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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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Sin Vigencia

LEY QUE DISPONE EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL PARA LA CONVERSIÓN DE LA MONEDA NACIONAL CON EL CÓRDOBA

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 28 de febrero de 1913

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 26 de marzo de 1913

El Presidente de la República:

En el cumplimiento del arto 8° de la ley sobre Conversión Monetaria fecha 20 de marzo de 1212, que se relaciona con el arto 8° del convenio sobre Cédulas Oro del Erario de 1° de septiembre de 1911, y previa inteligencia con los Banqueros Americanos,

DECRETA:

Arto. 1° — El tipo de cambio oficial para llevar á la práctica la Conversión Monetaria, será del 1,250 % como equivalente fijo entre el billete nacional y la moneda de níquel de Nicaragua y el Córdoba. Para el cambio de las monedas de plata de Nicaragua ó de otros países, en circulación, el Banco publicará en su oportunidad el aviso del tipo de cambio por billete, en relación con el precio á que se cotiza el metal en los mercados de los Estados Unidos, y el costo de su trasporte.

Art. 2 —Dentro del plazo do seis meses, contados del 23 de marzo hasta el 23 de setiembre del corriente año, el cambio de los billetes nacionales y monedas de níquel de Nicaragua, por billetes del Banco de Nicaragua, Incorporado, se verificará al tipo de doce cincuenta billetes nacionales por un Córdoba, esto es un mil, doscientos pesos en billetes nacionales o en monedas de níquel de Nicaragua por cada cien Córdobas.

Arto. 3°—Transcurrido los seis mes de plazo para el tipo oficial de cambio á que se refiere el artículo anterior los billetes del Tesoro Nacional, ni las monedas de Nicaragua, ni las de ningún otro país, ya no serán recibidos en pago de los derechos a aduaneros, ni fiscales, ni .serán de curso legal. Los billetes y monedas nacionales, ó extranjeras que después de la fecha del 23 de setiembre de 1913, queden en circulación, los interesados se sujetarán para el cambio de ellos á las formalidades especiales convenidas entre el Ejecutivo y el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado.

Art. 4°— El Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, pondrá en circulación el 23 de marzo de 1913 sus billetes propios, litografiados en los Estados Unidos, con las contraseñas indispensables para su identificación. Asimismo pondrá en circulación los Córdobas de plata y sus subdivisiones tanto de plata, como de níquel y bronce. La emisión anterior se dedicará exclusivamente á la conversión del billete nacional y monedas de níquel de Nicaragua, circulantes, por los Córdobas de billetes ó acuñados; y tanto esta emisión de billetes como las sucesivas, á medida que sean necesarias, estarán garantizadas por el fondo de Conversión constituido en poder de la United States Mortgage and Trust Company de New York, actual fideicomisario del Gobierno de conformidad con el artículo 9° de la ley sobre Conversión Monetaria.

Art. 5°—Los billetes del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, serán emitidos con los valores siguientes: El billete de un Córdoba, tendrá á la izquierda, como todos los billetes que se indicarán adelante, el retrato del Conquistador español Francisco Hernández de Córdobas, en el ángulo derecho la figura que representa el Cacique Nicarao:

El de 02 Córdobas, el retrato de Miguel Antonio de la Cerda;

El de 05 Córdobas, el retrato de Miguel de la Larreynaga;

El de 10 Córdobas, el retrato del Gral. Fernando Chamorro;

El de 20 Córdobas, el retrato del Gral. Tomás Martínez;

El de 50 Córdobas el retrato del Gral. J. Dolores Estrada; y

El de 100 Córdobas, un paisaje del Xolotlán, Lago de Managua.

Todos los billetes anteriores llevarán anotaciones siguientes, además de las numeraciones respectiva:‹ Este billete ha sido emitido de conformidad con la Ley de 20 de marzo de 1912, será recibido en pago legal y obligatorio para el pago de los derechos aduaneros y fiscales, y será de curso legal y obligatorio para el pago de deudas dentro de la República › ( Aquí las firmas del Presidente de la República y del Ministro de Hacienda y Crédito Público). La otra anotación dice así: ‹De conformidad con la ley de 20 marzo de 1912, y bajo las condiciones que esa ley prescribe, el National Bank of Nicaragua Incorpórate, pagará á la vista al portador de este billete (aquí el valor.) Firma. James Brown, Presidente.

Art. 6°—Las monedas de plata de los distintos valores, que se pondrán en circulación, llevarán: en el anverso el busto del Conquistador español Francisco Hernández de Córdoba, rodeado de la frase: “República de Nicaragua 1912.” En el reverso el escudo de Centro América, tal como se encuentra en las monedas de esta antigua federación, rodeado el escudo de la frase: “En Dios Confiamos.” Al pie del escudo el valor de cada moneda, así: “Un Córdoba, Cincuenta Centavos de Córdoba, Veinte y cinco Centavos de Córdoba; y diez Centavos de Córdoba.” Las monedas de níquel ó cobre llevarán en el adverso el escudo de Nicaragua rodeado de la frase: “República de Nicaragua 1912.” En el reverso, dentro de una guirnalda, cada moneda llevará las palabras: cinco centavos, un centavo, medio centavo, y debajo, en letra pequeña, “de Córdoba.”

Art. 7°— Queda derogado el Decreto Ejecutivo de 8 de junio do 1911 y todo otra disposición que se oponga á la presente.

Art. 8°—Esta ley empezará á regir desde su publicación, por bando en toda la poblaciones de la República.

Dado en la ciudad de Managua, á los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos trece—ADOLFO DÍAZ —El Ministro de Hacienda —PEDRO RAF.CUADRA.
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