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LEY DE ADSCRIPCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS SINARE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
LEY Nº. 1167, aprobada el 31 de octubre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 01 de noviembre de 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº. 1167
LEY DE ADSCRIPCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS SINARE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
REFORMAS
Artículo primero: Reformas a la Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Refórmense los artículos 2, 10 y 12 de la Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº. 105 del 9 de junio de 2021, los que se leerán así:
"Artículo 2 Atribuciones
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República las siguientes:
1. Ejercer la representación legal del Estado en los negocios de cualquier naturaleza que se ventilen o deban ventilarse en los Tribunales de Justicia.
2. Representar al Estado en todos los actos y contratos que deban formalizarse en escritura pública.
3. Ejercer la Dirección, Control y Supervisión del Sistema Nacional de Registros (SINARE), y de su patrimonio y asignaciones presupuestarias que le corresponden.
4. Brindar asesoramiento, rendir informes y evacuar dictámenes que acerca de cuestiones legales le soliciten los organismos públicos.
5. Elaborar los estudios jurídicos que le encomiende el Poder Ejecutivo.
6. Intervenir en la defensa del ambiente con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
7. Representar al Estado como persona privada en causas penales, civiles, laborales, contencioso administrativo, constitucional, agrarias, ambientales, de finanzas, en asuntos sobre propiedad ya sea como demandante o demandado.
8. Conocer de las resoluciones del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y prestar a los órganos del Estado la asesoría necesaria para su debida observancia.
9. Mediar y servir como árbitro de equidad o de derecho del Poder Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.
10. Asistir con carácter consultivo a las reuniones del Poder Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.
11. Representar los intereses del Estado en todos los demás asuntos que señalen las leyes especiales del país.
12. Velar por los intereses de la Hacienda Pública.
13. Garantizar que los títulos de propiedad y de crédito del Estado se guarden en los archivos respectivos y proceder a la reposición de los que se hubieren perdido.
14. Supervisar que las actuaciones de los funcionarios y empleados del Estado en el desempeño de sus funciones estén ajustadas a derecho.
15. Colaborar con los procesos de Contrataciones Administrativas del Estado, procurando que se cumpla con las normas establecidas en la Ley y el reglamento de contrataciones.
16. Emitir dictamen previo sobre los contratos o convenios internacionales que el Poder Ejecutivo proyecte celebrar, cuando la Constitución Política requiera la aprobación del Poder Legislativo.
17. Pedir informes a las oficinas públicas sobre datos ilustrativos que requiera la Procuraduría General de la República para el fiel cumplimiento de sus atribuciones.
18. Ser parte en las diligencias en que los tribunales deban oír al Ministerio Público en las Leyes de las materias.
19. Cualesquiera otras atribuciones que le sean otorgadas por Ley.
Artículo 10 Nombramiento
El Procurador General de la República y el Sub Procurador General, prestarán la promesa de Ley ante el Presidente de la República.
Prestarán promesa de Ley ante el Procurador General de la República, los Procuradores, el Director o Directora Nacional de Registros, el Director o Directora Nacional de Registros Adjunto, los Registradores Públicos titulares y auxiliares a nivel nacional. Del nombramiento, aceptación y promesa se levantará un acta, la cual será suficiente atestado para acreditar la correspondiente personería.
Artículo 12 Funciones
El Procurador General de la República tiene a su cargo las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal del Estado tanto en los asuntos judiciales como extrajudiciales.
2. Autorizar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
3. Presentar la memoria anual de las labores de la Procuraduría General de la República.
4. Autorizar exclusivamente por si, o por delegación específica, los dictámenes evacuados por la Institución, que serán vinculantes para el Poder Ejecutivo y sus dependencias.
5. Velar porque los funcionarios de la Institución desempeñen fielmente su cargo y deducirles responsabilidades en que puedan incurrir.
6. Dirigir, organizar y administrar la Procuraduría General de la República para la cual podrá dictar los reglamentos y disposiciones pertinentes y tomar las medidas y providencias que sean necesarias.
7. Pedir informe a todos los funcionarios, empleados públicos e instituciones y exigirles que cooperen con él, en las diligencias que necesite llevar a cabo en el ejercicio de sus funciones.
8. Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Institución de acuerdo con las normas y el reglamento respectivo.
9. Nombrar, remover o destituir al Director o Directora Nacional de los Registros, al Director o Directora Nacional de Registros Adjunto, así como a los Registradores Públicos titulares y auxiliares a nivel nacional.
