Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

SE PONEN EN CIRCULACIÓN UNOS BILLETES PROVISIONALES DEL TESORO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 24 de noviembre de 1909

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 27 de noviembre de 1909

El Presidente de la República,

Considerando:

Que es la escasez sensible del medio circulante ha sido ocasión de considerables dificultades para la recaudación de los empréstitos extraordinarios decretados á consecuencia de las actuales circunstancias de guerra; que del segundo de dichos empréstitos tan sólo una pequeña parte se ha dispuesto cobrar, y que conviene, por tanto remediar ese inconveniente con una medida transitoria que permita á la vez al Gobierno obtener nuevos recursos con el menor perjuicio posible á los intereses económicos generales y sin los inconvenientes de la coacción inevitable en los casos de empréstito directo; en uso de sus facultades,
Decreta:

Art. 1º- El Gobierno pondrá en circulación billetes provisionales del Tesoro, impresos en el País, hasta en cantidad de dos millones de pesos, de serie única, con valor de cincuenta pesos cada uno, debiendo mediar todas las seguridades contra falsificación que prudencialmente se adopten.

Art. 2º- Estos billetes se mandarán tirar en papel consistente; llevarán el escudo de Nicaragua, el retrato del Presidente, los sellos y las firmas del Presidente, el Subsecretario de Hacienda y el Tesorero General, estas dos últimas autográficas; irán numerados en serie continua y serán registrados convenientemente en las oficinas fiscales, y tendrán señales secretas por las cuales sea dable identificadas.

Art. 3º- Estos billetes deberán ser recibidos como dinero en las oficinas fiscales por su valor nominal, y serán de curso forzoso en las transacciones que se verifiquen en la República y en que haya de hacer uso de ellos.

Art. 4º- Tan luego pasen las circunstancias de guerra actuales, el Gobierno procederá á cambiar los billetes provisionales de la presente emisión por otros de las condiciones ordinarias, debiendo quedar del todo retirados de la circulación tan pronto como haya vuelto á las cajas fiscales toda la cantidad extraordinariamente emitida.

Dado en Managua, á 24 de noviembre de 1909- J. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda, por la ley- J. M. Castellón.
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