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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 854, aprobada el 29 de enero de 2014
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes,
Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 854
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo Primero: Se reforma el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 2 La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político, cultural y social de la nación. El poder soberano lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda arrogarse esta representación. También lo puede ejercer de forma directa a través del referéndum y el plebiscito. Asimismo, podrá ejercerlo a través de otros mecanismos directos, como los presupuestos participativos, las iniciativas ciudadanas, los Consejos territoriales, las asambleas territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes, los Consejos sectoriales, y otros procedimientos que se establezcan en la presente Constitución y las leyes”.
Artículo Segundo: Se reforma el artículo 4 de la Constitución Política de la República Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 4 El Estado nicaragüense reconoce a la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad, y está organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, bajo la inspiración de valores cristianos, ideales socialistas, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales, así como los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense”.
Artículo Tercero: Se reforma el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 5 Son principios de la nación nicaragüense, la libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político y social, el reconocimiento a los pueblos originarios y afrodescendientes de su propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible, el reconocimiento a las distintas formas de propiedad, la libre cooperación internacional, el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos, los valores cristianos, los ideales socialistas, las prácticas solidarias, y los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense.
El pluralismo político asegura la libre organización y participación de todos los partidos políticos en los procesos electorales establecidos en la Constitución y las leyes; y su participación en los asuntos económicos, políticos y sociales del país.
Los valores cristianos aseguran el amor al prójimo, la reconciliación entre hermanos de la familia nicaragüense, el respeto a la diversidad individual sin discriminación alguna, el respeto e igualdad de derecho de las personas con discapacidad y la opción preferencial por los pobres.
Los ideales socialistas promueven el bien común por encima del egoísmo individual, buscando la construcción de una sociedad cada vez más inclusiva, justa y equitativa, impulsando la democracia económica que redistribuya la riqueza nacional y erradique la explotación entre los seres humanos.
La solidaridad entre las y los nicaragüenses, debe ser un accionar común que conlleve a abolir prácticas excluyentes, y que favorezcan a los más empobrecidos, desfavorecidos y marginados; como sentimiento de unidad basado en metas e intereses comunes de nación, siendo que la colaboración y ayuda mutua promueve y alienta relaciones de entendimiento, respeto y dignificación, como fundamento para la paz y la reconciliación entre las personas.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos originarios y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial, los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute, todo de conformidad con la Ley. Para las comunidades de la Costa Caribe se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para producir riquezas y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad, complementariedad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos y rechaza toda subordinación de un Estado respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la Gran Patria Centroamericana”.
Artículo Cuarto: Se reforma el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 6 Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible. Se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho, que promueve como valores superiores la dignificación del pueblo a través de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el bien común. Las ciudadanas y ciudadanos y la familia son elementos protagónicos en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos del Estado”.
Artículo Quinto: Se reforma el artículo 7 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 7 Nicaragua es una República democrática. La democracia se ejerce de forma directa, participativa, y representativa. Las funciones delegadas del Poder Soberano se manifiestan a través del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Electoral. Tienen funciones especializadas y separadas, colaborando armónicamente entre sí para la realización de sus fines.
Existen otras instituciones y entes autónomos para el cumplimiento de funciones específicas del Estado”.
Artículo Sexto: Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 10 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. De conformidad con las sentencias de la Corte Internacional de Justicia del ocho de octubre del año dos mil siete y del diecinueve de noviembre del año dos mil doce, Nicaragua limita en el Mar Caribe con Honduras, Jamaica, Colombia, Panamá y Costa Rica.
La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional, y las sentencias emitidas por la Corte Internacional de Justicia.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante”.
Artículo Séptimo: Se reforma el artículo 26 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) Al respeto de su honra y reputación.
3) A conocer toda información que sobre ella se haya registrado en las entidades de naturaleza privada y pública, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad se tiene esa información.
4) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones de todo tipo.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita del juez competente, excepto:
a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un delito o de ella se pidiere auxilio.
b) Si por incendio, inundación, catástrofe u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o de la propiedad.
c) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
d) En caso de persecución actual o inmediata de un delincuente.
e) Para rescatar a la persona que sufra secuestros.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente, no producen efecto alguno en juicio o fuera de él”.
