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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 902, CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 933, aprobada el 24 de agosto de 2016
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 20 de septiembre de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, dota a las y los usuarios de la justicia de un instrumento jurídico que garantiza la agilidad en los procesos, comprendiendo cuestiones tales como: la supremacía constitucional, el ámbito de la ley procesal civil en cuanto a territorio y materia, la temporalidad de la norma procesal en cuanto a que los asuntos civiles así como el carácter supletorio de este Código para aquellas materias que no cuenten total o parcialmente con una normativa procesal especial.
II
Que el Código mandató un plazo de doce meses para su entrada en vigencia después de su publicación, con el objetivo de que las y los usuarios así como de las y los operadores de justicia del nuevo sistema procesal civil, pudieran apropiarse de los nuevos procesos.
III
Que se hace necesaria la ampliación del plazo para su entrada en vigencia para que el sistema jurídico nicaragüense pueda garantizar su aplicación procurando que la administración de justicia sea más expedita y eficiente, pronta y cumplida, para las y los usuarios de la justicia en Nicaragua, facilitando con ello, el acceso a la población más vulnerable.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:LEY No. 933
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 902, CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo primero: Reforma
Se reforma el artículo 887 de la Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 191 del 9 de octubre de 2015, el cual se leerán así:
“Artículo 887 Vigencia y vacatio legis
El presente Código Procesal Civil de la República de Nicaragua entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.”
Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veinticinco de agosto de año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.