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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir

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LEY PARA LA REGULACIÓN Y EMPLEO DE MEDIOS AÉREOS, NAVALES Y TERRESTRES NO TRIPULADOS

LEY N°. 1230, aprobada el 11 de diciembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 13 de diciembre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que son derechos irrenunciables del Pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense, la Independencia, la Soberanía, la Autodeterminación Nacional, la Seguridad y la Paz. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del Pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos.

II

Que Nicaragua es Estado parte del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que establece las normas y procedimientos para garantizar la seguridad en las operaciones y actividades de aviación. Así como de la Organización Marítima Internacional (OMI), como organismo especializado de las Naciones Unidas, responsable de la seguridad y protección de la navegación.

III

Que el Convenio de Chicago, ratificado por Nicaragua y publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 100, del 14 de mayo de 1946, en su artículo 8 establece que ninguna aeronave capaz de volar sin piloto, volará sobre el territorio de un Estado contratante, a menos que cuente con autorización especial de tal Estado y de conformidad con los términos de dicha autorización.

IV

Que el empleo al margen de la Ley de los medios aéreos, navales y terrestres no tripulados, constituyen una amenaza y riesgo para la Paz, la Soberanía, la Independencia, la Autodeterminación y la Integridad Territorial, las operaciones aéreas, navales y terrestres, y la infraestructura crítica del país, por lo que es una necesidad que el Estado de Nicaragua tenga una Ley que regule esta materia.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1230

LEY PARA LA REGULACIÓN Y EMPLEO DE MEDIOS AÉREOS, NAVALES Y TERRESTRES NO TRIPULADOS

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es regular el ingreso y limitar el uso, destino, supervisión, registro y control de los medios aéreos, navales y terrestres no tripulados, en el territorio nacional.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley es el territorio nacional de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, que incluye aguas jurisdiccionales, aguas interiores, espacio aéreo y territorio continental.

Es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros que dentro del territorio nacional o de sus aguas jurisdiccionales, realicen actividades relacionadas con medios aéreos, navales y terrestres no tripulados, en el espacio aéreo, marítimo y terrestre.

Artículo 3 Instituciones Autorizadas
La Presidencia de la República es la única entidad que autoriza el ingreso y el empleo de medios aéreos, navales y terrestres no tripulados, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

El Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y Ministerio del Interior, para fines de la seguridad y defensa nacional, así como para la seguridad ciudadana, están autorizados para ingresar y emplear medios aéreos, navales y terrestres no tripulados.

La Presidencia de la República podrá autorizar a través de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el empleo de estos medios con fines de estudios científicos que contribuyan con el desarrollo económico, social y humano, labores de búsqueda, salvamento y rescate, así como para eventos turísticos, recreativos, deportivos y culturales.

Artículo 4 Definiciones
Aerovías: Ruta designada por la Aviación Civil Internacional a las aeronaves en el espacio aéreo, que incluye una ruta nominal y un área de protección.

Aeronáutica Civil: Tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del espacio aéreo nacional en condiciones de seguridad y eficiencia.

Convenio de Chicago: El Convenio sobre Aviación Civil Internacional también conocido como Convenio de Chicago es un tratado normativo fundamental en el Derecho Público Internacional Aeronáutico firmado el 7 de diciembre de 1944.

Control de Tránsito Aéreo: Conocido como ATC, es un servicio proporcionado por Controladores situados en tierra, que guían a las aeronaves en espacios aéreos controlados y ofrecen información y apoyo a los pilotos para la seguridad, orden y eficiencia del tráfico aéreo.

Certificado de Aeronavegabilidad: Documento que acredita que una aeronave está en condiciones de volar y que cumple con los requisitos para hacerlo. Documento que emite el Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, o de la autoridad de aviación civil del país donde esta matriculada la aeronave.

Espacio Aéreo: Porción de la atmósfera terrestre, sobre tierra o agua, que está regulada por un país en particular.

Medios Aéreos, Navales y Terrestres No Tripulados: Son sistemas combinados aéreos, navales o terrestres, que pueden conducirse de forma remota o autónoma para la recolección de información.

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI): Organismo de las Naciones Unidas que establece las normas y métodos recomendados para la protección y seguridad de la aviación civil, la cooperación entre los países miembros para compartir sus cielos en beneficio mutuo, así como la protección y preservación del medio ambiente.