Artículo Octavo: Se reforma el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 34 Toda persona en un proceso tiene derecho, en igualdad de condiciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, como parte de ellas, a las siguientes garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley.
2) A que sus asuntos sean juzgados sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se establece la acción de revisión.
4) A que se garantice su intervención y debida defensa desde el inicio del proceso o procedimiento y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
5) A qué se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
8) A qué se le dicte sentencia motivada, razonada y fundada en Derecho dentro de los términos legales, en cada una de las instancias del recurso, proceso o procedimiento y que se ejecuten sin excepción, conforme a Derecho.
9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado cuando hubiese sido condenado por cualquier delito o falta.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenando o absuelto mediante sentencia firme.
11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El proceso judicial deberá ser oral y público. El acceso de la prensa y el público en general podrá ser limitado por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios desde el inicio de los mismos y en todas sus instancias.
El Estado protegerá a las víctimas de delito y procurará que se reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada, de conformidad a la ley.
Las garantías mínimas establecidas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva en este artículo son aplicables a los procesos administrativos y judiciales”.
Artículo Noveno: Se reforma el artículo 45 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 45 Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal, de amparo, o de hábeas data, según el caso y de acuerdo con la Ley de Justicia Constitucional”.
Artículo Décimo: Se reforma el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 50 Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal.
En la formulación, ejecución, evaluación, control y seguimiento de las políticas públicas y sociales, así como los servicios públicos, se garantizará la participación de la persona, la familia y la comunidad, la Ley garantizará su participación efectiva, nacional y localmente”.
Artículo Décimo Primero: Se reforma el artículo 60 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 60 Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada. El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas.
La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común.
Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida.
La nación nicaragüense debe adoptar patrones de producción y consumo que garanticen la vitalidad y la integridad de la madre tierra, la equidad social en la humanidad, el consumo responsable y solidario y el bien vivir comunitario.
El Estado de Nicaragua asume y hace suyo en esta Constitución Política el texto íntegro de la Declaración Universal del Bien Común de la Tierra y de la Humanidad”.
Artículo Décimo Segundo: Se reforma el artículo 70 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 70 La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. La persona, la familia y la comunidad son elementos protagónicos del plan de desarrollo humano de la nación”.
Artículo Décimo Tercero: Se reforma el nombre del Título V de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“TÍTULO V
DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. SEGURIDAD CIUDADANA”
Artículo Décimo Cuarto: Se reforma el artículo 92 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 92 El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá en apoyo a la Policía Nacional ordenar la intervención del Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviere amenazada por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves, maquinarias y personal militar extranjero para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio, siempre que sean solicitadas por el Presidente de la República y ratificados por la Asamblea Nacional.
Es responsabilidad del Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, bajo la conducción del Presidente de la República como Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, participar en la formulación de los planes y políticas de la defensa y seguridad nacional, y en la coordinación de su ejecución.
Para los efectos de la seguridad nacional:
a) En ningún caso es permisible el establecimiento de sistemas que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.
b) Los puntos de comunicación para fines de la defensa nacional en el territorio nacional deberán ser propiedad del Estado.
c) El espectro radioeléctrico y satelital es propiedad del Estado nicaragüense y debe ser regulado por el ente regulador, la ley regulará la materia”.
Artículo Décimo Quinto: Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 93 El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército deberán permanentemente recibir educación patriótica, cívica, en materia de derechos humanos y en derecho internacional humanitario.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por la Ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán conocidos por los tribunales comunes.
En ningún caso, los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares”.
Artículo Décimo Sexto: Se reforma el artículo 95 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 95 El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que será ejercida directamente por el Presidente de la República en su carácter de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional que los establecidos en la Constitución, ni grados militares que los establecidos por la ley.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional podrán ocupar cargos temporalmente en el ámbito de Poder Ejecutivo por razones de seguridad nacional cuando el interés supremo de la nación así lo demande. En este caso el militar o policía estarán en comisión de servicio externo para todos los efectos legales”.
