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CERTIFICACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL RECURSO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES N°. 558, LEY MARCO PARA LA ESTABILIDAD Y GOBERNABILIDAD DEL PAÍS, LEY No. 511 “LEY DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS”, LEY No. 512 “LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE LA PROPIEDAD REFORMADA URBANA Y RURAL”, LEY No. 539 “LEY DE SEGURIDAD SOCIAL” Y LEY No. 610 “LEY DE REFORMA A LA “LEY DE REFORMA A LA LEY NÚMERO 558, LEY MARCO PARA LA ESTABILIDAD Y GOBERNABILIDAD DEL PAÍS"
SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA N° 1 - CERTIFICACIÓN, del 20 de Febrero del 2008
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de Marzo del 2008
El Infrascrito Secretario de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia No. 1 dictada a las ocho y treinta minutos de la mañana del diez de Enero del año dos mil ocho, dictada en Corte Plena, que íntegra y literalmente dice:
SENTENCIA N°. 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, diez de enero del año dos mil ocho. Las ocho y treinta minutos de la mañana.
VISTOS RESULTA
I
Por escrito presentado personalmente ante este Supremo Tribunal, a las once y dieciocho minutos de la mañana del día trece de diciembre del año dos mil cinco por el Licenciado RAMON GERARDO CARCACHE RAMÍREZ, mayor de edad, soltero, Abogado y de este domicilio, expuso: Que de conformidad con los artos. 182 Cn, 183 Cn, 184 Cn 187Cn t 190 Cn, así como los artos 1 al 21 de la Ley No. 49 “Ley de Amparo”, interpone Recurso de Inconstitucionalidad en contra del Ingeniero ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, mayor de edad, casado, Ingeniero y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la República, en ese entonces, y del Ingeniero RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, mayor de edad, casado, Ingeniero y de este domicilio en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, por haber firmado la Ley No. 558 “LEY MARCO PARA LA ESTABILIDAD Y GOBERNABILIDAD DEL PAÍS” , publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número Doscientos tres, del veinte de octubre del dos mil cinco. Que recurre en contra de la mencionada Ley porque se deja al arbitrio de las futuras Autoridades que deberán ser electas en el año dos mil seis, la aplicación de las Leyes, 511, 512 y 520. Que con la Ley recurrida, ambos funcionarios impiden, a través de una Ley Ordinaria, la aplicación de la Constitución Política de la República de Nicaragua, obstruyendo así el Principio del Estado de Derecho, atropellando y violentando nuestra Carta Magna. Que en el ámbito de las Ciencias Jurídicas existe el Principio que reza:” En Derecho, así como las cosas se hacen, así se deshacen”; que no es a través de un Acuerdo Político, así expresado en el Considerando tercero de la referida Ley, que se tenga que suspender la aplicación de la Ley No. 520 “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, si ésta misma llenó los requisitos constitucionales de ser aprobadas en dos legislaturas y con el porcentaje debido para su aprobación tal y como lo mandata el arto. 194 Cn. Continúa expresando el Licenciado Carcache, que el Señor Presidente de la República, como Jefe de Gobierno y de Estado (arto. 144 Cn) y el Presidente de la Asamblea Nacional, como representante de la Asamblea Legislativa, continúan infringiendo las normas constitucionales, tales como los artos. 32, 48, 50, 116, 118, 182 Cn, al eludir el precepto que los mandata a no hacer lo que la Ley expresamente les prohíbe, quebrantando con sus actos el control constitucional, que coloca a nuestra Carta Magna como la Ley Suprema ante cualquier normativa. Que como nicaragüense considera que se debe de reconocer la existencia del pluralismo político en nuestra Nación, así como la participación de las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales, sin ninguna restricción (arto. 5Cn). Finalmente, pide a este Supremo Tribunal declarar la inconstitucionalidad total de la Ley No. 558, acompaña las copias de ley y señala dirección para oír notificaciones.
