Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO DE REMESAS

RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-LIX-2-19, aprobada el 11 de marzo de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 19 de marzo de 2020

CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN

La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Extraordinaria No. 59 del Consejo Directivo, del veintisiete de diciembre del año 2019, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CD-BCN-LIX-2-19, misma que literalmente dice:

Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 59
Diciembre, viernes 27, 2019

RESOLUCIÓN CD-BCN-LIX-2-191

1 Contiene reformas a los artículos 7 y 16 y reformas a los artículos 4 y 19, aprobadas por el Consejo Directivo mediante Resoluciones CD-BCNIX-1-20 y CD-BCN-Xlll-1-20, del veinticinco de febrero del año 2020 y del once de marzo del año 2020, respectivamente.


EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 3, de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada con todas sus modificaciones consolidadas en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, por mandato de la Ley Número Novecientos Setenta y Cuatro (974), Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el día diez de mayo de año dos mil dieciocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

II

Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732, estipula que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el artículo 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del País.

III

Que la Ley No. 977 "Ley contra el lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva", con sus reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y cinco (165) del veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve, en su artículo 32 señala que el BCN, de conformidad con su Ley Orgánica, regulará la actividad comercial de los proveedores de servicios de remesas, y entre sus facultades están las de aprobar disposiciones para regular la autorización y operaciones de los proveedores así como llevar un registro de estos, emprender acciones para identificar a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de remesas; y aplicar sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas a los que incumplan con lo dispuesto en dicho artículo, así como de aquellas que dicte el Consejo Directivo del BCN.

IV

Que la Ley No. 977 en su artículo 30 establece que la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), y la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), con relación a las entidades sujetas a su supervisión, son las autoridades supervisoras facultadas para establecer disposiciones administrativas que den operatividad a dicha Ley y su Reglamento, supervisar con un enfoque de riesgo e imponer medidas correctivas y/o sanciones administrativas a aquellos Sujetos Obligados, señalados en el artículo 9 de la referida Ley, en materia de prevención del LA/FT/FP. Asimismo, el artículo 9 de la Ley No. 977 establece que dichos sujetos tienen la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y, en el caso particular de las sociedades que presten servicios de remesas serán supervisadas por ésta en materia de prevención de LA/FT/FP.

V

Que, en el marco de sus atribuciones y funciones, el BCN está autorizado, con base en los artículos 71 y 72 de su Ley Orgánica, a recolectar y publicar de forma agregada información monetaria, financiera, cambiaria, de balanza de pagos y cuentas nacionales.

VI

Que el artículo 19, en sus numerales 13 y 21, de la Ley No. 732, se establecen como atribuciones del Consejo Directivo el dictar los reglamentos internos y demás normas generales de operación del Banco y el dictar las normas correspondientes y necesarias que garanticen la aplicación de todo lo establecido en la presente Ley.

VII

Que un reglamento de proveedores de servicios de pago de remesas reforzará el actual marco jurídico pertinente a los sistemas de pagos, fomentará el desarrollo del mercado de remesas y coadyuvará a la estabilidad financiera del país.

En uso de sus facultades, y a solicitud del Presidente,

RESUELVE APROBAR


El siguiente,

REGLAMENTO DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO DE REMESAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento, tiene como objeto regular la autorización y operación de los servicios que prestan los proveedores de servicios de pago de remesas en la República de Nicaragua.

Artículo 2. Alcance. Este Reglamento es aplicable a los proveedores de servicios de pago de remesas en el territorio nacional.

Artículo 3. Definición de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:

a) BCN: Banco Central de Nicaragua.

b) CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.

c) LA/FT/FP: Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de armas de destrucción masiva.

d) Proveedor de servicios de pago de remesas: Persona natural o jurídica que tenga como fin principal o dentro de sus actividades se dedique a la prestación de servicios de pago de remesas, en sus diferentes modalidades, tanto física como electrónica.

e) Sanción: Es la acción o medida administrativa de carácter pecuniario o no, que la autoridad reguladora aplica ante la ocurrencia de infracciones, para asegurar la ejecución y cumplimiento del presente reglamento, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y demás ordenanzas que emita el Consejo Directivo o la Administración Superior del BCN.

f) Seguridad: Protección a la integridad y privacidad de los instrumentos y servicios de pago de remesas.

g) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

h) Sistema de pagos: Conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto principal, la ejecución de órdenes o instrucciones de pago entre sus entidades participantes.

i) UAF: Unidad de Análisis Financiero, conforme lo dispuesto en la Ley 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero.

j) Unidad de multa: El valor de cada unidad de multa será equivalente a un dólar de los Estados Unidos de América, y su conversión en córdobas se realizará al tipo de cambio oficial con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, en la fecha efectiva de pago.

k) Vigilancia: Actividad cuyo fin principal es promover el funcionamiento fluido, y la seguridad y eficiencia de los sistemas y servicios de pagos y, en particular, reducir el riesgo sistémico.

