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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas

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NORMATIVA PARA LA SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LA UAF EN MATERIA DE PLA/FT/FP

(Normativa UAF- Supervisión)

RESOLUCIÓN N°. UAF-N-018-2019, aprobada el 20 de febrero de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 37 del 25 de febrero de 2019

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad al artículo 5, numeral 5, artículo 16 de la Ley N. o 976 "Ley de la Unidad de Análisis Financiero" y el artículo 18 de su reglamento, Decreto N. o 14-2018, es facultad de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) supervisar el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del LA/FT/FP establecidas en el marco jurídico aplicable a los Sujetos Obligados que se encuentren dentro de su ámbito de competencia y sancionar su inobservancia.

II

Que en concordancia con los estándares internacionales, los países deben asegurar que los Sujetos Obligados estén sometidos a una supervisión eficaz, y para ello los supervisores deben contar con un marco normativo adecuado que les permita velar por el cumplimiento de las obligaciones de los supervisados en materia de Prevención de Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PLA/FT/FP).

III

Que los procedimientos aplicables para las supervisiones realizadas por la UAF en la Resolución N. o UAF-N-011-2016, deben ser actualizados en concordancia al marco legal vigente y en la aplicación de supervisiones con enfoque basado en riesgo en materia de PLA/FT/FP.

IV

Que de conformidad con el artículo 19 del Decreto N. o 14-2018 "Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero", el objeto de las supervisiones que realiza la UAF es fortalecer las capacidades de los Sujetos Obligados para prevenir, detectar y reportar actividades potencialmente vinculadas con el LA/FT/ FP y actividades precedentes al lavado, así como garantizar el funcionamiento adecuado y efectivo de la gestión de riesgos y ·el cumplimiento normativo.

POR TANTO

En uso de las facultades conferidas en los artículos 3, 5 y 16 de la Ley N. o 976; el artículo 30 de la Ley N. o 977; las disposiciones generales establecidas en el Capítulo IV del Decreto N. o 14-2018; y el Acuerdo Presidencial 170-2012, se emite la siguiente:
NORMATIVA PARA LA SUPERVISIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS REGULADOS POR LA UAF EN MATERIA DE PLA/FT/FP
(Normativa UAF- Supervisión)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente normativa tiene por objeto establecer los tipos de supervisión que la UAF practicará con un enfoque basado en riesgos de LA/FT/FP a los Sujetos Obligados que se encuentran en su ámbito de regulación, así como el alcance de las supervisiones, los procedimientos para ejecutarlas, dar seguimiento a sus resultados, reprogramarlas y cancelarlas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Conforme el artículo 9 de la Ley N. o 977, "Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva", la presente normativa será de aplicación a los siguientes Sujetos Obligados:

1. Sociedades que al realizar las siguientes actividades no mantienen vínculos de propiedad, de administración, de uso de imagen corporativa o de control con bancos u otras instituciones financieras no bancarias reguladas:

a. Emisión y administración de medios de pago.
b. Operaciones de factoraje.
c. Arrendamiento financiero.
d. Remesas.
e. Compraventa y/o cambio de moneda.

2. Las microfinancieras que estén fuera de la regulación de la CONAMI, independientemente de su figura jurídica.

3. Cooperativas que entre las actividades que realiza con sus asociados otorguen cualquier forma de financiamiento o que incluya la intermediación financiera.

4. Casas de empeño y préstamo.

5. Casinos.

6. Corredores de bienes raíces.

7. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas.

8. Comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados.

9. Proveedores de servicios fiduciarios.

También estará sujeta a la aplicación de esta normativa cualquier otra persona natural o jurídica que, de conformidad con la ley, sea designada como Sujeto Obligado o por ley específica que lo cree.

Artículo 3. Definiciones

1. Supervisión presencial o in situ: Es aquella en que las acciones de supervisión se realizan con presencia de representantes del Sujeto Obligado, en el o los locales donde desarrolla su actividad comercial.

2. Supervisión a distancia o extra situ: Es aquella en que las acciones de supervisión se desarrollan desde las oficinas de la UAF y en que los documentos e informaciones sujetas a fiscalización son remitidos por el Sujeto Obligado a través de medios físicos o sistemas informáticos.

3. Supervisión regular: Es aquella supervisión programada que verifica la correcta gestión de riesgos de LA/FT/FP y el cumplimiento normativo de las obligaciones ALA/CFT/CFP del Sujeto Obligado.

4. Supervisión especial: Es aquella supervisión no programada que se realiza cuando se presentan circunstancias que evidencien la necesidad de efectuar una supervisión de manera inmediata.

