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Sin Vigencia
EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, INCORPORADO, TENDRÁ EL CARGO DE RECAUDADOR, ADMINISTRADOR Y AGENTE FISCAL PAGADOR DE LAS RENTAS PÚBLICAS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 31 de octubre de 1912
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 193 del 05 de noviembre de 1912
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que después de vencer muchas dificultades, el Gobierno ha logrado establecer el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, institución que ha venido funcionando con buen éxito desde su fundación, puesto que son notable los beneficios que ha reportado la vida económica del país en tan poco tiempo que lleva de establecido, especialmente con el mantenimiento del valor de la moneda nacional;
CONSIDERANDO:
Que una de las funciones más importantes del referido Banco es actuar como Agente Fiscal, Pagador y Depositario de los fondos del Gobierno, de conformidad con el párrafo A, artículo 6º, Anexo C de la Convención sobre Cédulas del Erario, circunstancia que implica el cobro de todas las rentas y contribuciones á cuyo fin debe dicho Banco tener la autorización y facultades necesarias; y
CONSIDERANDO:
Que el hecho de hacerse cargo el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, del manejo de todos los fondos del Gobierno, traerá consigo economía en los gastos y mayor eficacia en la administración, en uso de sus facultades;
DECRETA:
Art. 1º- Contar del quince de Noviembre próximo entrante, el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, tendrá el cargo de Recaudador, Administrador y Agente Fiscal Pagador de las Rentas Públicas, las cuales son todas las Rentas interiores y contribuciones, establecidas ó por establecerse, inclusive las rentas de licores y de tabaco. La fusión de estos dos últimos ramos se llevará á la práctica en la misma fecha (ó sea el quince de noviembre de 1912), de conformidad con los decretos legislativo y ejecutivo de 4 y, 27 de julio del corriente año respectivamente.
Art. 2º- La recaudación y administración de las rentas se hará por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, de conformidad con las leyes vigentes, usando, hasta donde fuese posible, los mismos medios que se emplean actualmente.
Dicho Banco dictará las disposiciones y reglamentos necesarios, previa aprobación del Gobierno.
Art. 3º- Todos los Jefes y empleados serán nombrados ó removidos por el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, entendiéndose que todo nombramiento queda sujeta á la aprobación del Gobierno.
Art. 4º- Los fondos recaudados, se dispondrá de ellos, de conformidad con el Presupuesto debidamente aprobado por la Asamblea Nacional y por medio de cheques librados á cargo del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado. Dicho Banco Publicará por medio del Gobierno, en la Gaceta Oficial, al fin de cada mes, un estado detallado de todos los ingresos y egresos, los cuales se ajustarán estrictamente al Presupuesto General.
Art. 5º- El Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, de acuerdo con el Ejecutivo, dictará el reglamento que deberá regir para el libramiento y pago de los cheques, la contabilidad necesaria, etc.
Art. 6º- Las comisiones á que tendrá derecho el Banco Nacional por sus servicios como Agente Fiscal del Gobierno, será estipulada en el contrato que se celebrará con el Gobierno.
Art. 7º- Dése cuenta con el presente decreto á la Asamblea Nacional en su próxima reunión, el cual deroga las disposiciones que se le opongan y surtirá sus efectos desde el día de su publicación en La Gaceta Oficial.
Comuníquese y Publíquese.- Dado en Managua, á los treinta y un días del mes de Octubre de mil novecientos doce.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda.- PEDRO RAFAEL CUADRA.
(NOTA- Se publica de nuevo este decreto, por haber salido errado en el número correspondiente al sábado 2 del corriente).