CAPITULO II

DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO DE REMESAS

Artículo 4. De la obtención de la licencia de operación y del registro de proveedores. Para prestar servicios de remesas las personas jurídicas deberán obtener licencia de operación por parte BCN. En el caso de las personas naturales deberán registrarse ante el BCN y cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.

Para poder ceder, otorgar en garantía o transferir en propiedad las licencias de operación como proveedor de servicios de remesas, se deberá obtener previa autorización del Consejo Directivo del BCN, sobre la base de solicitud escrita motivada.

Para el caso de los bancos sujetos a la supervisión de la SIBOIF y de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la CONAMI, que proveen servicios de pago de remesas, el BCN no requerirá el trámite de licencia, con base en lo dispuesto por sus leyes reguladoras; sin embargo, éstos deberán registrarse y cumplir con el resto de las disposiciones del presente reglamento en lo que fuere aplicable, incluyendo su régimen de sanciones.

CAPÍTULO III

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS DE PAGO DE REMESAS

Artículo 5. De los requisitos para obtener la licencia de operación como proveedor de servicios de pago de remesas. Las entidades proveedoras de servicios de pago de remesas, previo al inicio de sus actividades u operaciones, deberán contar con la respectiva licencia de operación emitida por el BCN de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición, y estar registrados como proveedores de servicios de pago de remesas ante dicha institución. Para ello, deberán presentar la siguiente información y/o documentación:

a) Formato de solicitud, proporcionado por el BCN, para la obtención de licencia como proveedor de servicios de pago de remesas, debidamente completado.

b) Copia certificada de la Escritura y/o documento de Constitución, Estatutos y Reformas, en caso de que aplique. La Persona Jurídica deberá de haberse constituido bajo las Leyes de la República de Nicaragua y estar inscrita en el Registro Público competente.

c) Certificación del órgano societario correspondiente que denote la lista de accionistas inscritos en el libro de registros de acciones con un porcentaje igual o mayor al 5% del capital, que contenga la información que se requiera por el BCN para tal efecto. Para el caso de personas jurídicas que no fueren sociedades mercantiles deberá remitirse la información conforme lo determine la Administración Superior del BCN.

d) Copia certificada notarialmente del Manual o Política de Prevención de LA/FT/FP, aprobado por el órgano societario o directivo correspondiente.

e) Copia certificada notarialmente del Poder otorgado al Representante Legal, el cual debe estar debidamente inscrito en el Registro correspondiente.

f) Si le es requerido por el BCN, copia certificada notarialmente de los contratos suscritos con los intermediarios (o subagentes sean estos personas naturales o jurídicas), e instituciones del sistema financiero con los cuales mantenga relaciones sobre sus operaciones de remesas.

g) Copia certificada notarialmente de los contratos suscritos y de las licencias de empresas remesadoras extranjeras, con las cuales realizará operaciones de transferencias de remesas.

h) Listado de los bancos corresponsales en el extranjero con los que tenga relación de corresponsalía o mantenga cuentas, incluyendo al menos la siguiente información, según corresponda: Nombre, dirección, código BIC, información de contacto del corresponsal.

i) Organigrama de la institución, que permita ver la estructura de gobierno, administración y vigilancia.

j) Estados financieros auditados de los dos últimos años, cuando aplique. 2855

k) Un mínimo de dos (2) referencias bancarias y/o comerciales dentro de los treinta (30) días previos a la fecha de la solicitud de la licencia.

l) Certificado de antecedentes judiciales y policiales del representante legal, de los miembros de la Junta Directiva o del órgano de dirección de la entidad, según sea el caso, del Gerente General y Auditor Interno (en caso de tenerlos), en el que conste que no poseen antecedentes penales o policiales en los tres (3) años anteriores a dicha solicitud. Estos certificados deben tener como máximo treinta (30) días de haber sido emitidos con respecto a la fecha de la recepción de la solicitud de la licencia en el BCN. Cuando se trate de personas que en los últimos tres (3) años hayan sido residentes en el exterior, el certificado de antecedentes judiciales y/o policiales deberá ser expedido por las instancias y/o por los organismos competentes extranjeros del país o países en que haya residido, con la correspondiente autenticación o apostilla.

m) Certificado de Registro ante la Unidad de Análisis Financiero.

n) Información pertinente de los servicios de pago de remesas, la cual debe incluir al menos: definición del servicio, características del servicio, reglas de funcionamiento, horarios, tarifas, condiciones de uso, entre otros.

