Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

REGLAMENTO A LA LEY N°. 807, LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 24-2019, aprobado el 16 de octubre de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 24 de octubre de 2019

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO

I

Que los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación.

El bien común, supremo y universal condición para todos los demás bienes, es la Madre Tierra; esta debe ser amada, cuidada y regenerada.

El bien común de la Tierra y de la Humanidad, nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad; pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al, conjunto de los ecosistemas.

II

Que es deber del Estado de Nicaragua proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida.

III

Que el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y el artículo 104 de la Ley No. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica, establecen la facultad del Presidente de la República de Reglamentar Leyes.

IV

Que la facultad de reglamentar establecida en la Ley No. 807, demanda riguroso apego a los principios, definiciones, objetivos generales y específicos contenidos en la misma, así como especial respeto al espíritu que guarda, relacionado a las coordinaciones armónicas que deben existir entre todas las entidades estatales vinculadas a la diversidad biológica, coadyuvando así a cumplir el objetivo del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN), para fortalecer y mejorar la gestión encaminada a la preservación, rescate, restauración, conservación y utilización racional de todos los componentes de la diversidad biológica.
V

Que para la efectiva aplicación de la Ley No. 807, es preciso desarrollar las estructuras de aplicación de la misma, así como los mecanismos y procedimientos que servirán de cauce para alcanzar los objetivos propuestos, lo cual supone una reglamentación en consonancia no sólo con la propia Ley, sino además con las disposiciones legales vigentes que regulan las instituciones que desarrollan actividades específicas en materia de biodiversidad.

VI

Que el Estado de Nicaragua, conforme lo establece la Ley No. 807, autorizará la exploración, investigación, bioprospección, uso y aprovechamiento de los elementos de la diversidad biológica, recursos genéticos y bioquímica.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY No. 807, LEY DE CONSERVACIÓN Y UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

CAPÍTULO I
OBJETO, AUTORIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto, reglamentar lo dispuesto en la Ley No. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre del 2012; a fin de regular la organización administrativa y técnica relacionada con el manejo, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, conforme lo estipulado en la Ley.

Se entenderá como la "Ley" en el texto de este Reglamento, a la Ley No. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica.

Artículo 2. Autoridad de Aplicación. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) a través de la Dirección General de Recursos Naturales y Biodiversidad ahora Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, es la autoridad de aplicación de la Ley y el presente reglamento, quien desarrollará las acciones pertinentes para ejecutar las disposiciones sobre protección, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, en conjunto con las demás instituciones que tengan relación con el tema.

Artículo 3. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional, para toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que en el desarrollo de sus actividades implique el uso de los elementos de la diversidad biológica.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS

Artículo 4. Principios rectores. Sin perjuicio de los principios establecidos en la Ley, el presente Reglamento se rige además por los principios siguientes:

1. Gradualidad. La aplicación de las leyes y normas ambientales, debe considerar el tiempo requerido para permitir su implementación y lograr objetivos ambientales.

2. Responsabilidad por daños. Se trata de establecer un marco de responsabilidad medioambiental que sirva para la prevención, mitigación y reparación de los daños ambientales provocados. Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que causen daños al medioambiente, deben restaurar, pagar y compensar los daños causados, prevaleciendo lo que establecen los Principios Precautorio y Preventivo.

3. Responsabilidad Compartida. Mediante la cual el Estado, sectores, empresas, personas, familias y comunidades, unen esfuerzos para la prevención y mitigación de los impactos al ambiente por medio de un modelo de alianza.

CAPÍTULO III
DEFINICIONES BÁSICAS

Artículo 5. Definiciones. Para la aplicación y los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en las Leyes No. 217, "Ley General de Medio Ambiente y los Recursos Naturales" y Ley No. 807, "Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica", se establecen las siguientes:

Biopiratería: La manera ilícita a través de la cual se accede, vende, intercambia o moviliza un recurso de la biodiversidad.

Corredor biológico: Territorio delimitado, cuyo fin es proporcionar conectividad entre paisajes, ecosistemas y hábitat, naturales o modificados, para asegurar el mantenimiento de la biodiversidad y los procesos ecológicos y evolutivos. Está integrado por áreas naturales bajo regímenes de administración especial, zonas núcleo, de amortiguamiento, o de usos múltiples; proporcionando espacios de concertación social para promover la inversión en la conservación y uso sostenible de la biodiversidad en esos territorios.