10. Comparecer en representación del Estado, con previa autorización del Presidente de la República extendida mediante Acuerdo Ministerial respectivo, al otorgamiento de los actos o contratos que deban formalizarse en Escrituras Públicas".
Artículo segundo: Reformas a la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua
Refórmense los artículos 64 numeral 4, 78, 131, 201 y 203 de la Ley Nº. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº .170 del 21 de septiembre de 2023, los que se leerán así:
"Artículo 64 Atribuciones de la Corte Plena
…/
4. Nombrar y destituir, por causa justificada y con arreglo a los procedimientos establecidos en la ley, a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, a los Jueces, de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, y a los Médicos Forenses.
…/…
Artículo 78 Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial
El Instituto Nacional de Capacitación y Documentación Judicial está adscrito al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial.
Tiene como objetivo planificar, organizar, desarrollar y evaluar la formación, profesionalización y actualización sistemática de Secretarios Judiciales, Jueces, Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y Médicos Forenses; asimismo, impulsará y desarrollará la actividad investigativa en el campo de las ciencias jurídicas en interés de la consolidación del Poder Judicial.
Artículo 131 Toma de Posesión
Todo funcionario judicial deberá prestar la promesa de ley en la forma y tiempo establecidos por la ley. Prestada la promesa, quedará en posesión del cargo.
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional. Los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, los Magistrados y Jueces; los de la Jurisdicción Militar, y Médicos Forenses de todo el país, toman posesión de sus cargos ante la Corte Suprema de Justicia, quién podrá delegar esta atribución en los Tribunales de Apelaciones y los Jueces de Distrito, según sea el caso.
Artículo 201 Dirección del Personal
A diferencia de los Peritos Judiciales, los Médicos Forenses son funcionarios permanentes del Poder Judicial y solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma establecida para los funcionarios de Carrera Judicial.
Artículo 203 Selección del Personal
La selección de Médicos Forenses se realizará mediante convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad mediante las pruebas y formas en que dispone la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento".
Artículo tercero: Reformas a la Ley Nº. 698, Ley General de los Registros Públicos
Refórmense los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 29, 39, 55, 174, 179 y 184 de la Ley Nº. 698, Ley General de los Registros Públicos, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 197 del 20 de octubre de 2022, los que se leerán así:
"Artículo 2 Creación del Sistema Nacional de Registros
Créase el Sistema Nacional de Registros, adscrito a la Procuraduría General de la República, que podrá denominarse de forma abreviada SINARE, como una institución pública, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida, y autonomía administrativa, funcional y financiera, con domicilio en la ciudad de Managua; podrá establecer delegaciones en las cabeceras de los departamentos, de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y municipios del país.
Artículo 5 Patrimonio del Sistema Nacional de Registros
El Patrimonio estará constituido por:
1. Los bienes y derechos que posea el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil;
2. Los préstamos o donaciones que reciba;
3. La partida presupuestaria que la Ley Anual del Presupuesto General de la República asigne a la Procuraduría General de la República para estos fines.
4. En general, los demás bienes y recursos que adquiera a cualquier título, incluyendo lo generado por los cobros de las tasas y servicios registrales por ser rentas con destino específico, y los que le sean transferidos para el desarrollo de sus objetivos.
Artículo 6 Órgano de Administración
Conforme la presente Ley la Dirección Nacional de Registros es el órgano de administración del Sistema Nacional de Registros.
Artículo 7 Facultades de la Procuraduría General de la República
Corresponde a la Procuraduría General de la República, las facultades que le otorga la Ley Nº. 411, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en lo sucesivo de la Ley se denominará LOPGR.
Artículo 8 Dirección Nacional de Registros
Los Registros Públicos adscritos al SINARE se dirigen y administran por la Dirección Nacional de Registros, que tiene carácter permanente. La Directora o Director Nacional es nombrado por la Procuraduría General de la República.