Cuando la licencia sea solicitada por una entidad de reciente constitución, imposibilitada de cumplir con algunos de los requisitos señalados en este artículo, ésta deberá justificar la imposibilidad de presentación para valoración del BCN, el cual decidirá con total independencia si se acepta o no la justificación y/o procedencia de su solicitud.

En caso de considerarlo necesario, el BCN podrá enviar a subsanar al solicitante cualquiera de la información o documentación presentada, o solicitar información adicional a la que hubiese presentado, y de igual manera, podrá hacer consultas a la SIBOIF, a la UAF u otras instancias, en la determinación de otros requisitos exigibles a las entidades. Si el solicitante en el término de cinco días calendario no subsana la documentación o información requerida, se cancelará el trámite de su solicitud.

Artículo 6. Procedimiento para obtener la licencia de operación y registro como proveedor de servicios de pago de remesas. Una vez recibida la solicitud de licencia de operación y su registro, como proveedor de servicios de pago de remesas, las áreas designadas conforme disposiciones emitidas por la Administración Superior del BCN, en un plazo de treinta (30) días hábiles, procederán a verificar que se cumplan los requisitos establecidos, y someterán la recomendación correspondiente para consideración de la Administración Superior del BCN, quien someterá su recomendación para aprobación del Consejo Directivo del BCN. Este plazo podrá ser prorrogado previa notificación al solicitante. Una vez que el BCN otorgue la licencia, el proveedor quedará incluido en el registro que para tal fin llevará el BCN. La licencia otorgada deberá ser publicada por el proveedor de servicios de pago de remesas en La Gaceta, Diario Oficial, en un plazo no mayor a treinta días (30) calendarios posteriores a la fecha de la notificación de su autorización y recepción de ésta, en caso de no hacerlo la licencia otorgada no tendrá efectos.

Artículo 7. Notificación a la UAF. Una vez otorgada la Licencia y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, el BCN informará a la UAF del otorgamiento de ésta, a fin de que documente el expediente de estas entidades, en virtud del ejercicio de su facultad de supervisión, en materia de prevención del LA/FT/FP, de aquellas entidades detalladas en el numeral 3 del artículo 9 de la Ley No. 977. De la misma manera, se informará a la SIBOIF y a la CONAMI del otorgamiento de dichas licencias y/o registros, para el caso de aquellas entidades sujetas a su supervisión y vigilancia.

Artículo 8. Vigencia de la licencia. Las licencias de operación de los proveedores de servicios de pago de remesas tendrán una vigencia de cinco (5) años.

Para renovar las licencias, los proveedores deberán presentar ante el BCN el formato de renovación establecido para tal fin, adjuntando los documentos indicados en el mismo. Una vez recibido el formato se procederá al análisis correspondiente, cuyos resultados serán presentados para consideración y decisión del Consejo Directivo del BCN.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 9. Obligaciones de los proveedores de servicios de pago de remesas. Los proveedores de servicios de pago de remesas tendrán las siguientes obligaciones respecto a estos servicios:

a. Informar al BCN cuando autoricen o modifiquen: normas de funcionamiento, reglamentaciones internas, procedimientos, políticas de prevención de LA/FT/FP y las condiciones de los servicios prestados, incluyendo sus tarifas y comisiones de servicios.

b. Proporcionar al BCN, en la frecuencia que éste estimare a bien, los datos estadísticos y operativos sobre las transacciones efectuadas, y cualquier otra que se estime pertinente, en los formatos, plazos y en los medios que este lo requiera.

c. Remitir información de los intermediarios (subagencias sean estos personas naturales o jurídicas) conforme el formato y frecuencia establecida por el BCN. Asimismo, deberán proveer al BCN copia de contratos con sus subagentes, cuando le sea requerido.

d. Poner a disposición del público, información en su página web y/o en otros medios para permitir que el público en general cuente con un entendimiento preciso de los horarios, tarifas y cualquier otra información relevante al realizar dichas operaciones.

e. Presentar anualmente sus estados financieros auditados, a más tardar 30 días posteriores a su emisión.

