Sin Vigencia
(ESTABLÉCESE CASTIGO POR ACTOS CONTRA LA MUJER Y ABANDONO DE HIJOS)
DECRETO-LEY N°. 9, aprobado el 27 de abril de 1918
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 99 del 1 de mayo de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades delegada por el Poder Legislativo en la Ley de 24 de abril corriente, y de la atribución conferida por el artículo 111, inciso 22 Cn., y siendo preciso poner dique al desborde de las pasiones y garantizar el hogar y el honor de las familias,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo individuo que seduzca a una joven menor de 21 años, que se presuma virgen por su notoria buena fama, será castigado, previa queja, por el Director de Policía del Departamento respectivo, con una multa de C$ 200.00 a C$ 2,000.00, según las condiciones morales y sociales de la joven y a beneficio de ella, en calidad de dote. El individuo guardará arresto en la Penitenciaría, hasta satisfacer la multa impuesta. Si se casaren, cesará todo procedimiento.
Artículo 2.- Todo individuo que seduzca a una mujer de cualquiera edad, de notoria buena fama, y de ello provenga embarazo de la joven, será castigado, previa queja, por el Director de Policía con multa de C$ 200.00 a C$ 2,000.00, según la condición moral y social de la mujer, los cuales se destinarán a asegurar los alimentos del niño en su edad infantil. El individuo guardará arresto en la Penitenciaría hasta satisfacer la multa. Si se casare, cesará todo procedimiento.
Artículo 3.- El individuo que viviere maritalmente con una mujer, y hubiere prole y la abandonare sin causa racional, será multado, previa queja, en los términos de los artículos anteriores, a menos, tenga o no razón para el abandono, que garantice de modo efectivo los alimentos de los niños, durante su edad infantil. Guardará arresto, mientras tanto, en la Penitenciaría. Si se casare, cesará el procedimiento.
Artículo 4.- El individuo que trajere de un punto a otro de la República a una joven menor de 21 años, extrayéndola del hogar paterno, con fines ilícitos, y la abandonare sin motivo racional, será multado en C$ 100.00 a C$ 1,000.00, previa queja, según la posición social de la joven y a beneficio de ella, en calidad de dote. Si no cumpliere, guardará arresto hasta satisfacer la multa. Si se casare, cesará todo procedimiento.
Artículo 5.- El individuo que visitare con asiduidad a una joven de familia honesta con aparente intención de casarse, y desistiere sin justa causa y de ello proviniere deshonra manifiesta para la joven, será castigado, previa denuncia o acusación de la familia, por el Director de Policía, conforme el artículo 1º de esta ley. Si se casare, cesará todo procedimiento.
Artículo 6.- En cualquiera de estos casos, si por no aceptar la mujer el matrimonio, sea cualquiera su edad, no se efectuare, concluirá para el hombre la obligación de la multa.
Artículo 7.- El que ofendiere de palabras a una mujer, ya con proposiciones deshonestas, ya importunándola, ya siguiéndola o dirigiéndole la palabra sin autorización implícita o explícita de ella, y previa queja de la agraviada, será castigado con multa de C$ 10.00 a C$ 100.00. El individuo guardará arresto hasta que haya satisfecho la multa impuesta.
Artículo 8.- Tendrán quince días fatales para presentarse los agraviados, desde que se cometiere el hecho, cuando fuere público o llegare a su conocimiento y se hiciere público, si hubiere estado secreto. El Director de Policía procederá sumarísimamente y desde la denuncia ordenará la captura.
Artículo 9.- De la resolución gubernativa que dicte el Director de Policía, habrá apelación para ante el Jefe Político, conforme a las disposiciones generales de policía, a este respecto.
Artículo 10.- El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, a los veintisiete días del mes de Abril de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Policía, por la ley.- SALVADOR CASTRILLO.