Artículo Décimo Séptimo: Se reforma el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 97 La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil, tiene a su cargo la totalidad de la actividad policial y se organiza en un modelo preventivo, proactivo y comunitario, con la participación protagónica de los habitantes, la familia y la comunidad.
Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de las personas y sus bienes, la prevención, persecución e investigación del delito y lo demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo de la Policía Nacional.
Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará a las autoridades judiciales y a otras que lo requieran conforme a la ley para el cumplimiento de sus funciones. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía única y en la disciplina de sus mandos y personal”.
Artículo Décimo Octavo: Se reforma el artículo 98 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 98 La función principal del Estado en la economía es lograr el desarrollo humano sostenible en el país; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza en la búsqueda del buen vivir.
El Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país.
El Estado debe cumplir a través del impulso de políticas públicas y sociales un rol de desarrollo del sector privado, que permita mejorar la funcionalidad y eficiencia de las instituciones públicas, simplificando los trámites, reduciendo las barreras de entrada a la formalidad, avanzando en la cobertura de la seguridad social y las prestaciones sociales, y facilitando el desempeño de las empresas formales existentes.
Esto se impulsará a través de un modelo de alianza del gobierno con el sector empresarial pequeño, mediano y grande, y los trabajadores, bajo el diálogo permanente en la búsqueda de consensos”.
Artículo Décimo Noveno: Se reforma el artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua, que se leerá así:
“Artículo 99 El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común, deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria, familiar, comunal y mixta para garantizar la democracia económica y social.
El Estado promoverá y tutelará la cultura de la libre y sana competencia entre los agentes económicos, con la finalidad de proteger el derecho de las personas consumidoras y usuarias. Todo de conformidad con las leyes de la materia.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares. Se reconoce el rol patagónico de la iniciativa privada, la cual comprende, en un sentido amplio a grandes, medianas y pequeñas empresas, microempresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos financieros de fomento, inversión y desarrollo y diversificarán sus créditos con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme las leyes de la materia, los que serán supervisados, regulados y fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Las actividades de comercio exterior, seguros y reaseguros estatales y privados serán reguladas por la ley.
El Estado, con el apoyo del sector privado, cooperativo, asociativo, comunitario y mixto, en el marco de la libertad de empresa y el libre mercado, procurarán impulsar políticas públicas y privadas que estimulen un amplio acceso al financiamiento, incorporando instrumentos financieros alternativos, que profundicen y amplíen el microcrédito hacia los sectores rurales y urbanos”.
Artículo Vigésimo: Se reforma el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 100 El Estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo económico-social del país, sin detrimento de la soberanía nacional y de los derechos laborales de los trabajadores, así como, el marco jurídico para impulsar proyectos público-privados, que facilite, regule y estimule las inversiones de mediano y largo plazo necesarias para el mejoramiento y desarrollo de la infraestructura, en especial, energética, vial y portuaria”.
Artículo Vigésimo Primero: Se reforma el artículo 101 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 101 Los trabajadores y demás sectores productivos, tanto públicos como privados, tienen el derecho de participar en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos, conforme el modelo de diálogo, alianza y consenso impulsado por el Estado, con el objetivo de elevar la productividad a través de una mejor educación y capacitación, mejores formas de organización de la producción, adopción de tecnologías modernas, inversión en capital productivo renovado, mejor infraestructura y servicios públicos”.
Artículo Vigésimo Segundo: Se reforma el artículo 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 102 Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.
Dada la ventajosa posición geográfica del país, a través de Ley, el Estado podrá celebrar contrato u otorgar concesión para la construcción y explotación racional de un canal interoceánico, las cuales deberán considerar cuando se trate de inversión con empresas extranjeras, la conformación de consorcios con empresas nacionales para promover el empleo. Las leyes de la materia para su aprobación, reforma, o derogación, requerirán el voto del sesenta por ciento del total de Diputados de la Asamblea Nacional de Nicaragua”.
