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EL DISTRITO ELECTORAL DE PRINZAPOLKA, DEL DEPARTAMENTO DE BLUEFIELDS, SERÁ TAMBIÉN DISTRITO JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 12 de febrero de 1929
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 83 del 15 de abril de 1929
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan;
Art. 1° – El Distrito electoral de Prinzapolka, del Departamento de Bluefields, será también Distrito Judicial de la República, y se conoce por la siguiente demarcación: Al Norte con el paralelo geográfico que pasa por la margen sur del desembocadero del río Hueso en el Mar Caribe y es límite sur de la Comarca del Cabo de Gracias a Dios, desde el mar hasta tocar con el Departamento de Jinotega; al Oriente con el Mar Caribe; al Sur con la margen izquierda del Río Grande, desde donde desemboca en el mar hasta el curso del río afluencia Saiz, que es divisorio con el Departamento de Matagalpa; y al Poniente con los departamentos de Matagalpa y Jinotega. Se comprenden asimismo las islas y cayos que hubiese dentro de los paralelos respectivos.
Art. 2° – Se establecerá en la región nordeste del Distrito de Prinzapolka, llamada Bragman Bluff, una ciudad que se denominará Ciudad de Puerto Cabezas, en lugar de la población indígena de Billway, asignándosele la jurisdicción y terrenos propios que se demarcan así: al Norte el paralelo divisorio con la Comarca del Cabo de Gracias a Dios, desde el río Hueso hasta la margen derecha del Río Wawa; al Oriente con el Mar Caribe, inclusive islas y cayos; al Sur y al Poniente con la margen derecha del río Wawa, desde su desembocadero en el Mar Caribe hasta la margen Occidental de la Laguna de Karatá y la del propio río Wawa hasta donde sale de la Comarca del Cabo Gracias a Dios.
La ciudad de Puerto de Cabezas será la cabecera del Distrito, y su localización queda fijada así: al Norte y Occidente con terrenos incultos; al Oriente con el Mar Caribe; y al Sur con la laguna de Lamlaya inclusive, hasta el Mar Caribe.
Art. 3° – Habrá en la ciudad de Puerto de Cabeza una Municipalidad compuesta de un Alcalde Propietario y un Suplente, dos Regidores Propietarios y un Suplente y un Síndico.
El Poder Ejecutivo establecerá en ella una Agencia Fiscal, una Administración de Correos, una Subdirección de Policía, Escuelas públicas de primaria, Oficina de Sanidad y de más que estime conveniente.
La Corte Suprema de Justicia nombrará un Juez de Distrito para lo Civil y lo Criminal, que tendrá dos Secretarios escribientes, un portero, local para el despacho y gastos de oficina.
Art. 4° – El Poder Ejecutivo verificará por medio de la Secretaría de Fomento el trazado de las calles, manzanas de solares, plazas, parques, campos de aterrizajes, de deportes, mercados, teatros, escuelas y edificios públicos, cementerios y demás lugares de interés social; reservándose además un solar de iguales dimensiones a los otros por cada manzana, para edificios nacionales, vender los restantes que sean innecesarios, y aun donarlos en favor de personas que los merezcan por razón de servicios en el interés público.
Los demás solares pertenecerán a la Municipalidad, que podrá venderlos en subasta pública, por medio del Alcalde, que al efecto otorgará ante un cartulario la escritura pública, con inserción del remate y certificación del pago, la que será inscrita en el Registro Público.
Art. 5° – Los particulares que sean poseedores de solares y los tengan acotados y con edificación, podrán adquirirlos en propiedad sin subasta bajo precio convencional, o constituirse arrendatarios por períodos anuales, sin cuyos requisitos deberán desocuparlos.
Art. 6° – La Municipalidad no podrá vender los terrenos incultos que esta ley le concede, ni gravarlos, sin consentimiento del Poder Legislativo y previa iniciativa del Poder Ejecutivo, sino darlos en arrendamiento según las reglas del Código Civil.
Art. 7° – Para los efectos de esta ley se declara la fundación de la ciudad de Puerto de Cabezas, de utilidad pública; y se tendrán por expropiados en beneficio de la Municipalidad, en todo caso necesario, los terrenos que se le asignan, sin perjuicio de los derechos que la República tiene cedidos al señor Leroy T. Miles o sus sucesores, en contrato aprobados por el Poder Legislativo.
Art. 8° – La primera elección de Municipalidad se verificará el primer domingo de noviembre de este año, de conformidad con la ley electoral vigente, y en la misma forma que se verifique en toda la República. El escrutinio lo practicará el Jefe Político del Departamento en los términos establecidos en la citada ley, y este mismo funcionario dará posesión a la Municipalidad el primero de enero próximo, así como será el encargado de recibir en el tiempo legal las nominaciones de candidatos y ordenar su inclusión en la papeleta oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, doce de febrero de mil novecientos veintinueve. – J. Ant. Cruz Hurtado, D. P. – José María Borgen, D. S. – Gustavo Paguagua, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 19 de marzo de 1929 – J. Demetrio Cuadras, S. P. – V. M. Román, S. S. – V. F. Altamirano, S. S.
Por tanto, – Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, veinte de marzo de mil novecientos veintinueve – J. M. Moncada, Presidente de la República – B. Sotomayor, Ministro de Gobernación por la Ley.