Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REFORMA AL REGLAMENTO INTERNO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO (ISSDHU)

REGLAMENTO, aprobado el 21 de julio de 2016

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 04 de agosto de 2017

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO (ISSDHU)

El Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), adscrito a la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere la Ley No. 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta No. 125 del 07 de julio del 2014, Título IV del Régimen Especial de Seguridad Social y sobre la base de los acuerdos contenidos en el Acta No. 221 de sesión ordinaria número 162 del día 21 de Julio del año 2017, ha dictado la siguiente REFORMA AL REGLAMENTO INTERNO DEL REGlMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESARROLLO HUMANO (ISSDHU), publicado en La Gaceta No. 55 del 18 de marzo del 2016:

Arto. 1.- Se reforman los artículos 88, 89 inciso d) y 90, del capítulo II - Del subsidio de Lactancia y el artículo 92, inciso b) Subsidio de lentes, numerales 1 y 2, del capítulo III - De la Prótesis y Ortesis, que se leerán así:

Arto. 88.- Derecho a subsidio de lactancia:
El subsidio de lactancia es la prestación que se otorga a los lactantes, hijos e hijas de la persona afiliada activa en el régimen obligatorio y persona pensionada, que cumpla con lo siguiente:

a) Afiliado activo que haya cotizado al menos 24 meses anteriores a la fecha de nacimiento del hijo o la hija.

b) La compañera afiliada activa que haya cotizado al menos cuatro meses anteriores a la fecha del nacimiento del hijo o hija;

c) La persona pensionada directa por discapacidad, vejez o por retiro, con al menos doce meses de estar en condición de pensionado/a, anteriores a la fecha de nacimiento del hijo o hija.

d) En caso de parto múltiple (gemelos, trillizos, o más), se otorga el subsidio por cada infante nacido.

Arto. 89.- Otorgación y entrega del subsidio de lactancia
d. Prescripción del derecho: La persona afiliada activa, que pase a la condición de cesante pierde automáticamente el derecho a la prestación.

Arto. 90.- Cuantía del subsidio de lactancia
En el mes de enero de cada año el ISSDHU determinará el monto de la cuantía del subsidio de lactancia, poniéndose en vigencia mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva del ISSDHU. La cuantía de esta prestación se hará sobre la base de cotización al precio del mercado de un litro de leche conforme a lo siguiente:

a) El valor de 180 litros de leche, para la persona afiliada activa o pensionada, con ingreso económico menor o igual al equivalente de dos salarios mínimos establecido para trabajadores del estado.

b) El valor de 120 litros de leche para la persona afiliada activa o pensionada cuyo ingreso económico sea superior al equivalente de dos salarios mínimos establecido para trabajadores del estado.

Arto. 92.- Cobertura de la prestación de prótesis y órtesis
La cobertura de la prestación se establece para el suministro, renovación y mantenimiento de aparatos de prótesis y Ortesis, para Subsidio de lentes y suministro temporal de aparatos auxiliares sobre las condiciones siguientes:

b) Subsidio para lentes: La persona pensionada de vejez, discapacidad y pensionada por retiro, tiene derecho al subsidio para compra de anteojos, requerido por prescripción médica especializada; observando las condiciones siguientes:

1) Requisito y frecuencia del subsidio: El subsidio de anteojos se otorga cada dos años a la persona pensionada que cumpla con al menos 12 meses de estar en condición de pensionada.

2) Cuantía del subsidio: El monto de la prestación se determina sobre la base del valor facturado, teniéndose como monto máximo para el subsidio, conforme a los siguientes parámetros:

i) El equivalente de cien Dólares (USD 100.00), si el monto de la pensión es menor o igual al valor de una pensión mínima de vejez.

ii) El equivalente de sesenta y cinco Dólares (USD 65.00), si el monto de la pensión oscila entre el monto de una pensión mínima hasta el valor que equivale a tres pensión mínima de vejez.

iii) El equivalente de treinta cinco Dólares (USD 35.00), si el monto de la pensión es superior al valor equivalente de tres pensión mínima

Arto. 2- Vigencia La presente Reforma al Reglamento Interno del Régimen Especial de Seguridad Social del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día veintiuno de julio del año dos mil dieciséis. (f) Aminta Elena Granera Sacasa, Presidenta del Consejo Directivo. (f) José Adrián Chavarría, Miembro del Consejo Directivo, (f) Jaime Antonio Vanegas Vega, Miembro del Consejo Directivo; (f) Karlota Espinoza, Miembro del Consejo Directivo, (f) Yolanda de Jesús Barreda Molina. Miembro del Consejo Directivo, (f) Corania del Carmen Salablanca Selva, Secretaria del Consejo Directivo. (f) Comisionada Mayor, Corania del Carmen Salablanca Selva Secretaria del Consejo Directivo del ISSDHU.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.