Artículo Vigésimo Tercero: Se reforma el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 103 El Estado garantiza las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa, comunitaria, comunal, familiar y mixta; todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses sociales superiores de la nación y cumplen una función social, todas tendrán los mismos derechos y prerrogativas de conformidad a las normas jurídicas y no se perturbará el dominio y posesión legal de cualquiera de estas formas de propiedad. Excepto los casos en que las leyes de la materia así lo dispongan”.
Artículo Vigésimo Cuarto: Se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 105 Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes, infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas, serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad del Estado, no pueden ser enajenadas bajo ninguna modalidad. Los trabajadores de la educación y la salud participarán en la elaboración, ejecución y seguimiento a los planes, programas y proyectos dirigidos al sector, y se regirán por las leyes correspondientes.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la población, priorizando el cumplimiento de los programas materno infantil. Se desarrollará el modelo de salud familiar y comunitaria.
Los servicios estatales de la salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos. Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios y evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo. El Estado garantizará la promoción y protección de los derechos de los consumidores y usuarios a través de la Ley de la materia.
Las concesiones de explotación de servicios públicos otorgadas a sujetos privados deberán realizarse bajo procesos transparentes y públicos, conforme la ley de la materia, debiendo observarse para su operación criterios de eficiencia y competitividad, satisfacción de la población y cumplimiento de las leyes laborales del país”.
Artículo Vigésimo Quinto: Se reforma el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 130 Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Los funcionarios electos por la Asamblea Nacional continuarán en el ejercicio de su cargo, después del vencimiento de su mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y tomen posesión quienes deban sustituirlos de conformidad a la Constitución Política.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e indirectamente, los ministros y viceministros de Estado, los Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, y los Embajadores de Nicaragua en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa pérdida de la representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de los votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente o del Vicepresidente de la República. Respecto a otros funcionarios, la resolución será aprobada con el voto favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el Presidente o el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En todas las funciones del Poder Soberano establecidas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales, regirá la prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, Ley de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior, Ley de Carrera Sanitaria, Ley de Carrera Municipal y demás leyes similares que se dictaren”.
Artículo Vigésimo Sexto: Se reforma el artículo 131 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 131 Los funcionarios públicos, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
Los funcionarios electos mediante sufragio universal por listas cerradas propuestas por partidos políticos, que se cambien de opción electoral en el ejercicio de su cargo, contraviniendo el mandato del pueblo elector expresado en las urnas, perderán su condición de electo debiendo asumir el escaño su suplente.
Para el caso de los funcionarios electos mediante el voto popular por listas cerradas propuestas por los partidos políticos bajo el principio de la proporcionalidad, Diputados ante la Asamblea Nacional, Diputados al Parlamento Centroamericano, Concejales Municipales, Concejales Regionales, las listas de candidatos deberán estar integrados por un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres, ordenados de forma equitativa y presentados de forma alterna; igual relación de género deberán mantener entre propietarios y suplentes donde los hubiere.
La Administración Pública centralizada, descentralizada o desconcentrada sirve con objetividad a los intereses generales y está sujeta en sus actuaciones a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, calidad, imparcialidad, objetividad, igualdad, honradez, economía, publicidad, jerarquía, coordinación, participación, transparencia y a una buena administración con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regula el procedimiento administrativo, garantizando la tutela administrativa efectiva de las personas interesadas, con las excepciones que ésta establezca.
La legalidad de la actuación de la Administración Pública se regirá por los procedimientos administrativos establecidos por ley y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes, derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado exigirá las responsabilidades legales correspondientes a los funcionarios o empleados públicos causantes de la lesión. Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán regulados por la ley”.
Artículo Vigésimo Séptimo: Se reforma el artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 138 Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del Presidente de la República.
5) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución.
Si se considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de ella.
Si la Asamblea Nacional, considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados, lo destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la Ley.
7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
Asimismo, se elegirán ocho Conjueces con los mismos requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
8) Elegir a los Magistrados, propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.