Artículo 9 Facultades Especiales de la Procuraduría General de la República
1. Nombrar, remover o destituir al Director o Directora Nacional de los Registros, al Director o Directora Nacional de Registros Adjunto, así como a los Registradores Públicos titulares y auxiliares a nivel nacional;
2. Emitir los reglamentos de funcionamiento y acuerdos administrativos de los Registros Públicos, a propuesta de la Dirección Nacional de Registros;
3. Creación de los Registros Públicos según el ámbito territorial;
4. Aprobar convenios interinstitucionales de cooperación técnica;
5. Proponer al Presidente de la República, la suscripción de convenios de cooperación técnica internacional en materia registral;
6. Dictar las normas técnicas que establezcan la política registral nacional con carácter vinculante, a propuesta de la Dirección Nacional de Registros;
7. Planificar, organizar, normar, dirigir y coordinar el funcionamiento de los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional de Registros;
8. Aprobar las medidas de agilización y modernización de los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional de Registros;
9. Supervisar la correcta ejecución de la función registral de acuerdo a la Ley;
10. Revisar y remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la propuesta de Presupuesto del Sistema Nacional de Registros;
11. Las demás que señale la Ley.
Artículo 10 Organización de la Dirección Nacional de Registros
Se crea la Dirección Nacional de Registros, con domicilio en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua. Su organización administrativa será determinada por la Procuraduría General de la República, y estará conformada:
1. Por el Director o Directora Nacional de Registros;
2. Por el Director Nacional de Registros Adjunto o la Directora Nacional de Registros Adjunta;
3. Por el personal administrativo determinado por el reglamento y disposiciones orgánicas de la función pública; y
4. Por el personal auxiliar y subalterno cuyo número sea acorde a las necesidades del servicio.
Artículo 11 Nombramiento del Director o Directora Nacional de Registros y del Director o Directora Nacional de Registros Adjunto
La Dirección Nacional de Registros y la Dirección Nacional de Registros Adjunta, estará a cargo de un Director o una Directora Nacional de Registros y un Director Nacional de Registros Adjunto o una Directora Nacional de Registros Adjunta, cuyo nombramiento se efectuará por la Procuradora o Procurador General de la República, por un periodo de cinco años, pudiendo ser confirmados según lo estipulado en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 13 Funciones del Director Nacional de Registros
Son funciones del Director o de la Directora Nacional de Registros:
1. Presentar al Procurador o Procuradora General de la República el Proyecto del Presupuesto anual del SINARE;
2. Recomendar al Procurador o Procuradora General de la República, la apertura de Registros Públicos departamentales o regionales;
3. Proponer al Procurador o Procuradora General de la República la estructura organizativa de la Dirección Nacional de Registros;
4. Ejecutar los reglamentos de funcionamiento y acuerdos administrativos de los Registros Públicos que emita la Procuraduría General de la República en materia registral;
5. Proponer al Procurador o Procuradora General de la República la ejecución de acciones que permitan la agilización de trámites y modernización de los Registros Públicos;
6. Proponer al Procurador o Procuradora General de la República para su aprobación, las normas técnicas que establezcan la política registral nacional;
7. Dictar las normas requeridas para la inspección, buena marcha y administración de los Registros Públicos, previa validación del Procurador o Procuradora General de la República;
8. Conocer como segunda y última instancia administrativa contra las resoluciones de los Registradores o Registradoras;
9. Promover la capacitación, profesionalización y especialización de los Registradores y demás personal de los Registros Públicos que integran el SINARE;
10. Nombrar al personal subalterno de la Dirección Nacional de Registros; y
11. Todas aquellas otras que la Ley señale.
Artículo 15 Oficinas Registrales
En cada cabecera departamental o de la Región Autónoma de la Costa Caribe, habrá por lo menos una Oficina de Registro Público. El Procurador o Procuradora General de la República aprobará y determinará la apertura de oficinas de Registros Públicos departamentales o regionales adicionales.
Artículo 16 Ámbito Territorial
La Procuraduría General de la República determinará el ámbito territorial de cada uno de los Registros Públicos.
Artículo 18 De la Dirección de las Oficinas del Registro Público
Cada oficina del Registro Público estará a cargo de un Registrador o una Registradora que ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa y demás normas que regulan la materia. Tendrán además el número de Registradores o Registradoras Titulares, Auxiliares y personal subalterno que se requiera para prestar un buen servicio. Cuando exista más de un Registrador o Registradora, el Director o la Directora Nacional de Registros designará al superior administrativo o jefe del personal subalterno.
Artículo 19 Requisitos para ser Registrador o Registradora
Para optar al cargo de Registrador Público se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua;
2. Ejercer la Abogacía y el Notariado con reconocida probidad;
3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
4. Tener como mínimo cinco años de ejercicio profesional conforme la LOPJ;
5. Haber aprobado el examen de idoneidad profesional que acredite el dominio sobre la materia de Derecho Registral elaborado para tal fin por la Dirección Nacional de Registros;
6. Haber cumplido treinta años de edad al momento de su nombramiento;
7. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía o el notariado de acuerdo a la LOPJ;
8. No ser militar en servicio activo y haber renunciado por lo menos doce meses antes de su nombramiento;
9. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades establecidas por la Ley.