II
Mediante providencia de las diez y catorce minutos de la mañana del catorce de agosto del dos mil cinco, este Supremo Tribunal declaró que estando en tiempo y forma el presente Recurso, se admita, se tenga por personado en su carácter personal al Licenciado Carcache Ramírez concediéndole la intervención de ley correspondiente. Asimismo ordena pasar el proceso a la Oficina, solicitar a los Ingenieros Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República y Eduardo Gómez López, Presidente de la Asamblea Nacional, ambos funcionarios de ese entonces, rendir informe dentro de quince días de recibida la notificación correspondiente, pudiendo alegar lo que tengan a bien, para lo cual ordena se les entreguen copia del escrito y de la presente resolución. Asimismo de conformidad con los artos 9 y 15 de la Ley de Amparo, ordena tener como parte a la Procuraduría General de la República, notificarle esta providencia y copia de los escritos por inconstitucionalidad. El cuatro de septiembre del dos mil seis fueron notificados el recurrente, los funcionarios recurridos y la Procuraduría General de la República. La Doctora Georgina del Socorro Carballo Quintana, compareció en su carácter de Procuradora Constitucional y de lo Contencioso Administrativo y Delegada de la Procuraduría General de la República, en escrito presentado el seis de septiembre del dos mil seis. El veinte de septiembre del mismo año, el Presidente de la República compareció a personarse y a rendir su Informe; por lo que
SE CONSIDERA
I
Que el constituyentista de mil novecientos ochenta y siete, estableció en el Título X, la Supremacía de la Constitución y el Control de Constitucionalidad de las leyes. El Principio de Supremacía Constitucional parte de que el Poder Originario ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico a la Constitución Política y es así que el arto. 182 dice: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ellas. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.” Coherentemente con este Principio de Supremacía, estableció el medio por el cual los ciudadanos pueden ejercer el control del poder y a este efecto instituyó el Recurso por Inconstitucionalidad prescrito en el arto. 187, que a la letra dice: “Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.” Asimismo la Ley de Amparo de conformidad con el arto. 190 Cn constituye el vehículo para que este derecho y garantía ciudadana tenga plena vigencia, de tal suerte que establece: “La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este capítulo.”, en los artos. 6, 10 al 13 de la Ley de Amparo establece los requisitos para que el amparo por inconstitucionalidad sea admitido a trámite. Una vez admitido a trámite de conformidad con el arto. 15 la Corte Suprema de Justicia pedirá Informe al funcionario en contra de quien se interpone, asimismo una vez transcurrido el plazo para rendir el Informe se dará audiencia al Procurador General de la República por seis días para que dictamine el Recurso. Con el Informe o con el Dictamen o sin él, la Corte Suprema de Justicia dictará sentencia. De esta manera el Poder Originario dota a la Sociedad de un derecho y de una garantía o recurso para asegurar que este derecho no sea una simple proclama. Históricamente la Constitución aparece como el primer límite al poder soberano del Monarca, hoy por hoy la Constitución, dentro del marco del Estado moderno inspirado en la Teoría de la Separación de Poderes, aparece “como el estatuto del poder que regula, quién, cómo y con qué límite puede ejercer el Poder del Estado”. La Constitución tiene como límite, única y exclusivamente su propio marco, establecido en ella. Ninguno de los Poderes del Estado puede violentar la Constitución. Su irrespeto, destruiría el régimen de Derecho dentro del que deben funcionar todas las autoridades del país, las que tienen la obligación de mantener incólume el Ordenamiento Supremo mediante el aseguramiento del Principio de Supremacía Constitucional con que está investido respecto a la legislación secundaria la cual está supeditada a ella. La Ley Orgánica del Poder Judicial en este mismo sentido en su arto. 4 establece: “La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamento, demás disposiciones legales u otras fuentes del Derecho según los preceptos y principios constitucionales. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 16 dice: “Toda sociedad en la cual no está asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.” García Pelayo en su Obra “Derecho Constitucional Comparado” expresa que el control es garantía para la vigencia de toda Constitución jurídica, cuya vigencia está condicionada en parte por la realidad social en la cual está destinada a aplicarse, y teniendo presente que ningún poder, sobre todo un poder colectivamente ejercido, puede desarrollarse y tener efectividad al margen de las normas, de modo que sin una normativización de los órganos e instituciones supremas, el Estado carecería de estructura y se disolvería en el caos, por lo que concluye que la existencia de un control de constitucionalidad de la ley es necesaria para obtener que en el ejercicio de la facultad de legislar, que representa el ejercicio superior del poder dentro del Estado, se respeten los preceptos constitucionales.”