9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con las organizaciones civiles pertinentes:
a) Al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
b) Al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
El Ministerio Público es una institución independiente, con autonomía orgánica, funcional y administrativa, que tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad y de la víctima del delito en el proceso penal, a través del Fiscal General de la República. Sólo estará subordinado a la Constitución Política de la República y a las leyes.
c) A los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.
d) Al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los numerales 7) y 8), no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de los Partidos Políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los Diputados.
La Asamblea Nacional a través de comisiones especiales, podrá convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare.
10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva, y en consecuencia, acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:
i. Renuncia al cargo.
ii. Fallecimiento.
iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena grave, por un término igual o mayor al resto de su período.
iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
v. Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política.
vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo.
vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los funcionarios mencionados en los numerales 7), 8) y 9), por las causas y procedimientos establecidos en la ley, pudiendo ser separados de sus cargos con al menos, el sesenta por ciento de votos del total de los Diputados de la Asamblea Nacional.
12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u organismos sujetos de Derecho Internacional.
Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados, debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerle cambios o agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que hayan entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional.
13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16) Recibir el informe anual del Presidente.
17) Elegir su Junta Directiva.
18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.
20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.
21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo económico y social del país.
22) Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República, del Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
25) Aprobar o reformar su Ley Orgánica y normativas internas.
26) Autorizar o negar la salida de tropas nicaragüenses del territorio nacional.
27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.
28) Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la Suspensión de Derechos y Garantías constitucionales o el Estado de Emergencia, así como sus prórrogas.
29) Recibir anualmente informes del Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.
30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable de la mayoría simple del total de Diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.
31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32) Las demás que le confieren la Constitución Política y las leyes”.
Artículo Vigésimo Octavo: Se reforma el artículo 146 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 146 La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes obtengan la mayoría relativa de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o quienes deban sustituirlos”.
Artículo Vigésimo Noveno: Se reforma el artículo 147 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 147 Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido de forma continua en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser candidatos a Presidente ni a Vicepresidente de la República:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y los que sean o hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la presidencia de la República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el período siguiente.
b) Los que encabecen, o financien un golpe de Estado, los que alteren el orden constitucional y como consecuencia de tales hechos, asuman la jefatura del gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros Poderes del Estado.
c) Los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
d) El Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República, el Procurador y Subprocurador General de la República, El Procurador y Subprocurador General para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses antes de la elección”.
Artículo Trigésimo: Se reforma el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 150 Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes:
1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan.
2) Representar a la nación.
3) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se establece en la presente Constitución.
4) Dictar decretos ejecutivos de aplicación general en materia administrativa.
5) Elaborar el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación y sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
6) Nombrar y remover a los ministros y viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, y Jefes de Misiones Especiales, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique, así como destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones.
7) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones extraordinarias, durante el período de receso de la Asamblea para legislar sobre asuntos de urgencia de la Nación.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12) del artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por la Asamblea Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la Suspensión de Derechos y Garantías, en los casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto correspondiente a la Asamblea Nacional, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, para su aprobación, modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
12) Organizar y dirigir el Gobierno.
13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa económico social.
Crear un Consejo Nacional de planificación económica social que le sirva de apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas y otras que determine el Presidente de la República.
14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, del Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto de la República.
15) Presentar a la Asamblea Nacional el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes”.
Artículo Trigésimo Primero: Se reforma el artículo 152 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que se leerá así:
“Artículo 152 Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su nombramiento.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas y Jefes de Misiones Especiales:
a) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del Estado.
b) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
c) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.
d) Los que estén comprendidos en el séptimo párrafo del artículo 130 de esta Constitución”.
Artículo Trigésimo Segundo: Se reforma el artículo 160 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 160 La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos, y garantiza el acceso a la justicia mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.
La administración de justicia reconoce la participación ciudadana a través de los líderes tradicionales de los pueblos originarios de la Costa Caribe y los Facilitadores Judiciales en todo el país, como métodos alternos de acceso a la justicia y resolución alterna de conflictos, todo de conformidad con la ley.