Enfoque eco sistémico: Estrategia para la gestión adaptativa e integrada de tierras, extensiones de aguas y recursos vivos, basada en la aplicación de metodologías científicas adecuadas, en la que se brinda especial atención a los niveles de la organización biológica que abarcan los procesos esenciales, las funciones y las interacciones entre los organismos y su medio ambiente, y por medio de la cual se promueve la conservación y utilización sostenible de modo equitativo, al tiempo que se reconoce que los seres humanos con su diversidad cultural, constituyen un componente integral de muchos ecosistemas y son esenciales para la aplicación de este enfoque.

Especie: Categoría taxonómica que agrupa el conjunto de seres que presentan aquellas características genéticas que les permiten reproducirse entre sí.

Especie amenazada: Especie con poblaciones reducidas en número, en riesgo de desaparecer en el nivel de país o de una localidad, las cuales se encuentran incluidas en la lista oficial emitida por el MARENA, o mediante resolución fundamentada con criterios técnicos, las listas rojas, o en convenios internacionales.

Especie migratoria: Es una especie que se traslada de un lugar a otro, como parte normal de sus patrones de alimentación y/o reproducción.

Incentivos para la conservación, restauración, recuperación y rehabilitación de la biodiversidad: Herramientas, instrumentos y medidas socialmente idóneas, de carácter no monetario, destinadas a lograr que los individuos y la colectividad cambien su comportamiento, para conservar y utilizar sosteniblemente los componentes de la biodiversidad.

Listados CITES: son las listas publicadas a nivel internacional por la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, CITES.

Recuperación de la biodiversidad: Sinónimo de regeneración natural. Es el proceso mediante el cual un ecosistema, al ser liberado del estrés que lo alteró, comienza una sucesión progresiva y se recompone por sí solo. La sucesión ecológica es el motor de este proceso.

CAPÍTULO IV
COMITÉ TÉCNICO DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 6. Conformación. La conformación de los miembros del Comité Técnico de Diversidad Biológica - CT-BIO, se hará en plena garantía al principio de igualdad establecido en la Ley N o. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2008. El nombramiento de los miembros garantizará el goce efectivo de los derechos e igualdad entre hombres y mujeres.

A partir de la publicación y vigencia del presente Decreto, el titular de MARENA, dispondrá de sesenta (60) días hábiles para remitir al Presidente de la República el listado de los representantes de las instituciones que conforman el Comité, para su nombramiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley.

En los casos de la representación de las Secretarías de Recursos Naturales y el Ambiente de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe (RACC), estará a cargo de sus respectivos gobiernos regionales.

La representación de las Universidades se realizará a través del Consejo Nacional de Universidades.

Artículo 7. Convocatoria del CT-BIO. Los miembros del CT-BIO, serán convocados por el Secretario, cumpliendo las instrucciones del Presidente o en su defecto, por cinco (5) de sus miembros quienes conforman el quórum.

Las reuniones ordinarias se realizarán una (1) vez cada seis (6) meses; y en caso de ser necesario se podrán desarrollar reuniones extraordinarias.

Artículo 8. Formas de convocar. La convocatoria para las reuniones de la CT-810 se realizará por escrito con al menos diez (10) días de anticipación, expresando el objeto de la reunión y la agenda a desarrollar.

Para los casos de las reuniones extraordinarias se convocará con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

Artículo 9. Toma de decisión. Para la toma de decisiones, adopción de acuerdos, recomendaciones y resoluciones, las reuniones del CT-BIO, sean estas ordinarias o extraordinarias, deberán contar con un quórum de cinco (5) de sus miembros.

Las decisiones, acuerdos, recomendaciones y resoluciones se anotarán en un libro de actas del CT-810, bajo la responsabilidad del Secretario.

Artículo 10. Funciones del Presidente del CT-BIO. Las funciones del Presidente del CT-810 son las siguientes:

1. Ejercer la representación legal del CT-810;

2. Firmar la correspondencia del CT-810;

3. Firmar las convocatorias de reuniones ordinarias o extraordinarias;

4. Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias;

5. Presentar la memoria de las reuniones y estado de situación del ejercicio del CT-810;

6. Responder a nombre del CT-810 y del funcionamiento del mismo;

7. Participar en todas las reuniones del CT-810 con voz y voto.

Artículo 11. Del Secretario del CT-BIO. El Secretario del CT-810, será designado por el Presidente del Comité de entre los miembros que lo conforman.