CAPITULO II
TIPOS Y ALCANCE DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 4. Tipos

La UAF supervisará la ejecución e implementación efectiva de la gestión de los riesgos de LA/FT/FP que lleven a cabo los Sujetos Obligados que regula, así como el cumplimiento normativo de sus obligaciones ALA/CFT/CFP, cuya frecuencia e intensidad estará basada en los resultados de evaluaciones de riesgo de LA/FT/FP. Para cumplir con estos fines, desarrollará los siguientes tipos de supervisión:

1. De acuerdo con el lugar en que se apliquen:

a. Presencial o in situ.
b. A distancia o extra situ.

2. En función de su programación:

a. Regular
b. Especial

Artículo 5. Alcance

La UAF definirá el conjunto de objetivos, procesos, productos o servicios, período de tiempo a supervisar, así como la duración de la supervisión y los locales en que esta se ejecutará, con el fin de determinar si estos se corresponden con la Ley N. o 976, "Ley de la Unidad de Análisis Financiero", la Ley 977, Ley contra el LA/FT/FP, sus reglamentos, el marco jurídico administrativo de la UAF, los estándares internacionales y las mejores prácticas de la materia, según el giro de negocio del Sujeto Obligado.

CAPÍTULO III
PROCESO DE SUPERVISIÓN

Artículo 6. Notificación

El proceso de supervisión iniciará cuando esta sea notificada electrónicamente al representante legal del Sujeto Obligado, con al menos quince días de anticipación cuando la supervisión sea regular, y si es especial podrá ser de manera inmediata.

La notificación especificará el tipo y alcance de la supervisión, los tipos de información y documentos que se requerirán en el desarrollo de esta, el nombre y cargo de los supervisores designados por la UAF para ejecutarla.

Artículo 7. Apertura La ejecución de la supervisión regular o especial in situ empezará con la suscripción del acta de apertura por los supervisores designados por la UAF, el oficial de cumplimiento y/o el representante legal del Sujeto Obligado.

La ejecución de la supervisión regular extra situ, llegada la fecha de supervisión señalada en la notificación, la UAF remitirá una comunicación electrónica al representante legal y al Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado en que informará de su apertura.

La ejecución de la supervisión especial extra situ, notificada la supervisión al representante legal y al Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado la misma dará apertura de manera inmediata.

Artículo 8. Desarrollo

Durante la ejecución de la supervisión regular o especial, in situ o extra situ, el personal designado por la UAF solicitará al Sujeto Obligado la información y documentos requeridos previamente en la notificación para su correspondiente revisión. De igual manera, en relación con el alcance de la supervisión, se podrá requerir:

1. Información adicional a la solicitada en la notificación de la supervisión, tales como documentos y registros.

2. El acceso a programas informáticos.

Dentro del desarrollo de la supervisión regular o especial in situ, el Sujeto Obligado deberá garantizar las condiciones necesarias para que el personal designado por la UAF desarrolle su labor de manera segura y confidencial. Asimismo, tanto para las supervisiones in situ como las extra situ, deberá facilitar sin restricción ni demora alguna, la información o documentación requerida relacionada con las materias sujetas a supervisión.

Artículo 9. Resultados de la supervisión

La ejecución de la supervisión regular o especial in situ concluirá con la reunión entre el personal designado por la UAF y el Oficial de Cumplimiento y/o el representante legal del Sujeto Obligado. En caso de que se hubiesen identificado debilidades durante la ejecución de la supervisión, el Sujeto Obligado podrá expresar sus objeciones sustentándolas con la información y documentos que considere necesarios.

Tanto las debilidades como las objeciones deberán constar en el acta de cierre, la que será firmada por los funcionarios designados por la UAF y por los del Sujeto Obligado, entregándole a estos últimos una copia de la misma.

En caso de que el Sujeto Obligado tuviera objeciones adicionales, dispondrá de tres días contados a partir del cierre de la supervisión para presentarlas a través de la plataforma electrónica de la UAF.

Las supervisiones regulares o especiales extra situ, finalizarán con la notificación electrónica, la cual relacionará las debilidades identificadas durante la supervisión, la misma será remitida al representante legal del Sujeto Obligado, quien dispondrá de tres días contados desde su recepción para presentar objeciones, en caso de que las tuviera.

Artículo 10. Finalización del proceso de supervisión

Las debilidades identificadas a través de la supervisión regular o especial, in situ o extra situ, junto con el análisis y las conclusiones que la UAF tenga sobre las objeciones de los mismos, serán abordados en un informe de supervisión, el cual será remitido electrónicamente al representante legal y al Oficial de Cumplimiento del Sujeto Obligado dentro de los cinco días posteriores a la finalización del plazo para recibir objeciones. Con el referido informe se dará por concluido el proceso de supervisión.

CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 11. Plan de acción
Cuando se identifiquen debilidades en la gestión de los riesgos y el cumplimiento normativo, la UAF orientará al Sujeto Obligado que elabore un plan de acción para su superación, el que deberá contener las actividades o medidas propuestas por el Sujeto Obligado para superar y/o mitigar las debilidades identificadas, así como las fechas de cumplimiento de estas para mejorar el programa de prevención del LA/FT/FP, de acuerdo con el formato establecido por la UAF para tal fin.

El plan deberá ser remitido a la UAF al término de los cinco días posteriores a que el informe de supervisión sea remitido al Sujeto Obligado.

Artículo 12. Revisión

Una vez que la UAF reciba el plan de acción, tiene un plazo de cinco días para revisarlo; cuando se ajuste a lo dispuesto en el artículo anterior, procederá a aprobarlo y notificará electrónicamente su decisión al Sujeto Obligado, en caso contrario, procederá a rechazarlo y notificará las causales al representante legal del mismo, quien tendrá un plazo de dos días para subsanarlo y remitirlo nuevamente a la UAF.

Artículo 13. Seguimiento

La UAF dará seguimiento al cumplimiento del plan de acción progresivamente conforme las fechas de cumplimiento que en este se establezcan, ya sea de forma in situ o extra situ. Cuando se deba verificar su cumplimiento de manera in sito, lo notificará al representante legal del Sujeto Obligado con no menos de quince días de anticipación.

Durante el desarrollo del seguimiento, la UAF requerirá al Sujeto Obligado que presente o remita la información y documentos que evidencien la superación de las debilidades identificadas.

Artículo 14. Informe de seguimiento

Al finalizar la ejecución del plan de acción, la UAF emitirá un informe de seguimiento en el que señalará las debilidades que han sido superadas. Las que persistan no serán objeto de un nuevo plan de acción y serán consideradas reincidencias, sin perjuicio de la infracción de incumplimiento del plan de acción.

CAPÍTULO V
REPROGRAMACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA SUPERVISIÓN

Artículo 15. Reprogramación y Cancelación

Las supervisiones podrán ser reprogramadas o canceladas a solicitud del Sujeto Obligado o cuando la UAF así lo determine en las siguientes circunstancias:

1. Reprogramación:

a. Cuando se compruebe que el Sujeto Obligado tiene suspendidas temporalmente sus operaciones.
b. Por caso fortuito o fuerza mayor que le impida atender temporalmente la supervisión.

2. Cancelación:

a. Cuando el Sujeto Obligado cambie de supervisor.
b. Cuando el Sujeto Obligado haya decidido cerrar sus operaciones definitivamente.

c. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida al Sujeto Obligado continuar sus operaciones de manera permanente.

Cuando el Sujeto Obligado solicite la reprogramación o la cancelación, deberá hacerlo a través de la vía electrónica de manera motivada, adjuntando los documentos que justifiquen su petición. La UAF revisará dicha solicitud, le dará el trámite correspondiente y notificará al Sujeto Obligado los resultados. Cuando la UAF reprograme o suspenda la supervisión, le comunicará al Sujeto Obligado mediante notificación electrónica.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16. Prohibiciones

El Sujeto Obligado debe abstenerse de ofrecer o realizar obsequios, dádivas o regalías de ninguna naturaleza a los supervisores.

Artículo 17. Infracciones y sanciones

De acuerdo con el informe de la supervisión y/o cuando el caso lo amerite, la UAF impondrá al Sujeto Obligado las sanciones correspondientes a través de Resolución Administrativa; todo de conformidad al artículo 17, de la Ley N. o 976 "Ley de la Unidad de Análisis Financiero", al Capítulo V del Decreto N. 14-2018 "Reglamento de la Unidad de Análisis Financiero" y la normativa de sanciones.

Artículo 18. Derogación

La presente normativa deroga la Resolución N.o UAF-N-011-2016, "Normativa para la Supervisión de los Sujetos Obligados regulados por la UAF en materia de PLA/FT (Normativa UAF Supervisión)"; la cual fue aprobada el 08 de agosto del 2016 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 150 del 11 de agosto del 2016.

Artículo 19. Vigencia

La presente normativa entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Director Unidad de Análisis Financiero Mayor General, DENIS MEMBREÑO RIVAS.
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