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Categoría normativa: Leyes
Materia: Laboral

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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 613, “LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DEL BUCEO”

LEY N°. 836, aprobada el 13 de marzo de 2013

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 53 del 20 de marzo de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY No. 836

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 613, “LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DEL BUCEO”

Artículo Primero: Refórmese el artículo 16 de la Ley No. 613, “Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 17 de enero de 2008, el que se leerá así:

“Art. 16 Se prohíbe en ambos mares la pesca de langosta para fines comerciales por medio de buceo autónomo y no autónomo, a partir del vencimiento del plazo de tres años a contarse desde la publicación de la presente ley de reforma y adición en La Gaceta, Diario Oficial.

Las demás especies o recursos marinos para fines comerciales, cuya captura se realiza sólo por medio del buceo, como el pepino de mar y el caracol rosado “Strombus gigas”, entre otros, se sujetan a las cuotas globales anuales de captura y demás disposiciones que establezca el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, por medio de Resolución Ejecutiva.

Cada embarcación comercial de pesca por buceo deberá reunir las condiciones mínimas requeridas por la ley, para que la autoridad competente le extienda el permiso de navegación y salida a faenar.

De igual forma, se deberá dar cumplimiento a la elaboración del Reglamento especial que establezca los términos y condiciones de las regulaciones jurídico laborales, para garantizar la afiliación de los trabajadores del mar al seguro social, de conformidad a lo establecido en el Decreto No. 9-2005, Reglamento de la Ley No. 489, “Ley de Pesca y Acuicultura”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero del 2005.

Dentro de ese plazo el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), será la institución encargada de coordinar y garantizar la revisión, actualización y ejecución de los Planes de Reconversión Técnica y Ocupacional elaborados en el 2011, señalando metas e indicadores, con los actores involucrados que contempla la Ley. Corresponde al Poder Ejecutivo realizar las gestiones para la obtención de los recursos financieros necesarios para la reconversión, además de ejercer todas las acciones para el efectivo cumplimiento y ejecución de los planes señalados.

INPESCA y las instituciones competentes, crearán las condiciones necesarias que promueva la reconversión, promoción y capacitación de manera gradual de este sector de la pesca, constituyéndola en una fuerza laboral calificada y certificada, tomando en cuenta a los Buzos Retirados, Activos y Mujeres Trabajadoras del Mar (Pikineras) para incorporarlas a los proyectos específicos establecidos en el Plan de Reconversión.

El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA), deberá presentar informes trimestrales ante la Asamblea Nacional a partir de la publicación de esta reforma, en relación a los avances del Programa de Reconversión Técnica y Ocupacional de los trabajadores que actualmente se dedican a la actividad de la pesca por medio del buceo. La Asamblea Nacional ejercerá su rol fiscalizador a través de las Comisiones Parlamentarias que considere pertinente.

Los empleadores están obligados a la celebración de contratos escritos debidamente informado y de buena fe en todas las relaciones laborales, de manera que asegure los derechos laborales y humanos de los buzos.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de todos los beneficios y demás acciones o medidas a favor de los buzos establecidos en la presente ley “.

Artículo Segundo: Queda sin efecto la Ley No. 753, “Ley de Reforma al Artículo 16 de la Ley No. 613, “Ley de Protección y Seguridad a las Personas Dedicadas a la Actividad de Buceo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero del 2011.

Artículo Tercero: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier Diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Marzo del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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