II
Alega el recurrente en su pretensión de inconstitucionalidad de la Ley No. 558 “Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País”:.. Que con la Ley recurrida, ambos funcionarios impiden, a través de una Ley Ordinaria, la aplicación de la Constitución Política de la República de Nicaragua, obstruyendo así el Principio del Estado de Derecho, atropellando y violentando nuestra Carta Magna... que no es a través de un Acuerdo Político, así expresado en el Considerando tercero de la referida Ley, que se tenga que suspender la aplicación de la Ley No. 520 “Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua”, si ésta misma llenó los requisitos constitucionales de ser aprobadas en dos legislaturas y con el porcentaje debido para su aprobación tal y como lo mandata el arto. 194 Cn. infringiendo las normas constitucionales, tales como los artos. 32, 48, 50, 116, 118, 182 Cn. “ Este Supremo Tribunal de Justicia considera que efectivamente se ha transgredido el Principio de Supremacía Constitucional ya que desde que existe el Estado Moderno y a partir de la famosa Sentencia de 1803 del Juez Marshall en el caso Marbury contra Madison, calificado como el fallo más importante en la historia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, estableció el principio de revisión judicial y el poder del Tribunal de dictaminar sobre la constitucionalidad de las medidas legislativas y ejecutivas. “El fundamento del judicial review y de la competencia de la Supreme Court para resolver de ese modo el caso, en el fallo se consideró que quienes han forjado constituciones escritas lo han hecho para que sean la ley suprema de la Nación, siendo nulo todo acto contrario a la Constitución; corresponde, entonces, al Poder Judicial decidir cuál es la ley, y si hay dos leyes en conflicto se debe resolver la fuerza de cada una; si una de las normas en conflicto es la Constitución se debe resolver o bien aplicando el texto constitucional desechando la ley, ora aplicando, la ley con desprecio de la Constitución y, si la Constitución es suprema, la Corte debe ceñirse a sus preceptos y no a los de la ley.” En consecuencia, ninguna norma ordinaria puede contradecir o violentar la norma constitucional, expulsando del ordenamiento jurídico, la norma ordinaria que violenta la Constitución. En sus ya célebres palabras, a menudo citadas en casos posteriores, Marshall declaró que “es enfáticamente la jurisdicción y el deber del departamento judicial decir lo que es la ley”. Y ese deber, concluye Marshall, incluye el poder de los tribunales de derogar incluso actos del Congreso si se determina que son contrarios a la Constitución. Todos los poderes públicos están sometidos a la ley y en este caso particular cuando de reformar la Constitución se trata, el procedimiento lo establece la Constitución misma, y el legislador más que nadie se debe a la Constitución y a la ley. El legislador como tal, se encuentra en el presente caso, sometido al Principio de Constitucionalidad; esto es a la supremacía de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico y sobre los poderes públicos. De allí que desde el principio del Estado de Derecho, surgiese el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual tiene un doble significado: En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho. En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad. El Principio de Interdicción de Arbitrariedad de los Poderes Públicos, estrechamente vinculado con el Principio de Legalidad y de Seguridad Jurídica, proscribe toda actuación carente de justificación o arbitraria de los poderes públicos, que en el presente caso es la omisión del procedimiento establecido por la propia Constitución para su reforma, ya que se está impidiendo a través de la Ley No. 558, que entre en vigencia las reformas constitucionales con el mecanismo de diferir su aplicación en el tiempo. De conformidad con el arto. 1 se suspende su aplicación hasta el veinte de enero del dos mil siete. Esta Corte Suprema de Justicia, considerando que se trata de una Ley secundaria que impide