Zona de Control Aéreo: Es un espacio aéreo controlado que se encuentra alrededor de un aeropuerto y se extiende desde la superficie hasta un límite superior, su función es proteger el tráfico aéreo que opera hacia y desde el aeropuerto.

Zona Prohibida de Vuelo: Conocida como Zona de Exclusión Aérea (ZEA), son espacios aéreos en los que está prohibido el vuelo de aeronaves por razones de seguridad pública, por razones de seguridad y defensa nacional o cuestiones ecológicas.

Zona Restringida Aeronáutica: Son espacios determinados en el que el vuelo de aeronaves está sujeto a restricciones, dependiendo de las condiciones. Estas zonas pueden estar dentro de los límites territoriales de Nicaragua o en sus aguas jurisdiccionales o aguas interiores.

Zonas prohibidas por seguridad y defensa nacional, y seguridad ciudadana: Constituyen zonas prohibidas para el sobrevuelo de medios aéreos no tripulados, las siguientes: unidades militares, policiales y Ministerio del Interior, áreas restringidas aeronáuticas, objetivos estratégicos y otras áreas de interés de la defensa y seguridad nacional y de seguridad ciudadana del país.

CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ATRIBUCIONES, REGISTRO, PROHIBICIONES

Artículo 5 Autoridad de Aplicación
La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio del Interior, que actuará en coordinación con la Policía Nacional, Ejército de Nicaragua, Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil y la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 6 Atribuciones de la Autoridad de Aplicación
Son atribuciones del Ministerio del Interior como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, las siguientes:

1. Velar por el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

2. Realizar inventario de los medios aéreos, navales y terrestres no tripulados.

3. Administrar y dirigir la oficina de registro y control de los medios aéreos, navales y terrestres no tripulados.

4. Emitir las normativas, directrices y circulares necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

5. Entregar al Ejército de Nicaragua los medios aéreos, navales y terrestres no tripulados, ocupados en contravención de la presente Ley.

6. Autorizar por orden de la Presidencia de la República, en casos especiales el ingreso y uso de medios aéreos, navales y terrestres no tripulados a personas naturales y jurídicas para fines de estudios científicos que contribuyan con el desarrollo económico, social y humano, búsqueda, salvamento y rescate, así como para eventos turísticos, recreativos, deportivos y culturales.

7. Solicitar al Ejército de Nicaragua para los fines de su autorización, la verificación de las características técnicas de los medios aéreos, navales y terrestres no tripulados de acuerdo a su empleo.

Artículo 7 Registro de Medios Aéreos, Navales y Terrestres No Tripulados
Se crea la Oficina de Registro y Control de medios aéreos, navales y terrestres no tripulados, como una dependencia adscrita al Ministerio del Interior, quien regulará su estructura y funcionamiento.

Artículo 8 Prohibiciones
Son prohibiciones las siguientes:

1. Se prohíbe el ingreso y el uso de medios aéreos, navales y terrestres no tripulados, en el territorio nacional, a las personas naturales y jurídicas, con excepción de lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la presente Ley.

2. Se prohíbe el sobrevuelo de los medios aéreos no tripulados en las siguientes áreas: Presidencia de la República, sedes de los Órganos del Estado, Comandancia General del Ejército de Nicaragua, Jefatura Nacional de la Policía Nacional, Ministerio del Interior, áreas restringidas aeronáuticas, infraestructuras críticas, objetivos estratégicos, unidades militares, policiales y dependencias subordinadas al Ministerio del Interior.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9 Entrega de Medios Aéreos, Navales y Terrestres no Tripulados
Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, tengan en su poder medios aéreos, navales y terrestres no tripulados, deberán informar y entregar dichos medios en un término de 30 días a la Autoridad de Aplicación. En caso contrario incurrirá en violación expresa de la presente Ley, por lo que será objeto de las acciones administrativas o judiciales que correspondan.

La Dirección General de Servicios Aduaneros en un plazo de treinta días, deberá presentar a la Autoridad de Aplicación el registro y bases de datos de medios aéreos no tripulados que han ingresado al país cumpliendo la tramitología de los servicios aduaneros.

Artículo 10 Responsabilidad Penal o Administrativa
Son penal o administrativamente responsables las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en la presente Ley y serán sancionados conforme la pena del delito o falta, que se trate de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional.

Artículo 11 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Municipio de Cárdenas, Departamento de Rivas a los once días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día doce de diciembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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