Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud, Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Resoluciones
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MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA INTRODUCCIÓN DE LA MARCHITEZ POR FUSARIUM (Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical)

RESOLUCIÓN EJECUTIVA N°. 054- 2019, aprobada el 12 de julio de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 31 de julio de 2019

RICARDO JOSÉ SOMARRIBA REYES, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, de este domicilio, identificado con cédula de identidad ciudadana N° 281- 070258-0011M; en mi carácter de Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, según Acuerdo Presidencial N° 01-2017, publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 10 de fecha dieciséis de enero del año dos mil diecisiete.

CONSIDERANDO

I

Que corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), de conformidad con su ley creadora normar, regular e implementar las acciones fitosanitarias que conlleven la normación de las actividades nacionales vinculadas a garantizar, mantener y fortalecer la sanidad agropecuaria del país

II

Que la Ley 862, Ley Creadora del Instituto de Protección Y Sanidad Agropecuaria, establece que son funciones del Instituto entre otras, formular, dirigir e implementar los planes de emergencia fitosanitaria con los organismos competentes nacionales, regionales e internacionales de referencia en la materia de que se trate.

III

Que el Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (AMSF) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), establece que los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la salud, la vida de las personas y de los animales y preservar los vegetales.

IV

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, coordinar, dictar y ejecutar todas las medidas necesarias para la debida prevención y el combate de las plagas, a fin de evitar su introducción y diseminación en el territorio nacional y que afectan la producción, importación y exportación de productos y subproductos de origen vegetal.

V

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, dictar las medidas fitosanitarias para facilitar, prohibir o restringir el traslado, exportación e importación de productos y subproductos de origen vegetal.

VI

Que el cultivo de musáceas en el país representa un rubro de vital importancia tanto para garantizar la soberanía, seguridad alimentaria y nutricional de los nicaragüenses, así como, para aumentar el desarrollo económico del país a través de las exportaciones de éstos productos.

VII

Que la marchitez por fusarium (Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical), representa una seria amenaza tanto para los cultivos de musáceas por ocasionar pérdidas de hasta el 80% en la producción de ese rubro, así como para otros hospedantes en el país.

VIII

Qué el Análisis de Riesgo de Plagas, realizado por el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria para Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical (Foc R4T), recomienda a sus países miembros implementar medidas fitosanitarias entre otras, la de restricción a las importaciones procedentes de países donde la plaga se encuentra presente.

POR TANTO

En uso de las facultades que me confiere la Ley 862 "Ley Creadora del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria", publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del año 2014 y en la Ley 291, "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal", publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 43 del 4 marzo del año 2015.

RESUELVO

PRIMERO: Declárese plaga de importancia cuarentenaria la marchitez por fusarium (Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical).

SEGUNDO: Se prohíbe la importación de cualquier organismo, objeto o material capaz de albergar o dispersar Fusarium oxysporum f. sp. cubense raza 4 tropical proveniente de países con sospecha o presencia de éste hongo, incluyendo:

a. Plantas para plantar.
b. Material de propagación.
c. Plantas in vitro.
d. Partes frescas y secas de plantas de la familia Musaceae (incluyendo artesanías elaboradas a base de partes de estas plantas).
e. Muestras de suelo.
f. Medios de crecimiento orgánico como envío o asociado a plantas para plantar (por ejemplo, fibra de coco y turba).
g. Otros materiales hospedantes y mercancías reglamentadas.

TERCERO: En los puntos autorizados de ingreso al territorio nacional, los funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, inspeccionaran obligatoriamente todos los hospedantes, medios de diseminación, organismos, objetos o materiales capaces de albergar o dispersar la plaga cuarentenaria regulada por la presente resolución, a fin de evitar el ingreso al país.

CUARTO: El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria en conjunto con el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA), la Academia Universitaria y los productores de ese rubro, diseñarán e implementarán una estrategia nacional para la prevención de la introducción de la plaga regulada por la presente resolución.

QUINTO: Fortalecer la vigilancia fitosanitaria de esta plaga en plantaciones comerciales y sitios de riesgo, para evitar su ingreso, establecimiento y dispersión, y disminuir los posibles impactos negativos en la producción nacional.

SEXTO: Toda persona natural o jurídica está obligada a permitir el libre ingreso de los funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a sus establecimientos con el objeto de realizar las medidas fitosanitarias requeridas respecto de esta plaga, tales como: inspecciones, control, tratamiento, evaluación, toma de muestras, entre otras.

SÉPTIMO: Fortalecer los laboratorios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria en la capacidad de diagnóstico fitosanitario para la identificación de esta plaga.

OCTAVO: Las medidas fitosanitarias que el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria disponga realizar para atender las acciones necesarias respecto de ésta plaga, serán coordinadas con los organismos internacionales fitosanitarios, instituciones del sector público y privado a nivel nacional, departamental y municipal, con el apoyo de los productores de ese rubro.

NOVENO: Todas las personas naturales o jurídicas que con conocimiento de causa sospechen de la presencia de la marchitez por fusarium, están obligados a notificar de manera inmediata a los funcionarios del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, de dicha sospecha. La situación de la plaga, será únicamente divulgada por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, una vez realizada la verificación pertinente.

DÉCIMO: El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria podrá implementar otras medidas fitosanitarias necesarias, con el fin de proteger el patrimonio agrícola del país, con relación a ésta plaga.

DÉCIMO PRIMERO: Las infracciones a la presente Resolución Ejecutiva serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 291 "Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal" y su Reglamento.

DÉCIMO SEGUNDO: La presente Resolución Ejecutiva entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en el Despacho Ejecutivo a los doce días del mes de julio del dos mil diecinueve. (f) Ricardo José Somarriba Reyes, Director Ejecutivo-IPSA.
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