Sin Vigencia
(SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2302 Y 2087 DEL CÓDIGO CIVIL)
DECRETO LEGISLATIVO aprobado el 19 de junio de 1931.
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 139 de 6 de julio de 1931.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Art. 2302 C., se leerá así:
“Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para formar mayoría se necesita el voto de los dos tercios de los acreedores cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda del insolvente o las tres cuartas de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos”.
Artículo 2.- El Art. 2087 C., se leerá así:
“Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos y hacer con él los arreglos que estimen convenientes, siempre que éstos se aprobaren por la mayoría exigida por el Art. 2302 C. conforme esta ley”.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Masaya, 19 de junio de 1931.-Tomás Pereira, S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.- Alberto Gómez, S. S.
Al poder Ejecutivo–Cámara de Diputados–Masaya, 2 de julio de 1931.- F. Baltodano C., D. P.- Alejandro Astacio, D. S.- Art. Zelaya, D. S.-
Por Tanto: EJECÚTESE-Casa Presidencial-Managua, 6 de julio de 1931.-J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES V., Ministro de la Gobernación.