Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2302 Y 2087 DEL CÓDIGO CIVIL)

DECRETO LEGISLATIVO aprobado el 19 de junio de 1931.

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 139 de 6 de julio de 1931.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El Art. 2302 C., se leerá así:

“Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para formar mayoría se necesita el voto de los dos tercios de los acreedores cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda del insolvente o las tres cuartas de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos”.

Artículo 2.- El Art. 2087 C., se leerá así:

“Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos y hacer con él los arreglos que estimen convenientes, siempre que éstos se aprobaren por la mayoría exigida por el Art. 2302 C. conforme esta ley”.

Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Masaya, 19 de junio de 1931.-Tomás Pereira, S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.- Alberto Gómez, S. S.

Al poder Ejecutivo–Cámara de Diputados–Masaya, 2 de julio de 1931.- F. Baltodano C., D. P.- Alejandro Astacio, D. S.- Art. Zelaya, D. S.-

Por Tanto: EJECÚTESE-Casa Presidencial-Managua, 6 de julio de 1931.-J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES V., Ministro de la Gobernación.
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