f. Colocar en un lugar visible para sus clientes, y de forma permanente, las licencias de operación como proveedores de servicios de remesas.

g. Elaborar un informe por cada operación realizada con el público, por un monto equivalente a diez mil dólares (USO 10,000.00) o más, conforme disposición administrativa que se dicte para tal efecto.

h. Remitir la información que el BCN solicite, en materia de prevención de LA/FT/FP y otras relacionadas con sus actividades.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10. Tipo de infracciones y rango de las multas. En caso de que los proveedores de servicios de pago de remesas incumplan con el presente reglamento y demás normas o regulaciones que se dicten al respecto, serán sujetos a multas por las infracciones que a continuación se detallan:

Infracciones Leves:

a) No remitir lo estipulado en el literal "c" del Artículo 9 del presente Reglamento.

b) No remitir la información según lo estipulado en el literal "e" del Artículo 9 del presente Reglamento.

c) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, se podrán aplicar multas a favor del Tesoro Nacional de 2,000 unidades de multa y se indicarán las medidas correctivas y los plazos correspondientes para subsanar éstas.

Infracciones Moderadas:

a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en el literal "b" del Artículo 9 del presente Reglamento.

b) No poner a disposición del público, la información referida en el literal "d" del Artículo 9 del presente Reglamento.

c) No colocar en un lugar visible, lo estipulado en el literal "f' del Artículo 9 del presente Reglamento. d) Cometer tres infracciones leves dentro de un período de doce meses.

e) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, se podrán aplicar multas a favor del Tesoro Nacional de 3,500 unidades de multa y se indicarán las medidas correctivas y los plazos correspondientes para subsanar éstas.

Infracciones Graves:

a) No remitir o remitir incorrectamente, la información referida en el literal "a" del Artículo 9 del presente Reglamento.

b) No remitir o remitir incorrectamente, la información que el BCN solicite de conformidad a los literales "g" del Artículo 9 del presente Reglamento.

c) No remitir o remitir incorrectamente, la información que el BCN solicite de conformidad al literal "h" del Artículo 9 del presente Reglamento.

d) Cometer tres infracciones moderadas dentro de un período de doce meses.

e) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Para este tipo de infracciones, se podrán aplicar multas a favor del Tesoro Nacional de 5,000 unidades de multa y se indicarán las medidas correctivas y los plazos correspondientes para subsanar éstas.

Artículo 11. Reincidencia. Por la segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 9, se impondrá una multa igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción.

Artículo 12. Prestación del servicio de pago de remesas sin licencia. En caso de que una persona jurídica preste dicho servicio sin la licencia y registro respectivo se les impondrá una multa en línea con las infracciones graves definidas en el artículo doce del presente Reglamento y no podrán continuar ofreciendo estos servicios.

Artículo 13. Infracciones notificadas por la UAF. Se considerarán también como infracciones, las notificadas por la UAF, de conformidad al Artículo 5, numeral "5" de la Ley 976 "Ley de la Unidad de Análisis Financiero". Para estos efectos, el Consejo Directivo del BCN determinará el tipo de infracción e impondrá la multa respectiva.

Artículo 14. Resolución por infracción. El Consejo Directivo del BCN emitirá una resolución que será notificada a la máxima autoridad administrativa del proveedor de servicios de pago de remesas sobre las infracciones cometidas, las multas aplicadas, la forma y plazo de pago, e indicará el período para que informen al BCN sobre el cumplimiento de las medidas correctivas indicadas.

Artículo 15. Suspensión o revocación de licencia de operación como proveedor de pago de remesas. El Consejo Directivo del BCN podrá suspender temporalmente o revocar la licencia como proveedor de servicios de pago de remesas, por cualquiera de las causas señaladas a continuación:

a) Realizar actividades ilegales y/o fraudulentas, conforme las Leyes que regulen la materia.

b) Cuando el proveedor de servicios de remesas ponga en riesgo la seguridad y la eficiencia del sistema de pagos nacional o del Sistema Financiero Nacional.

c) Cuando una autoridad judicial competente lo ordene.

d) Cuando se les otorgue licencia de operación como proveedores de servicios de remesas y no inicien operaciones en un lapso de un (1) año contados a partir de la fecha señalada por la entidad solicitante para tales efectos, o que, habiendo iniciado operaciones, las descontinúen por un período mayor a un (1) año.

e) Cualesquiera otras causas que violen las disposiciones legales, normativas y otras que le sean aplicables.