Artículo 12. Funciones del secretario del CT-BIO. Las funciones del Secretario del CT-810 son las siguientes:

1. Elaborar agenda para la reunión del CT-810;

2. Enviar las convocatorias de reuniones a los miembros del CT-810;

3. Elaborar las actas y memorias de las reuniones ordinarias y extraordinarias;

4. Anotar los acuerdos, recomendaciones y resoluciones y dar su respectivo seguimiento;

5. Actualizar las actas del CT-810, con las respectivas firmas de cada uno de sus miembros;

6. Elaborar informes trimestrales sobre el funcionamiento y cumplimiento de cada uno de los acuerdos, recomendaciones y resoluciones alcanzados por el CT-810;

7. Resguardar el libro de actas;

8. Organizar las tareas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones del CT-810;

9. Participar en todas las reuniones del CT-810, con voz y voto.

CAPÍTULO V
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 13. Planificación. Además de los instrumentos de gestión establecidos en el artículo 16 de la Ley, se deben realizar Planes Operativos Anuales (POA) y trimestrales. Los POA deberán ajustarse a los principios rectores y demás políticas de gobierno.

CAPÍTULO VI
SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN

Artículo 14. Información. Además de lo establecido en el artículo 19 de la Ley, el Sub-Sistema de Información sobre la Diversidad Biológica, incluirá toda la información generada en el marco de la aplicación de los Convenios Internacionales, Protocolos, Enmiendas y Acuerdos suscritos por Nicaragua en materia de biodiversidad.

Artículo 15. Colaboración. Todas las instituciones públicas y privadas deberán proporcionar cualquier información existente y que sean generadas por las mismas, con relación en biodiversidad y sus componentes, en un plazo no mayor de tres (3) meses después de publicado el presente Decreto.

Para estos efectos el MARENA, establecerá las coordinaciones correspondientes con las instituciones vinculadas con la biodiversidad. De igual manera se mantendrá de forma física y digital un registro de toda la información, la que será declarada de interés nacional y por tanto su acceso será de uso restringido.

El MARENA, a través de la Dirección General de Patrimonio Natural y biodiversidad, alimentará al Sistema Nacional de Información Ambiental, (SINIA), con información relativa a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

Promover con los gobiernos locales y regionales, protagonistas privados, asociaciones cooperativas, acuerdos de colaboración, alianzas, que fortalezcan las actividades de monitoreo y control de la biodiversidad y sus componentes.

CAPÍTULO VII
PERMISO AMBIENTAL PARA APROVECHAMIENTO

Artículo 16. Obtención de Permiso. Según lo establecido en el artículo 23 de la Ley, relacionado al permiso ambiental para el aprovechamiento de los componentes de la diversidad biológica, éste se extenderá de acuerdo al procedimiento señalado en el Decreto Ejecutivo No. 20-2017, "Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 228 del 29 de noviembre del 2017 y demás instrumentos que la autoridad competente establezca.

Artículo 17. Actividades de riesgos. La realización de actividades que puedan representar un riesgo para la diversidad biológica estarán sometidas a la elaboración de un programa de gestión ambiental, los criterios para su elaboración estarán contemplados en los términos de referencia del Estudio de Impacto Ambiental (EIA).

El financiamiento de dicho plan corresponde a la persona natural o jurídica que ejecute la actividad.

CAPÍTULO VIII
PROMOCIÓN DE INCENTIVOS

Artículo 18. Incentivos. En relación a lo establecido en el artículo 27, de la sección IV "De la Promoción de Incentivos" de la Ley, se establecen las siguientes clases de incentivos:

1. Reconocimiento público al aporte para la protección, conservación y uso sostenible de la biodiversidad;

2. Certificación de buenas prácticas productivas, diversificadas, agroecológicas y de productos derivados de prácticas ambientalmente sostenibles;

3. Reconocimiento público a programas y proyectos sobre la conservación y uso sostenible de la biodiversidad;

4. Reconocimiento público a buenas prácticas comunitarias sobre la conservación y uso sostenible de la biodiversidad;

5. Aval para investigaciones académicas y publicaciones.

Artículo 19. Requisitos. Para la solicitud de incentivos, se establecen los siguientes requisitos:

1. Presentar una solicitud por escrito ante el MARENA para aplicar al incentivo;

2. Presentar iniciativas de las actividades descritas en el artículo 28 de la Ley;

3. Verificar las condiciones de las actividades mediante inspección cuando corresponda;

4. El MARENA presentará ante el CT-BIO la recomendación de aprobación del incentivo;

5. Dictamen que determina la evaluación de la aplicación del incentivo a cargo del CT-BIO.

CAPÍTULO IX
CUENTA DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 20. Gestión. El MARENA gestionará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la autorización de una cuenta de la Diversidad Biológica, con el fin de administrar los ingresos de acuerdo al artículo 31 de la Ley.