Se crea la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para examinar la legalidad ordinaria en las demandas de tipo general o de tipo particular que presenten los administrados en contra de todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde a las instancias judiciales que determine la ley y en última instancia a la Sala de lo Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo Trigésimo Tercero: Se reforma el artículo 161 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 161. Para ser Magistrado de los Tribunales de Justicia se requiere:
1) Ser Nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella, al menos, cuatro años antes de la fecha de elección.
2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la profesión, por lo menos, durante diez años o haber sido Magistrado de los Tribunales de Apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogacía y del Notariado por autoridad competente.
6) No ser militar en servicio activo, o siéndolo, no haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección; esto no será aplicable para el nombramiento de jueces y magistrado de la jurisdicción militar.
7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión diplomática, trabajare en organismos internacionales o realizare estudios en el extranjero.”
Artículo Trigésimo Cuarto: Se reforma el artículo 162 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 162 El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de cinco años. Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de inmunidad”.
Artículo Trigésimo Quinto: Se reforma el artículo 163 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 163 La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, que estarán conformadas con un número no menor de tres Magistrados cada una, por períodos de dos años y medio, siendo éstas: Constitucional, Civil, Penal y de lo Contencioso- Administrativa y las otras que determine la Ley, cuya organización e integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la Ley de la materia, los magistrados que integren cada Sala elegirán, por mayoría de votos de entre ellos, a su Presidente por un período de dos años y medio. La Corte Plena conocerá y resolverá los recursos por inconstitucionalidad, los conflictos de competencias y constitucionalidad entre Poderes del Estado y los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
La Asamblea Nacional nombrará ocho Conjueces. Estos Conjueces serán llamados a integrar Corte Plena, cualquiera de las Salas o el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial, cuando se produjera ausencia, excusa, implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante la Asamblea Nacional, previa promesa de ley, y eligen entre ellos a su Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de dos años y medio, pudiendo ser reelectos”.
Artículo Trigésimo Sexto: Se reforma el artículo 164 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 164 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Justicia Constitucional.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5) Nombrar y destituir con el voto favorable del sesenta por ciento de sus miembros a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones, de conformidad a la Ley de Carrera Judicial, así como nombrar a los miembros de Tribunales Militares conforme la Ley Orgánica de Tribunales Militares.
6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nacionales.
7) Nombrar y destituir al Secretario de la Corte Suprema de Justicia, a los Defensores Públicos y Jueces de todo el país, de conformidad con la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.
8) Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros.
9) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos administrativos surgidos entre los organismos de la administración pública y entre éstos y los particulares.
10) Conocer y resolver, como última instancia, los conflictos que surjan entre los municipios o entre éstos y los organismos del Gobierno Central.
11) Dictar su reglamento interno.
12) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes”.
Artículo Trigésimo Séptimo: Se reforma el artículo 165 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 165 Se crea el Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial como un organismo de la Corte Suprema de Justicia, al que se le confiere autonomía técnica y funcional, para ejercer la competencia de coordinar, planificar y ejecutar la política administrativa y financiera del Poder Judicial, dirigir la Carrera Judicial y conocer, investigar y resolver en lo que competa, las infracciones al régimen disciplinario en que incurran los profesionales del Derecho y los funcionarios de Carrera Judicial. El Consejo estará integrado por cuatro Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, incluido el Presidente de la misma, quien lo presidirá, por cuanto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejerce la representación administrativa, legal e institucional del Poder Judicial. Los tres miembros restantes del Consejo serán electos por el voto favorable de la mayoría de los integrantes del pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Los miembros del Consejo no formarán parte de ninguna de las Salas de la Corte y se dedicarán de manera exclusiva al ejercicio de estas funciones mientras dura su período que será de dos años y medio, excepto integración de Corte Plena, ni en ningún caso podrán ser sustituidos por Magistrados que integren cualquiera de las Salas.
El Consejo sesionará con un mínimo de tres de sus miembros y sus decisiones se adoptarán con el voto mayoritario de ellos.
Son atribuciones del Consejo:
1) Planificar y ejecutar la política administrativa del Poder Judicial, formular el anteproyecto de su presupuesto sometiéndolo a la aprobación de la Corte en Pleno, así como controlar y supervisar la ejecución del mismo.
