacionales, se identificarán conforme las Leyes, Reglamentos y Convenios respectivos.

Artículo 45.- Los extranjeros con residencia en Nicaragua, de conformidad con las Leyes de Migración y Extranjería, deberán solicitar su carné de identidad a la Dirección General de Cedulación, dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la Dirección General de Migración y Extranjería les otorguen el permiso correspondiente. La presentación del carné es indispensable para realizar los actos previstos en el Arto. 4 de esta Ley, que no sean propios de los ciudadanos nicaragüenses.

Artículo 46.- Los extranjeros no residentes en Nicaragua se identificarán conforme lo establecido por las leyes de Migración y Extranjería.
TÍTULO II

CAPÍTULO ÚNICO

Del Registro Central del Estado Civil de las Personas

Artículo 47.- El Registro Central del Estado Civil de las Personas, dependencia del Consejo Supremo Electoral, creada por la Ley de Cédula de Identidad, publicada el 31 de agosto de mil novecientos setenta y dos, tiene su sede en la ciudad de Managua y está formado por las transcripciones de los asientos que le suministran los Registros del Estado Civil de las Personas que funcionan en cada municipio del país.

Artículo 48.- El Registro Central está a cargo de un Director General nombrado por el Consejo Supremo Electoral, con las calidades siguientes: ser nacional de Nicaragua, abogado, mayor de veinticinco años de edad y en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 49.- El Director General del Registro Central del Estado Civil de las Personas tendrá las siguientes atribuciones:

a) Llevar en la forma debida el archivo central de los asientos registrales del estado civil de los nicaragüenses y de los actos jurídicos que lo modifiquen y que consten en los Registros del Estado Civil de las Personas de los municipios;

b) Dirigir y normar técnica y metodológicamente el funcionamiento de los Registros del Estado Civil de las Personas;

c) Llevar un registro de nacionalizados y extranjeros con permiso de residencia;

ch) En caso de duplicidad de asientos de un mismo hecho jurídico referente a una misma persona, decidir acerca de su validez o nulidad;

d) Mantener informada a la Dirección General de Cedulación acerca de los hechos relativos al estado civil que se lleven en el Registro Central;

e) Las demás atribuciones y funciones que, de conformidad con la ley, le confiera el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 50.- El Consejo Supremo Electoral suministrará de su presupuesto al Registro Central del Estado Civil de las Personas, los recursos financieros para el desempeño de sus funciones.
TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO

De las Sanciones

Artículo 51.- Los delitos y faltas en contravención a la presente Ley se regirán por lo dispuesto en el Código Penal vigente.

Artículo 52.- La Dirección General de Cedulación informará a las autoridades correspondientes los delitos y faltas que se cometan con motivo del proceso de cedulación.
TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 53.- La tramitación del proceso de cedulación es gratuito y se realizará en papel común, salvo lo establecido en el Arto. 36 de esta Ley.

Artículo 54.- Las autoridades civiles, militares y las entidades públicas, estarán obligadas a prestar la colaboración que le demande el Consejo Supremo Electoral para el proceso de cedulación. Las personas naturales y las jurídicas privadas colaborarán voluntariamente con este proceso.

Artículo 55.- El nombramiento del personal de la Dirección General de Cedulación y del Registro Central que no esté establecido en esta Ley, se nombrará, en la forma que disponga la Ley Electoral.

Artículo 56.- Se faculta al Consejo Supremo Electoral para resolver cualquier asunto relativo a la Cédula de Identidad que no esté previsto en la legislación vigente.

Artículo 57.- El Consejo Supremo Electoral realizará una campaña de educación cívica para informar al ciudadano sobre la necesidad y el derecho de tener su Cédula de Identidad.

Artículo 58.- El proceso de cedulación se realizará conforme calendario que, para tales efectos, elabore el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 59.- Los organismos, instituciones y entidades públicas, están obligados a incorporar en los carnés que expidan, el número de cédulas de identidad de quienes identifican. La ley de la materia establecerá las consecuencias civiles y penales de la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 60.- En el Presupuesto General de la República se asignarán las partidas correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.
TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Transitorias

Artículo 61.- Mientras no se hagan las reformas que correspondan a la Ley Electoral no será exigible lo dispuesto en el literal a) del Arto. 4 de esta Ley, aplicándose en estos casos las disposiciones sobre registro electoral contenidas en la Ley Electoral.

Artículo 62.- El Consejo Supremo Electoral queda facultado para establecer en forma escalonada la exigibilidad de la Cédula de Identidad Ciudadana, de conformidad con lo prescrito en el Arto. 58 de esta Ley.

Artículo 63.- Se otorga al Consejo Supremo Electoral la facultad de emitir Cédulas de Identidad a los ciudadanos que llenen los requisitos de la presente Ley, una vez nombrado el Director General de Cedulación y mientras se constituye la Comisión Nacional de Cedulación y se nombren los Directores Regionales y Municipales de Cedulación. Para tales efectos, se designarán funcionarios auxiliares, los cuales deberán llenar los trámites que esta Ley establece.

Artículo 64.- Los solicitantes que no tuvieren inscrito su nacimiento en el Registro del Estado Civil de las Personas repondrán su partida presentando la correspondiente solicitud en forma verbal ante el Juez Local del lugar de su nacimiento o de su domicilio, ante quien deberán acreditar el hecho y circunstancias de su nacimiento con la declaración de dos testigos de reconocida buena conducta e idoneidad; éstos expresarán su dicho bajo promesa de ley y sujetos a las penas de falso testimonio.

Artículo 65.- El procedimiento para la reposición será el establecido en la Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento y la Ley de Restablecimiento de la Ley Complementaria de Reposición de Partidas de Nacimiento, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial del 18 de octubre de 1985 y del 26 de diciembre de 1991 respectivamente, cuya vigencia queda prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 66.- El Juez Local enviará certificación de la sentencia de reposición al Registrador del Estado Civil de las Personas de la comprensión correspondiente para su debida inscripción. El Registrador deberá enviar copia de la partida al Registro Central.
TÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 67.- La presente Ley deroga la Ley N°. 34, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 31 de agosto de 1972 y su Reglamento publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 195 del 1 de septiembre de 1973.

Artículo 68.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República.

Dada en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO J. DUARTE, Secretario de la ASAMBLEA NACIONAL.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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