Las fuentes de financiamiento contempladas en el artículo 31 de la Ley, pueden ser complementadas a través de otras formas de ingresos que establecerá el MARENA, mediante Resolución Ministerial en aras del fortalecimiento del Fondo Nacional Ambiental.

En las Áreas Protegidas el M ARENA podrá ofertar paquetes turísticos, cuyos pagos serán establecidos mediante Resolución Ministerial, previamente coordinado con el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR). Los recursos obtenidos de los paquetes turísticos formarán parte de la Cuenta de la Diversidad del Fondo Nacional Ambiental.

CAPÍTULO X
CONSERVACIÓN EX SITU

Artículo 21. Centros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley, los centros de conservación ex situ son:

1. En materia de fauna:

a) Museos de Ciencias Naturales;

b) Zoocriaderos con fines comerciales y de ornato;

c) Recursos hidrobiológicos de competencia del MARENA;

d) Zoológicos, con fines de educación e investigación;

e) Centros de cría de especies de fauna silvestre amenazadas;

f) Centros de rescate de fauna silvestre;

g) Bancos de genes;

h) Colecciones científicas;

i) Laboratorios de producción de larva y alevines.

2. En materia de flora:

a) Jardines botánicos;

b) Jardines clónales;

c) Bancos de germoplasma y de genes;

d) Herbarios;

e) Arboretos;

f) Museos de ciencias naturales;

g) Viveros;

h) Otras actividades relacionadas en ambas materias.

Artículo 22. Gestión de licencias. Tomando en consideración lo establecido en el Decreto Ejecutivo No. 20-2017 "Sistema de Evaluación Ambiental de Permisos y Autorizaciones para el Uso Sostenible de los Recursos Naturales", toda persona natural o jurídica interesada en la conservación ex situ deberá gestionar ante el MARENA la licencia correspondiente para las siguientes actividades o programas:

1. Licencia para el establecimiento de zoocriaderos comunitarios, comercio nacional e internacional.

a) Llenar formulario de solicitud;

b) Presentar proyecto técnico con base en la guía para la elaboración de documento de proyecto;

c) Presentar copias certificadas del documento de constitución y estatutos, y poder de representación en caso de personas jurídicas;

d) Certificación del Registro Mercantil o Registro de Cooperativas;

e) Copia de Testimonio de Escritura de Propiedad del lugar donde se instalará el plantel de cría en cautiverio o contrato de arriendo según fuera el caso;

f) Copia de cédula de identidad del solicitante o su representante legal;

g) Comprobante original del pago de la licencia;

h) Para el caso del otorgamiento de la licencia para zoocriaderos comunitarios, deberá adjuntar además de los requisitos anteriores, copia certificada del poder de representación de la comunidad en donde se desarrollará la actividad.

2. Licencia para el establecimiento de zoocriaderos con fines de investigación, bancos de genes, colecciones científicas, vivarios y repoblamiento.

Además de los requisitos señalados en el numeral I de este artículo, deberán cumplir con los siguientes:

a) Presentar el protocolo de investigación y plan de liberación según sea el caso;

b) En caso de investigación, presentar los currículos de los investigadores.

La persona natural o jurídica, que solicite licencia con fines de investigación, mediante declaración Notariada, dejará constancia que no tiene intención de utilizar con fines comerciales los recursos genéticos cuyo acceso solicita. Asimismo, informará por escrito de los resultados finales de la investigación a la autoridad competente que les otorga el acceso a los recursos genéticos.

3. Licencia para el establecimiento de zoológicos, exhibiciones itinerantes o fijas, centros de rescate de fauna silvestre, herbarios, jardines botánicos, bancos de germoplasma y de genes, arboreto, establecimientos de reproducción vegetativa de especies de flora menor.

Además de los requisitos establecidos en el numera ll de este artículo, deberá tener:

a) Inventario de especies realizado por el MARENA;

b) Original del comprobante de pago de la licencia, por un valor de treinta (30) dólares o su equivalente en córdobas.