Artículo 20 Procedimiento para el Nombramiento de Registradores
Los Registradores y Registradoras serán nombrados por el Procurador o Procuradora General de la República, debiendo concurrir en ellos, los requisitos establecidos por la Ley. Ejercerán sus funciones bajo la dependencia jerárquica de la Dirección Nacional de Registros.
Artículo 21 Naturaleza del Cargo
Registradores y Registradoras son funcionarios que organizan, bajo su responsabilidad, el Registro Público. El Registro Público percibirá las tasas registrales que se establezcan de conformidad con la Ley de la materia y disposiciones complementarias.
Artículo 22 Escalafón de Registradores
Los Registradores y Registradoras, una vez efectuado su nombramiento por el Procurador o la Procuradora General de la República, ingresarán en el Cuerpo de Registradores, que serán organizados por orden de antigüedad en un escalafón, que se formará por la Dirección Nacional de Registros y se actualizará anualmente. Existirá además un expediente personal de cada Registrador o Registradora en el que se hará constar todos los méritos y deméritos relativos a su ejercicio profesional.
Artículo 24 Inamovilidad de los Registradores
Los Registradores y las Registradoras sólo podrán ser destituidos por el Procurador o la Procuradora General de la República por la comisión de faltas muy graves y en virtud de expediente instruido al efecto por la Dirección Nacional de Registros, con audiencia del interesado y con los informes que se consideren necesarios.
Artículo 25 Situación de Excedencia
Los Registradores y las Registradoras podrán pedir la excedencia voluntaria de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 29 Sanciones Disciplinarias
La gravedad de la falta y su correspondiente sanción se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia.
Artículo 39 Independencia en la Calificación
El Registrador o Registradora será independiente en el ejercicio de su función calificadora. Si alguna autoridad, Juez o Funcionario, que no estuviere conociendo por la vía del recurso de Apelación la denegatoria de inscripción, le apremiase a practicar algún asiento que estime improcedente, lo pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Registros, para que lo eleve a la Procuraduría General de la República, quedando sin efecto todo procedimiento contra el Registrador o Registradora, en tanto no se resuelva por dicho órgano, con el previo informe de la Dirección Nacional de Registro.
Artículo 55 Certificadores con Jurisdicción fuera de su Oficina Registral
Los Registradores y Registradoras, con autorización de la Procuraduría General de la República, podrán certificar en forma de copia auténtica o literal asientos registrales que constan en otras Oficinas Registrales, para lo cual deberán dejar constancia de esa circunstancia en el documento respectivo.
Artículo 174 Plazo para Resolución
Recibido el expediente por la Dirección Nacional de Registros, ésta a través de resolución motivada en derecho, deberá resolver a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de las diligencias de parte del Registrador o Registradora. En el caso que transcurra el término anterior sin que la Dirección Nacional de Registros dicte resolución expresa, se entenderá resuelto positivamente el recurso y el interesado ocurrirá ante la Procuraduría General de la República a solicitar que ordene al Registrador o Registradora la práctica de la inscripción.
Artículo 179 Modernización del Sistema Nacional de Registro
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Presupuesto General de la República, asignará una partida presupuestaria adicional a la Procuraduría General de la República, para garantizar los recursos financieros suficientes para la modernización de los Registros Públicos del Sistema Nacional de Registro y su sostenibilidad, a fin de asegurar la eficiencia, eficacia y celeridad en la prestación de los diferentes servicios registrales a las personas que los requieren.
Artículo 184 Sistema Automatizado
Autorizase al SINARE a utilizar sistemas automatizados en los procesos de inscripción de documentos que se presentan a las oficinas registrales.
La adopción de dicho sistema se hará de forma gradual, sin perjuicio de poder utilizar el sistema manual tradicional cuando fuere necesario y así lo determine la Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República, en la oportunidad que resulte técnica y administrativamente apropiado, resolverá sobre la fecha de implementación del Sistema en cada Oficina de Registro y emitirá las instrucciones que para ello considere conveniente a través del instructivo correspondiente.
Artículo cuarto: Reformas a la Ley Nº. 501, Ley de Carrera Judicial
Refórmense el numeral 13 del artículo 6, y el 31 de la Ley Nº. 501, Ley de Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 17 de enero de 2005, los que se leerán así:
"Artículo 6.- Atribuciones del Consejo
El Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:
.../
13. Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las ternas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, Médicos Forenses, Secretarios Judiciales y Defensores Públicos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
…/…
Artículo 31.- Régimen de los Funcionarios Auxiliares de la Carrera Judicial.