2) Aprobar el nombramiento, traslado o despido del personal administrativo de este Poder del Estado, de conformidad con la ley, así como definir las políticas de administración del personal en general.
3) Nombrar al Secretario General Administrativo, así como organizar y controlar las dependencias administrativas del Poder Judicial.
4) Supervisar el funcionamiento administrativo de los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, así como el de las oficinas de servicios comunes.
5) Nombrar Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
6) Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves, graves y muy graves de los Médicos Forenses, Secretarios de Actuaciones, Registradores Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil, imponiendo las sanciones que establece la Ley de la materia.
7) Instruir, conocer y resolver de las denuncias por faltas disciplinarias leves y graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones, imponiendo las sanciones, que establece la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.
8) Instruir las quejas o denuncias por faltas muy graves en que incurran los Defensores Públicos, Jueces y Magistrados de Apelaciones y elevar al conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia los resultados de las investigaciones realizadas y las recomendaciones respectivas.
9) Elevar a conocimiento de la Corte Plena, las listas de candidatos para llenar la plaza vacante de Magistrados de Tribunales de Apelaciones, Jueces de Distrito y Locales, Propietarios y Suplentes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Judicial.
10) Organizar y dirigir los procedimientos para la incorporación y otorgamiento de los Títulos de Abogado y Notario Público. Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
11) Cualquier otra función que le asignen las leyes”.
Artículo Trigésimo Octavo: Se reforma el artículo 166 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 166 Los Magistrados y Jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán entre otros, por los principios de igualdad, celeridad y derecho a la defensa. La justicia en Nicaragua es gratuita y pública.
La administración de justicia se organizará y funcionará con participación popular que será determinada por las leyes”.
Artículo Trigésimo Noveno: Se reforma el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 173 El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la Ley Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso electoral.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que presenten los partidos políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para los partidos políticos participantes en las elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que regula la ley de la materia.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario”.
Artículo Cuadragésimo: Se reforma el artículo 178 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 178 El Alcalde, el Vicealcalde y los Concejales serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde los candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos, los Concejales serán electos por representación proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El período de las autoridades municipales será de cinco años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
El binomio de Alcalde y Vicealcalde debe formularse bajo el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del Poder Local, siendo que uno de ellos debe ser mujer y el otro, hombre, guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Los partidos políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de candidatos a Alcalde, Vicealcalde y Concejales, un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por ciento de mujeres.
Para ser Alcalde, se requerirá de las siguientes cualidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) Haber residido o trabajado de forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la elección, salvo que cumpliere misiones diplomáticas o estudios en el extranjero; además, haber residido de forma continuada los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.
Los Concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su condición por las siguientes causas:
a) Renuncia del cargo.
b) Por muerte.
c) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito de pena grave por un término igual o mayor al resto de su período.
d) Abandono de sus funciones durante sesenta días continuos.
e) Contravención a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política.
f) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República antes de la toma de posesión del cargo.
g) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde o concejal ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberán ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto que será el Vicealcalde cuando se sustituya al Alcalde o cualquiera de los Concejales electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de propietario, para el de los Concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los Concejales para trabajar en la administración municipal, así como el régimen de dietas serán reguladas por la ley”.
Artículo Cuadragésimo Primero: Se reforma el artículo 180 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 180 Las comunidades de la Costa Caribe tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo la forma de organización político-administrativa, social y cultural que corresponde a sus tradiciones históricas y culturales.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período de cinco años, de conformidad con la ley.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes.
Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres”.
Artículo Cuadragésimo Segundo: Se reforma el artículo 184 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 184 Son leyes constitucionales: la Ley Electoral, la Ley de Emergencia y la Ley de Justicia Constitucional, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua”.
Artículo Cuadragésimo Tercero: Se reforma el artículo 190 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 190 Se establecen también los siguientes recursos y mecanismos de control constitucional:
1) El Recurso de Habeas Data como garantía de tutela de datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos, de naturaleza pública o privada, cuya publicidad constituya invasión a la privacidad personal y tenga relevancia con el tratamiento de datos sensibles de las personas en su ámbito íntimo y familiar. El Recurso de Habeas Data procede a favor de toda persona para saber quién, cuándo, con qué fines y en qué circunstancias toma contacto con sus datos personales y su publicidad indebida.