Artículo 23. Supervisión y Control. Los programas de los centros de conservación in situ y ex situ de la diversidad biológica y sus componentes, serán supervisados y controlados por el MARENA, tanto para las áreas privadas como del Estado a través de los instrumentos o mecanismos creados por éste para dicho fin.

El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA), realizará la vigilancia epidemiológica y de bioseguridad en los zoocriaderos y establecimientos autorizados en todas las actividades o programas de su competencia.

Los establecimientos autorizados, deberán apegarse a los requerimientos sanitarios ante la autoridad sanitaria competente cuando corresponda.

Artículo 24. Informes. Los centros de conservación in situ y ex situ, deberán remitir informes de sus inventarios de forma periódica de padrotes, natalidad, mortalidad, especies para repoblamiento o comercialización en el caso de fauna, de igual manera, la regeneración o reforestación para los casos de manejo de establecimientos de flora.

Artículo 25. Reintroducción al medio natural. El MARENA podrá establecer un porcentaje de las especies de fauna silvestre manejadas en cautiverio para su liberación al medio natural.

Artículo 26. Notificación. En el caso de que los centros de conservación in situ y ex situ decidan abandonar sus operaciones o bien no pueda mantener en adecuadas condiciones una parte o la totalidad de la misma, deberá notificarlo con antelación suficiente al MARENA para efectos de buscar la colaboración de otras instancias para el mantenimiento del material de interés proveniente de esos centros.

Artículo 27. Registro. La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, llevará un registro de los centros de conservación ex situ en el país. Dicho registro incluirá la siguiente información:

1. Denominación del centro;

2. Ubicación;

3. Tiempo de operaciones;

4. Responsables;

5. Objetivo;

6. Tipo de actividad que realiza, ya sea de colecta, investigación, exportación o importación, y si tiene apoyo de instituciones nacionales o extranjeras;

7. Cualquier información que sea de interés para la Dirección.

Este registro tendrá como objetivo, mantener una base de datos sobre el número de estos centros y sus actividades, así como para apoyar las actividades de la autoridad competente en materia de acceso a los recursos genéticos, y asegurar el cumplimiento de las normas sobre la materia.

Artículo 28. Alerta o emergencia sanitaria. La declaración de situaciones de alerta o emergencia, en particular sanitaria, podrá conllevar a una autorización especial, provisional e inmediata de acceso al recurso genético. Estas notificaciones deberán reportarse obligatoriamente a la autoridad sanitaria competente.

Esta autorización quedará condicionada a la negociación posterior de las condiciones mutuamente acordadas, y a la obtención en el plazo de seis (6) meses de la autorización definitiva de acceso, conforme a lo establecido en este Decreto.

En caso de no obtener la autorización definitiva, el solicitante se comprometerá a restituir los beneficios netos obtenidos durante el período de autorización provisional.

CAPÍTULO XI
CENTROS DE ORIGEN DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 29. Suministro de información. Los establecimientos de centros de conservación in situ y ex situ públicos y privados, sectores, universidades y otras instituciones vinculadas al tema, suministrarán toda la información necesaria que contribuya a la elaboración del inventario de especies de flora y fauna silvestres, haciendo énfasis en aquellas especies de importancia económica y social.

El inventario nacional servirá de base para el otorgamiento de permisos y autorizaciones de uso de recursos genéticos de la diversidad biológica.

Artículo 30. Publicación de inventario. El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), publicará periódicamente el inventario nacional de variedades locales criollas o acriolladas.

CAPÍTULO XII
ESPECIES EXÓTICAS

Artículo 31. Restricción. De conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley, queda prohibida la introducción de especies exóticas e invasoras para su crianza, cultivo y explotación comercial o cualquier otro fin, que ponga en riesgo inminente los componentes de la biodiversidad del país.

Artículo 32. Autorización de introducción. Toda introducción de especie exótica o invasora animal o vegetal al país, cualquiera fuera la causa o destino de la misma, deberá estar precedida por un estudio del impacto que tendrá esta especie sobre el ecosistema a introducir, sin perjuicio de las demás autorizaciones y trámites que se exijan por parte de las autoridades nacionales.

Para obtener la aprobación de la autoridad competente, el estudio de impacto deberá analizar todos los efectos e impactos posibles por la introducción de la especie exótica. En dicho estudio deberá demostrarse que el ingreso no producirá impactos negativos en el ambiente o que los mismos serán debidamente mitigados.

