Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REGLAMENTO DE LA LEY REGULADORA DE LOS HORARIOS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN LA CIUDAD DE MANAGUA
REGLAMENTO S/N, aprobado el 01 de marzo de 1982
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 53 del 5 de marzo de 1982
Virgilio Godoy Reyes, Ministro del Trabajo en uso de las facultades que le confiere el Arto 6º de la Ley Reguladora de las Actividades Económicas en la ciudad de Managua, decretada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional el día 11 de febrero de mil novecientos ochenta y dos.
Dicta:
El presente,
Reglamento de la Ley Reguladora de los horarios de las actividades económicas en la ciudad de Managua
Artículo 1.- Objeto.-El presente reglamento establece las disposiciones, procedimientos, competencias y sanciones para la correcta aplicación y funcionamiento de la Ley Reguladora de los Horarios de las Actividades Económicas en la ciudad de Managua, que en el presente reglamento se denominará simplemente la ley.
Artículo 2.- Competencia.- Inspección Departamental del Trabajo, será el órgano competente para conocer de cualquier consulta, solicitud, reclamo, violación de la ley y demás cuestiones referentes a la aplicación del presente reglamento, así como de imponer las sanciones que el mismo se dispongan.
Artículo 3.- De las consultas.- Cualquier persona interesada, podrá pedir aclaraciones o hacer consultas por escrito en cuanto a la interpretación o aplicación, alcances y funcionamiento de la ley.
Artículo 4.- De las solicitudes de fijación de horarios.- En los casos de excepción contemplados en los incisos a, b, c, d, y e, del artículo primero de la ley, los empleadores o sus representantes deberán ponerse de acuerdo con el sindicato, o con los trabajadores si no existe éste, en el establecimiento de sus nuevos horarios o pedir conjuntamente la aprobación de horarios especiales siempre que no sea posible que se ajusten sus trabajos sin entorpecer los horarios obligatorios contenidos en la ley.
Artículo 5.- Del escrito de solicitud.- Toda solicitud de autorización para establecer horarios especiales a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse por escrito ante la Inspectoría Departamental del Trabajo de Managua y deberá contener lo siguiente:
a) Nombre y generales de ley de los solicitantes;
b) Nombre, razón social y dirección de la empresa;
c) Número de trabajadores de la empresa y de trabajadores afectados y cargos que desempeñan estos últimos;
d) Ubicación o clasificación de la empresa, según lo establecido en el artículo de la ley;
e) Razones por las cuales se pide el establecimiento o anulación del horario especial;
f) Explicación del horario propuesto en su caso;
g) Lugar y fecha;
h) Firma de los peticionarios.
Artículo 6.- Autorización de horario especial.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Inspector del Trabajo tendrá un término de (10) diez días para investigar la procedencia o no de la solicitud. Para el mejor conocimiento de las causas que motivan la solicitud y para sustentar su resolución, el inspector podrá pedir cualquier clase de documentos o informes a las partes, así como realizar inspecciones al Centro de Trabajo, revisión de documentos, planillas, libros y demás que lleve la empresa.
Transcurrido el término señalado anteriormente el Inspector Departamental deberá pronunciarse accediendo o denegando el horario solicitado, o anulándolo si se hubiere establecido de hecho sin su autorización.
Artículo 7.- Fijación de horario de oficio.- Cuando una empresa se niegue a establecer el horario fijado por la ley, él Inspector Departamental al tener conocimiento de este hecho, de oficio ordenará al empleador renuente que proceda a ajustar su horario en los términos contenidos en la ley, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 8.- Sanciones.- En caso de incumplimiento a las disposiciones de la ley o del presente reglamento por parte de los infractores sean éstos empleadores o trabajadores, y en el caso previsto en el artículo anterior, el Inspector Departamental del Trabajo aplicará las multas a que se refiere el artículo 357 del Código del Trabajo. En la valorización de las multas tomará en cuenta, la situación de la empresa, la capacidad del infractor y la gravedad de la violación.
Las sanciones se aplicarán las veces que fuere necesario hasta que el remiso desista del incumplimiento.
Artículo 9.- Recursos.- En materia de recursos se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio del Trabajo.
Artículo 10.- Vigencia.- El presente reglamento entrará en vigor a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos y tendrá la misma vigencia que la ley, todo sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.- (f) Virgilio Godoy Reyes, Ministro del Trabajo.