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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REGLAMENTO A LA LEY Nº 343 DE REFORMA A LA LEY Nº 257,
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

DECRETO Nº 51-2000, Aprobado el 5 de Junio del 2000

Publicado en La Gaceta No. 111 del 13 de Junio del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO
El Siguiente
DECRETO
REGLAMENTO A LA LEY Nº 343 DE REFORMA A LA LEY Nº 257,
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

Artículo 1.- El presente Reglamento, tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 343, Ley de Reforma a la Ley Nº 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 73 del 12 de Abril del 2000, la que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2.- La devolución del Impuesto Específico de Consumo (I.E.C.) a que se refiere el Arto. 2 de la Ley, se aplicará sólo a las personas naturales o jurídicas que adquieran en el país, el 100% ( cien por ciento ) del combustible que utilizan en su actividad de pesca y que por lo tanto pagan el precio del combustible incluido el impuesto.

Artículo 3.- La devolución del IEC por combustible se hará directamente al concesionario de la explotación de pesca de acuerdo al monto por libra exportados:


ESPECIE REINTEGRO POR LIBRA
Colas de Camarón de Arrastre US $ 0.37
Colas de Langosta US $ 0.10
Camarón de Cultivo US $ 0.07
Pescado US $ 0.05
Otros US $ 0.05

Artículo 4.- Para optar al beneficio establecido en el artículo anterior, el concesionario deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los documentos siguientes:

1. Licencia de Concesión de Explotación de Pesca.

2. Certificación de las plantas procesadoras que señale el detalle siguiente:

a) Nombre de la embarcación;

b) Número de lote;

c) Origen del producto (de cultivo, de arrastre, pesca artesanal o industrial, etc); y,

d) Etiqueta del producto final.

3. fotocopia de la póliza de exportación, certificada por la Administración de Aduanas por donde salió el producto.

4. Aval de ADPESCA del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

5. Facturas de compras de combustibles.

6. Solvencia Fiscal.

Artículo 5.- La Dirección General de Ingresos revisará la solicitud a que se refiere el artículo anterior y comprobará si el beneficiario ha llenado todos los requisitos establecidos en ese mismo artículo, especialmente lo señalado en el Arto. 2 del presente Decreto.

Si la solicitud está correcta, la Dirección General de Ingresos compensará contra cualquier deuda tributaria exigible del exportador o beneficiario y por el saldo en su caso, extenderá notas de crédito que servirán para el pago de futuras compras de combustible en cualquier empresa de distribución petrolera o estación de servicio (gasolinera) o la devolución a través de la Tesorería General de la República.

Artículo 6.- Para aplicar lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 10 del Decreto del IEC, en caso de enajenación de mercancías de producción nacional, para determinar el precio de venta del fabricante o productor, se establecen las siguientes disposiciones:

1. El precio de venta será el precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, independientemente de las condiciones de pago en que se pacte la operación. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando fuere autorizado previamente por la Dirección General de Ingresos.

2. Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de venta para una determinada mercancía, se tomará como base para calcular el impuesto el precio más alto al mayorista o distribuidor.

3. En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidores finales se tomará como base imponible para calcular el impuesto, el precio de venta al Mayorista o Distribuidor determinado conforme los numerales anteriores.

4. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio autorizadas por la Dirección General de Ingresos. Asimismo, en la determinación de la base imponible de este impuesto no se tomará en cuenta el Impuesto General al Valor (IGV).

Artículo 7.- Para los efectos de aplicación del artículo anterior se entenderá como:

1. Fabricante o Productor, el que fabrica, manufactura o bajo cualquier otra forma o proceso, industrializa, une, mezcla o transforma determinados bienes en otros. También se entenderá como fabricante o productor, la persona que encarga a otros la fabricación de mercancías gravadas, suministrándoles las materias primas. Para los fines del IEC el ensamblador se asimila al fabricante o productor.

2. Mayorista o Distribuidor, la persona que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio fabricante.

3. Detallista o Minorista, la persona que adquiere las mercancías directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuando como tales, y los vende al detalle al consumidor final.

Artículo 8.- La base imponible a que se refiere el inciso b) del Artículo 10 del IEC, comprende el valor CIF, más los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el Arancel Temporal de Protección (ATP) y cualquier otro cobro que figure en la Póliza de Importación o Formulario Aduanero de Internación. No formarán parte de esta base imponible, el Impuesto General al Valor (IGV), las multas aduaneras, y los Aranceles Consulares.

Artículo 9.- Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el Arto. 10 del I.E.C., para los casos de importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores y aguardientes, se establecen las disposiciones siguientes:

1. A los fabricantes o importadores, la Dirección General de Ingresos les dará un tratamiento fiscal de Gran Contribuyente, por lo tanto, las personas que importen o fabriquen las mercancías detalladas en el párrafo anterior y que tengan su domicilio fiscal en el Departamento de Managua , deberán inscribirse como tales en la Administración de Rentas de Grandes Contribuyentes de dicho departamento; para los que tengan su domicilio fiscal fuera de Managua, deberán inscribirse en las Administraciones de Rentas de su localidad.

2. Los fabricantes o importadores podrán extender sus facturas de ventas sin separar del precio del producto los impuestos IEC e IGV. En esos casos el fabricante o importador comunicará al Responsable del IGV para efectos del acreditamiento, el valor o porcentaje del impuesto incluido dentro del precio. La comunicación se podrá hacer en la misma publicación del precio al detalle ó en la factura, o en cualquier otra forma autorizada por la Dirección General de Ingresos.

Artículo 10.- Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el numeral 1) del Arto. 10 del I.E.C, el precio de venta al detallista se determinará así:

3. Al precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor, o el importador con mayoristas o distribuidores, se le sumará los márgenes de utilidad razonables imputables a éstos últimos. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando fuere autorizado previamente por la Dirección General de Ingresos.

4. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallista autorizadas por la Dirección General de Ingresos. Asimismo, en la determinación de la base imponible no se tomará en cuenta el Impuesto General al Valor (IGV).

Artículo 11.- Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el numeral 2) del Arto. 10 del I.E.C., los fabricantes y los importadores además de comunicar a la Dirección General de Ingresos el precio al detalle, también deberán de comunicar el precio de venta sugerido al consumidor final. Para esos fines el fabricante o el importador deberá sumarle al precio del mayorista o distribuidor determinado conforme el artículo anterior, el margen de utilidad razonable imputable al detallista o minorista.

La publicación del precio al detallista y al consumidor final se deberá realizar en cualquier medio de comunicación social escrito que tenga cobertura nacional. Dichos precios deberán incluir los impuestos IEC e IGV.

Artículo 12.- Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el numeral 3) del Arto. 10 del I.E.C., los importadores deberán enviar a la Dirección General de Ingresos el inventario de mercancías gravadas con el IEC poseídas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la información deberá contener al menos el detalle siguiente:

1. Nombre del importador o razón social;

2. Número RUC;

3. Dirección;

4. Teléfono y Fax;

5. Fecha del Inventario;

6. Nombre del producto;

7. No. de Póliza o Formulario de importación;

8. Cantidad;

10. Costo del producto sin incluir impuestos IEC e IGV;

11. Impuesto Específico de Consumo

12. Impuesto General al Valor y

13. Totales.

Artículo 13.- Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el numeral 4) del Arto. 10 del I.E.C., los importadores tendrán derecho a deducir como crédito fiscal del IEC, el monto del impuesto pagado sobre los bienes en inventario determinados en el Artículo anterior. Asimismo, para tener derecho al acreditamiento sobre las importaciones o compras locales deberá ser conforme lo establecen los artículos 11,12 y 13 del Decreto No. 23-94, reformado por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.

Artículo 14.- Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le corresponden, la Dirección General de Ingresos ajustará la base imponible del I.E.C en los casos siguientes:

1. Cuando el fabricante o productor o el importador venda mercancías gravadas a un mayorista o distribuidor, o detallista o minorista el precio de venta correcto se calculará restando del precio al consumidor final, los márgenes de utilidad razonables imputables al mayorista o distribuidor y del minorista o detallista en su caso.

La utilidad del fabricante o productor o importador que resulte en este procedimiento no podrá ser inferior a la que normalmente corresponda al fabricante en la actividad de que se trate o en actividades similares.

En todo caso el contribuyente deberá comprobar por escrito a la Dirección General de Ingresos que el procedimiento sugerido para determinar su precio de venta está sustentado en datos reales.

2. Si se comprueba que el valor CIF de las importaciones o internaciones, está subvaluado, la Dirección General de Aduanas ajustará la base imponible conforme la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.

3. En caso que el fabricante o productor o importador done o ceda a título gratuito mercancías por él producidas o importadas, el impuesto se determinará sobre el precio de venta al distribuidor o detalle, según sea el caso; excepto que la Dirección General de Ingresos lo autorice expresamente.

Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de autoconsumo de mercancías gravadas que no fueren deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 15.- Para la aplicación del Arto. 4 de la Ley, en caso de que la Dirección General de Ingresos designe a los fabricantes o importadores como responsable del cobro del IGV en la fase de comercialización del detallista o minorista, el impuesto podrá ser incluido dentro del precio del producto en los términos establecidos en el artículo 9 del presente Decreto. Asimismo, será acreditarle conforme las normas que establece la Ley del IGV y su Reglamento.

Artículo 16.- Para la aplicación del Régimen Tributario de las Cooperativas, a que se refiere el Artículo 5 de la Ley se establece:

1. La exención total del Impuesto sobre la Renta (IR), a que se refiere el inciso a) del artículo 11 de la Ley 257, se hará de conformidad con los requisitos y procedimientos descritos en el artículo 4 del Reglamento del IR, Decreto No. 67-97, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 235 del 10 de diciembre de 1997.

2. En la aplicación de las exoneraciones establecidas en el inciso b) y c) se entenderá como materias primas, insumos, bienes intermedios y bienes de capital, los enunciados en el Anexo B del Arto. 18 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Asimismo, se entenderá como bienes no sujetos a exoneración, los bienes gravados con el IEC comprendidos en el artículo 2 del Decreto No. 25-94, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 113 del 10 de junio de 1994.

3. El programa anual público de importaciones de las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de transporte contendrá los datos siguientes:

a) Nombre de la Cooperativa;

b) Número RUC de la Cooperativa;

c) Dirección, teléfono y fax en su caso;

d) Número de socios;

e) Actividad;

f) Nombre de Representante legal, dirección, teléfono y fax, en su caso;

g) Listado de vehículos indicando el número de vehículos y fotocopia de la Licencia de Circulación vigente de cada unidad de transporte; y

h) Listado de los bienes a adquirir o importar con el detalle siguiente:

-Descripción del producto;

-Unidad de Presentación; y

-Cantidad a adquirir o importar.

Artículo 17.- La solicitud del programa anual público a que se refiere el l artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de septiembre a octubre de cada año ante las siguientes instancias:

1. Las Cooperativas agropecuarias y agroindustriales, ante el Ministerio de Trabajo.

2. Las Cooperativas de Transporte, ante el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) o ante las Alcaldías, según sea el caso.

Las Instituciones antes referidas revisarán, aprobarán y enviarán el programa anual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar al 30 de noviembre de cada año para su autorización y remisión a las Direcciones Generales de Ingreso o de Aduanas para ejecución y control.

Artículo 18.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. ESTEBAN DUQUESTRADA SACASA, MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
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