La aprobación deberá ser, en todos los casos, previa al ingreso.

Artículo 33. Inventario de especies exóticas o invasoras. El MARENA elaborará un inventario de las especies exóticas o invasoras, conteniendo información técnica o científica, taxonomía y el hábitat en el que se desarrolla dentro del país o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.

Conforme esta lista, se mantendrá un seguimiento periódico, asimismo, elaborará un protocolo de acción para definir estrategias ante cualquier situación que ponga en peligro la diversidad biológica, sus componentes y derivados.

Esta estrategia deberá contener un plan de recuperación del hábitat natural y un plan de reintroducción de especies que hayan estado en situación de riesgo o amenaza.

Artículo 34. Solicitud. En toda solicitud de introducción de especie exótica o invasora animal o vegetal al país, se deberá dejar constancia del compromiso escrito del responsable de asumir las responsabilidades vigentes en materia de introducción de especies exóticas o invasoras, animal o vegetal, y dar consentimiento a la aplicación de medidas, que incluso pudieran conllevar al sacrificio de las especies, ante la existencia de riesgos para el equilibrio ecosistémico del país, las cuales podrán llevarse a cabo en carácter de medida cautelar.

Así mismo, deberán apegarse a la legislación vigente de la autoridad sanitaria competente al momento de su introducción.

Los costos de estas medidas, serán asumidos por los importadores o responsables de la actividad, quienes deberán ejecutar las medidas en el plazo perentorio que la autoridad de aplicación indique.

La autorización de importación de especies CITES, deberán ser evaluadas por el MARENA, para que el importador prosiga con los trámites de prerrequisitos sanitarios y fitosanitarios ante la autoridad sanitaria competente.

CAPÍTULO XIII
ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Artículo 35. Solicitud de licencias y permisos. Las personas naturales o jurídicas que requieran acceder y aprovechar in situ y ex situ los recursos genéticos de la diversidad biológica, sus componentes y derivados, deben solicitar autorización ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, así como las licencias y permisos correspondientes.

El otorgamiento de la licencia o permiso de acceso, no exonera al beneficiario del recurso genético al cumplimiento de cualquier otro tipo de normativa que le sea aplicable, según la legislación vigente.

Artículo 36. Recurso Genético. Cuando se trate de recursos genéticos procedentes de especies silvestres terrestres, cuya área de distribución abarque más de una comunidad o pueblo originario o afrodescendientes, el permiso de acceso genético será expedido por el MARENA.

Artículo 37. Requisitos de licencias y permisos. Las solicitudes de licencias y permisos deberán cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 57 y 63 de la Ley.

El trámite se realizará ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, en coordinación con las delegaciones territoriales.

Artículo 38. Consentimiento fundamentado previo. La autoridad competente, no dará trámite a ninguna solicitud de acceso al recurso genético que no adjunte la carta de consentimiento fundamentado previo.

Artículo 39. Requisitos para obtener consentimiento fundamentado previo. Para obtener este consentimiento de acceso al recurso genético o su componente intangible, el solicitante deberá cumplir además de los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos 60 al 62 de la Ley, los siguientes:

1. Presentar la solicitud de la consulta pública ante la autoridad competente;

2. Brindar la información clara que contenga las actividades, recurso genético o su componente a acceder, efectos o impactos ambientales y acciones resultantes de la bioprospección;

3. Respetar las formas de organización tradicionales, de consulta, consentimiento y decisión de los pueblos originarios, afrodescendientes y comunidades locales.

4. Asignar traductores en las lenguas maternas en el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes.
Artículo 40. Solicitud para acceder a los recursos genéticos. En base a lo establecido en el Capítulo XII "Del Acceso a los Recursos Genéticos de la Diversidad Biológica" de la Ley, el procedimiento dará inicio con la presentación de los requisitos establecidos en los artículos 57, 63 y 65 de la misma, ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA.

El MARENA, tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles para la evaluación, aprobación o denegación de la solicitud mediante resolución administrativa debidamente fundamentada.

La autoridad competente no dará trámite a ninguna solicitud de acceso genético que no adjunte la carta de consentimiento fundamentado previo.

Artículo 41. Subsanar. En el caso de presentar inconsistencia en la información, se le notificará por escrito para que subsane y/o complete los vacíos en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de recibida la notificación, si no subsana y/o completa lo solicitado en el término señalado, la autoridad competente dará cierre administrativo a la solicitud, y debe iniciar nuevamente el procedimiento.