2) El conflicto de competencia y constitucionalidad entre los Poderes del Estado. Los representantes de los Poderes del Estado promoverán el conflicto de competencia y constitucionalidad cuando consideren que una ley, decreto o reglamento, acto, resolución o disposición de otro órgano, invade el ámbito de sus competencias privativas constitucionales.
3) El control de constitucionalidad en caso concreto como un mecanismo incidental de control. Cuando en un caso sometido al conocimiento de autoridad judicial, ésta considere que una norma de cuya validez depende el fallo es contraria a la Constitución, deberá proceder a declarar su inconstitucionalidad para el caso en concreto. Las partes en el proceso pueden solicitar la inconstitucionalidad de una norma que se esté aplicando al caso. La autoridad judicial deberá pronunciarse sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión.
4) Los conflictos de constitucionalidad entre el Gobierno Central y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
La Ley de Justicia Constitucional regulará los Recursos y mecanismos establecidos en este capítulo”.
Artículo Cuadragésimo Cuarto: Se reforma el nombre del Título XI de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“TÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES”
Artículo Cuadragésimo Quinto: Se reforma el artículo 196 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que se leerá así:
“Artículo 196 La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición legal que se le oponga.
El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se oponga a la presente Constitución”.
Artículo Cuadragésimo Sexto: Derogaciones.
Se derogan los artículos 198, 199, 200 y 201, de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo Cuadragésimo Séptimo: Modificaciones generales.
En los artículos: 11, 49, 89, 90, 121, 175, 181 y 197, y en los nombres del Capítulo VI del Título IV y del Capítulo II del Título IX de la Constitución Política de la República de Nicaragua, donde se lee “Costa Atlántica”, debe leerse “Costa Caribe”.
Toda referencia a “Costa Atlántica” en la legislación, deberá leerse como “Costa Caribe”.
Artículo Cuadragésimo Octavo: Adición al preámbulo.
Por omisión histórica, que no cambia el sentido que el constituyente originario otorgó al preámbulo, se adiciona en las referencias a las evocaciones: “Al Prócer de la Independencia Cultural de la Nación, Poeta Universal Rubén Darío”, “Al Mártir de la Libertades Públicas, Doctor Pedro Joaquín Chamorro Cardenal” y “Al Cardenal de la Paz y la Reconciliación, Cardenal Miguel Obando y Bravo”.
Artículo Cuadragésimo Noveno: Transitorios.
1) Las autoridades municipales electas actualmente, en el ejercicio de su cargo, cuyo período vence en enero del dos mil diecisiete, prorrogarán su permanencia en el cargo hasta enero del dos mil dieciocho. Las autoridades que los sustituirán serán electas el primer domingo de noviembre del año dos mil diecisiete, asumiendo su nuevo período de cinco años en enero del dos mil dieciocho.
2) Los magistrados de los Tribunales de Apelaciones en ejercicio de sus funciones deberán completar el período por el cual fueron electos, de cinco años.
3) La Ley de Amparo continuará en vigor hasta que entre en vigencia la Ley de Justicia Constitucional.
4) Los conflictos de constitucionalidad entre el gobierno central y los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa Caribe se tramitarán conforme la ley de regulación de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa mientras no entre en vigor la Ley de Justicia Constitucional.
Artículo Quincuagésimo: Texto integrado.
Se ordena que el texto íntegro de la Constitución Política de la República de Nicaragua con las reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial. La abreviatura “Arto.” deberá sustituirse por la palabra “Artículo”.
Artículo Quincuagésimo Primero: Vigencia y Publicación.
La presente Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política de la República de Nicaragua entrará en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de febrero del año dos mil catorce. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
Observación: En la publicación de esta normativo se presenta un error de numeración en el artículo vigésimo séptimo, que reforma al artículo 138, se omitió el numeral 4 y se enumera dos veces el numeral 5.