la entrada en vigencia de las reformas constitucionales, se ve en la imperiosa obligación de declarar su inconstitucionalidad. En virtud del Principio Jurídico Universal del Acto Contrario que predica, que en Derecho las cosas se deshacen como se hacen, el procedimiento que se debió haber utilizado era el mismo de la reforma. En este sentido, cabe recordar el pensamiento del Profesor López Guerra, que en relación a los límites de los Poderes, expresa: Los Poderes Públicos sólo pueden actuar en beneficio del interés público, cada uno en el ámbito de su propia competencia, de acuerdo con los procedimientos que la ley marca, y con respecto a los principios y valores constitucionales y legales... Es, en suma, la actuación conforme con el ordenamiento jurídico y, en primer lugar, con la Constitución y la ley, lo que permite excluir comportamientos arbitrarios a todos los Poderes Públicos. La prohibición de comportamientos arbitrarios incluye también, por supuesto al legislador, quien pese a ser el depositario de la soberanía, está sometido a la Constitución y no puede, en consecuencia, actuar de forma contraria a los principios y los valores constitucionales” (Luis López Guerra, Derecho Constitucional, Ed. TB. pág. 73 y siguientes).
III
Considerando que el recurrente en su pretensión pide la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 520 “Ley de Reformas parciales a la Constitución Política de Nicaragua”, este Supremo Tribunal tiene a bien recordarle al recurrente que a las ocho y treinta minutos de la mañana del treinta de agosto del año dos mil cinco se dictó sentencia número cincuenta y dos (52) en la cual se declaró la constitucionalidad de las reformas parciales y únicamente se declaró la inconstitucionalidad parcial de la Ley 520 la “coletilla” que se introdujo en cada uno de los arto, de dicha ley y que a la letra dice “ Durante el período de gobierno 2002-2007, lo indicado en la reforma de este artículo deberá implementarse hasta que se logre el consenso entre los tres principales actores políticos del país: Los dos grupos parlamentarios mayoritarios y el Gobierno de la República, de manera que garantice las relaciones armónicas.” Considerando que la Ley de Amparo establece la Inconstitucionalidad en el caso concreto y que la Corte Suprema de Justicia puede ex oficio pronunciarse sobre la constitucionalidad de cualquier norma y tratándose en el caso de autos, precisamente de la Ley Marco que difiere la entrada en vigencia de las reformas constitucionales, es decir que su única razón de ser es que las reformas constitucionales no se apliquen en lo inmediato, y que son estas reformas las que le han dado vida a la Ley Marco, siendo las reformas constitucionales la esencia y lo accesorio la Ley Marco. Este Supremo Tribunal observa que tanto la Ley 511 “Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos”, la Ley 512 “Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural”, la ley 539 “Ley de Seguridad Social”; la Ley 558 “Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País” como la Ley 610 “Ley de Reforma a la Ley número 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País,” adolecen de un vicio ya que no fueron sometidas al proceso de consulta, violentando de esta manera el procedimiento que la misma Constitución proclama en su arto. 7: “Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa”. Es decir que se le ha negado al pueblo, a la sociedad civil, la posibilidad de expresar lo que considerase a bien sobre dichas propuestas de leyes, cayéndose en una arbitrariedad de la Asamblea Nacional, por omisión, en una violación clara también del arto. 50 Cn. que establece el Principio de la Democracia Participativa cuando dice: “Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la cuestión estatal. Por medio de ley se garantizará, nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.” La Ley de Participación Ciudadana, recientemente aprobada en el año dos mil tres, establece en su arto. 9 in fine: “...toda ley debe ser sometida a consulta a fin de garantizar una efectiva