En el caso de subsanar y/o completar la información y documentación necesaria en el plazo correspondiente, se continuará con el trámite.

Artículo 42. Contrato de permiso para acceder a los recursos genéticos. La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, elaborará el Contrato de Permiso de Acceso, correspondiéndole al titular, del MARENA la firma, previa revisión de la División de Asesoría Legal.

Artículo 43. Control y seguimiento. La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, es la instancia correspondiente de verificar y dar seguimiento al cumplimiento de los procedimientos y requisitos, antes, durante y después del contrato.

Artículo 44. Contratos complementarios. El contrato complementario de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley, deberá ser presentado ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, previo al inicio de las actividades de acceso y bioprospección de recursos genéticos.

CAPÍTULO XIV
CONOCIMIENTOS, PRÁCTICAS TRADICIONALES E INNOVACIONES DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS Y AFRODESCENDIENTES, COMUNIDADES ÉTNICAS Y LOCALES

Artículo 45. Carta de consentimiento. Para obtener la Carta de Consentimiento Fundamentado Previo, detallada en el artículo 82 de la Ley, se debe cumplir con lo establecido en los artículos 60 al 62 de la Ley y el artículo 39 del presente Decreto.

Artículo 46. Propiedad intelectual. En relación con el artículo 83 de la Ley, toda legislación en materia de propiedad intelectual asociada a la diversidad biológica, sus componentes y derivados y vinculada a los conocimientos tradicionales de las comunidades, los pueblos originarios y afrodescendientes deberán estar en concordancia a los sistemas existentes y observando lo dispuesto en la Ley.

CAPÍTULO XV
REVELACIÓN DE ORIGEN

Artículo 47. Certificado. En concordancia al Capítulo XIV de la Ley, artículos 84 y 85, se establece el Certificado de Revelación de origen, como la obligación que tiene todo aquel que solicitare otorgamiento de derechos de propiedad intelectual, de divulgar el país de origen de los recursos genéticos o el conocimiento tradicional utilizados en una invención que ha hecho uso de ellos, demostrando la legalidad del acceso a los mismos.

Artículo 48. Aval. Previo al otorgamiento de derechos de Propiedad Intelectual relacionados con conocimientos, prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la diversidad biológica, la autoridad competente deberá requerir un aval que demuestre la autenticidad de los estudios realizados.

Esta disposición permite apoyar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención sobre la Diversidad Biológica, en materia de acceso a los recursos genéticos y distribución de beneficios.

Dicho aval será emitido por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, quien emitirá un Certificado de revelación de origen, para lo cual requerirá la siguiente documentación:

1. Formulario de solicitud de Certificado de revelación de origen debidamente lleno;

2. Protocolo de investigación;

3. Fotocopia del contrato de permiso de acceso, en el cual se determina la titularidad y eventuales derechos de propiedad Intelectual y de comercialización de los resultados;

4. Comprobante de pago de la solicitud;

5. Poder o documento que acredite la representación según fuere el caso.

Artículo 49. Contenido del aval. El aval que emitirá la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, deberá contener la siguiente información:

1. Lugar de origen de los recursos genéticos;

2. El nombre científico y común de la especie;

3. País y período de la realización del estudio;

4. Nombre del estudio realizado;

5. Vigencia del aval.

La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para emitir el aval.

CAPÍTULO XVI
DERECHOS INTELECTUALES COMUNITARIOS SUI GENERIS

Artículo 50. Coordinación. El MARENA en coordinación con el Registro de la Propiedad Intelectual, las autoridades de los Gobiernos regionales de la Costa Caribe y autoridades de los pueblos originarios y afrodescendientes, deberán garantizar proteger, conservar y utilizar de forma sostenible la diversidad biológica, cada uno en el ámbito de su competencia.

Artículo 51. Participación del Registro de la Propiedad Intelectual. El CT-BIO presidido por el MARENA, convocará al Registro de la Propiedad Intelectual, cuando sesione sobre asuntos concernientes a los derechos de propiedad intelectual sui generis, relacionados a la conservación o uso sostenible de la diversidad biológica, quien delegará un asesor técnico que coadyuve con las políticas, estrategias y planes de trabajo dirigidos a proteger los derechos de los pueblos originarios y afrodescendientes.

CAPÍTULO XVII
DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 52. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Fanny Sumaya Castillo Lara, Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.