El personal auxiliar de la administración de justicia, integrado por los Médicos Forenses estarán sujetos, en lo que les fuere aplicable, al estatuto jurídico que la presente Ley fija para los miembros de la Carrera Judicial y particularmente, en lo que se refiere al ingreso, derechos, deberes, incompatibilidades y prohibiciones, traslados, permisos, licencias y régimen disciplinario."
Artículo quinto: Reformas a la Ley Nº. 920, Ley de Tasas de los Registros Públicos del Sistema Nacional de Registros
Refórmense los artículos 17, 18 y 22 de la Ley Nº. 920, Ley de Tasas de los Registros Públicos del Sistema Nacional de Registros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 18 de diciembre de 2015, los que se leerán así:
"Artículo 17 Modernización del Registro
En la medida en que se modernicen y sistematicen los Registros del país se brindarán otros servicios adicionales los que serán aprobados por la Procuraduría General de la República, sin detrimento de que las tasas que se cobrarán por estos servicios deberán ser aprobadas mediante Ley.
Artículo 18 Actualización de las tasas
Las tasas establecidas en la presente Ley, serán actualizadas por Acuerdo emitido por la Procuraduría General de la República cada dos años en el mes de enero de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, en base a lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua. La actualización de las tasas, además de publicarse en la tabla de avisos, deberá de difundirse en la página web del Sistema Nacional de Registros (SINARE) adscrito a la Procuraduría General de la República, para su efectivo cumplimiento.
Artículo 22 De facultad normativa
Se faculta a la Procuraduría General de la República, para emitir la normativa correspondiente con el fin de garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, todo en estricto apego y observación de la misma."
CAPÍTULO II
ADICIONES
Artículo sexto: Adición a la Ley Nº. 501, Ley de Carrera Judicial
Adiciónese un artículo nuevo, después del artículo 6 de la Ley Nº 501, Ley de Carrera Judicial, el que se denominará Artículo 6 bis, que se leerá así:
"Artículo 6 bis Otras atribuciones del Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial Además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, es competente para:
1. Recoger los protocolos de los Notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella, en los casos y forma que establezca la legislación de la materia.
2. Al año de su fenecimiento, recoger todos los expedientes civiles y criminales concluidos por los Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales; para tal fin al finalizar cada año, los funcionarios señalados elaborarán un inventario en triplicado de las causas fenecidas que entreguen a la Comisión de Administración de la Corte Suprema de Justicia y otra que les quedará como recibo por la entrega. La Corte Suprema de Justicia creará un Archivo Histórico Nacional del Poder Judicial, que recibirá en depósito y conservará los protocolos de los Notarios, los expedientes judiciales mencionados y otras piezas de interés del Poder Judicial".
CAPÍTULO III
DEROGACIONES
Artículo séptimo: Derogaciones en la Ley Nº 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua
Deróguese el artículo 190 de la Ley Nº 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 170 del 21 de septiembre de 2023.
Artículo octavo: Derogaciones en la Ley Nº. 501, Ley de Carrera Judicial
Deróguese el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Nº. 501, Ley de Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 17 de enero de 2005.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo noveno: Transferencias de bienes muebles e inmuebles
Por Ministerio de la presente ley, se transfiere a favor del Estado de la República de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la República, los recursos financieros, patrimoniales, bienes muebles e inmuebles, vehículos, equipos y sistemas informáticos y de oficina, mobiliarios, y cualquier otro bien, que estén inscritos a nombre del SINARE, Poder Judicial, Corte Suprema de Justicia o cualquiera otra de sus dependencias, en los que actualmente operan los Registros Públicos y sus dependencias a nivel Nacional, o sea intrínseco a las funciones registrales que realiza.
Artículo décimo: Recursos Presupuestarios
Por lo que hace al último trimestre del Presupuesto del año 2023, la Corte Suprema de Justicia, continuará garantizando la correcta ejecución de sus obligaciones activas y pasivas con el SINARE y sus dependencias.
Artículo undécimo: Disposición Complementaria
En cualquier otra ley en la que se haga referencia a la adscripción del SINARE y Registros Públicos, a la Corte Suprema de Justicia o Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, deberá leerse y entenderse adscritos a la Procuraduría General de la República.
Artículo duodécimo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta y uno de octubre del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.