participación de la ciudadanía...”, asimismo el arto. 15 establece el programa de consulta ciudadana y finalmente el arto. 106 de la mencionada ley expresa que esta es de orden público, es decir que es de carácter obligatorio y de riguroso cumplimiento. En síntesis, no solamente se ha violentado el proceso establecido por la Constitución y las normas constitucionales ya mencionadas, sino que también el Principio de Legalidad. Habida cuenta de que el control constitucional garantiza el respeto de la totalidad de la Constitución y que las leyes mencionadas no sufrieron el proceso de consulta establecido por la Constitución Política y la Ley No. 475 “Ley de Participación Ciudadana”, en razón de los intereses supremos de la Nación y el respeto al Estado Constitucional de Derecho, esta Corte Suprema de Justicia, en ancas de la inconstitucionalidad de la Ley No. 558, se pronuncia ex oficio sobre la inconstitucionalidad del procedimiento seguido en la elaboración y aprobación de las leyes Ley 511 “Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos” ; Ley 512 “Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural”, la ley 539 “Ley de Seguridad Social”; (leyes derivadas de la propia Ley Marco Ley 558 “Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País”. Considera esta Corte Suprema de Justicia necesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad también de la prórroga de la Ley marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País realizada a través de la Ley número 610 aprobada el diecinueve de enero del dos mil siete por ser ésta una Ley directamente derivada de la Ley Marco dándole continuidad en el tiempo y espacio dado.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, con los artículos 424 y 436 Pr., con los artículos 7 Cn, 50 Cn, 182 Cn, 183 Cn, 187 Cn. 190 Cn, los artículos 2, 8, 18 y 19 de la Ley de Amparo vigente, los artículos 18 y 27 numeral 1, de la Ley No. 260 “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, y con las demás disposiciones legales citadas, los suscritos Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVEN:
I) HA LUGAR al Recurso por Inconstitucionalidad de la Ley No. 558 “ LEY MARCO PARA LA ESTABILIDAD Y GOBERNABILIDAD DEL PAÍS”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número Doscientos tres, del veinte de octubre del dos mil cinco.
II) De oficio Declárese Inconstitucional las Leyes: 511 “Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos”, 512 “Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural”, 539 “Ley de Seguridad Social” y 610 “Ley de Reforma a la Ley número 558, Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País,” por vicios de procedimiento al haber omitido el proceso de consulta necesario para su elaboración, establecidas en la Constitución Política de Nicaragua y leyes mencionadas; publicadas en La Gaceta, Diario Oficial número treinta y nueve, del veinticuatro de febrero del año dos mil cinco; Gaceta número doscientos veinticinco del veinte de noviembre del dos mil seis y Gaceta número catorce del diecinueve de enero del dos mil siete.
Esta sentencia está escrita en siete páginas de papel bond de tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y rubricadas por el Secretario de ésta. Cópiese, notifíquese, envíese copia a los otros Poderes del Estado y publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, a fin de que una vez publicada produzca todos sus efectos legales. Manuel Martínez S.- (f) Rafael Sol c.- (f) A.L. Ramos V.- (f) M. Aguilar G.- (f) Y Centeno G.- (f) Fco Rosales A.- Gui Selva.- (f) A. Cuadra L.- (f) I Escobar F.- (f) L.M.A. (f) R. Chavarría D.- (f) Nubia O de Robleto.- (f) E. Navas Navas.- (f) J. D. Sirias.- (f) J. Méndez.- (f) S. Cuarezma.- Ante mí Rubén Montenegro Espinoza, Secretario Corte Suprema de Justicia.
Es conforme con su original, la que consta de cuatro hojas que sello y rubrico, extiendo la presente en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Febrero del dos mil ocho. RUBÉN MONTENEGRO ESPINOZA, Secretario, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.