Arto. 16. Notificación de sanciones. El BCN notificará de la imposición de la multa al proveedor infractor con copia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La notificación de la imposición de multa deberá efectuarse por escrito, mediante carta, o comunicación electrónica. La multa deberá depositarse a favor de la Tesorería General de la República, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles una vez se encuentre firme. El BCN podrá debitar el monto de la multa a aquellos proveedores que tengan cuenta corriente en el BCN.

Asimismo, el BCN hará del conocimiento de la SIBOIF, de la CONAMI y de la UAF, según la institución que corresponda, las sanciones que aplique a las personas sujetas a la supervisión de estos entes.

Artículo 17. De los recursos. Contra las resoluciones del Consejo Directivo, los que tengan interés legítimo en el asunto por causarle, a su juicio, perjuicio o daño, podrán hacer uso de los recursos de que correspondan.

Artículo 18. De la Cancelación de la Licencia a solicitud del Proveedor. Los proveedores podrán solicitar al BCN se proceda a la cancelación de sus licencias, cuando decidan cesar la prestación del servicio de remesas. Para tal efecto, la solicitud será presentada para consideración y decisión del Consejo Directivo, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la recepción de ésta.

CAPITULO VI

DEL REGISTRO DE PERSONAS NATURALES PROVEEDORAS DE SERVICIOS DE PAGO DE REMESAS

Artículo 19. Registro de personas naturales. Cuando se trate de personas naturales que se dediquen habitualmente a prestar servicios de pago de remesas, éstas no tendrán que obtener la licencia de operación; no obstante, deberán solicitar ante el BCN el registro correspondiente como proveedor de servicios pago de remesas para lo cual deberán adjuntar:

a) Formato de solicitud, proporcionado por el BCN, para el registro de personas naturales, debidamente completado.

b) Fotocopia certificada notarialmente de cédula de identidad nicaragüense.

c) Certificado de antecedentes judiciales y policiales, en el que conste que no posee antecedentes penales en los tres (3) años anteriores a dicha solicitud. Estos certificados deben tener como máximo treinta (30) días de haber sido emitidos con respecto a la fecha de la solicitud de la licencia. Cuando se trate de personas que en los últimos tres (3) años hayan sido residentes en el exterior, el certificado de antecedentes judiciales y policiales deberá ser expedido por las instancias y/o por los organismos competentes extranjeros del o los países en que haya residido, con la correspondiente autenticación o apostilla. El BCN, a través de las áreas y procedimientos designados por la Administración Superior, procederá al trámite correspondiente, y deberá notificar al solicitante el resultado de su solicitud a más tardar treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de su solicitud.

Una vez otorgado el registro de personas naturales, el BCN informará a la UAF sobre el otorgamiento de dicho registro.

Artículo 20. Obligaciones de las personas naturales proveedores de servicios de pago de remesas. Las personas naturales registradas como proveedores de servicios de pago de remesas, tendrán las siguientes obligaciones:

a. Proporcionar al BCN, en la frecuencia que éste estimare a bien, los datos estadísticos y operativos sobre las transacciones efectuadas, y cualquier otra que se estime pertinente, en los formatos, plazos y en los medios que este lo requiera.

b. Las demás que para tal efecto determine la Administración Superior en resolución, norma o procedimiento correspondiente.

Artículo 21. Tipo de sanciones e infracciones. En caso de que los proveedores de servicios de pago de remesas incumplan con lo que corresponda en el presente reglamento y demás normas o regulaciones que se dicten al respecto, serán sujetos a las siguientes sanciones:

a. Amonestación escrita: Cuando incumplan en proporcionar al BCN en la frecuencia que este estimare a bien los datos estadísticos y operativos sobre las transacciones efectuadas, así como cualquier otra que se estime pertinente en los términos del presente reglamento.

b. Suspensión temporal del registro: En casos de reincidencia de lo establecido en el inciso anterior.

c. Suspensión definitiva del registro: En los casos en que se negare reiteradamente a suministrar la información que requiriese el BCN, o cuando lo requiriese cualquier otro órgano regulador competente o que incumpla disposiciones emitidas por la Administración Superior en los términos señalados en éstas.

Se considerarán también como infracciones, las notificadas por la UAF, de conformidad al Artículo 5, numeral "5" de la Ley 976 "Ley de la Unidad de Análisis Financiero". Para estos efectos, el Consejo Directivo del BCN determinará el tipo de sanción respectiva.

CAPÍTULO VII

IDENTIFICACIÓN DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO DE REMESAS

Artículo 22. De la identificación. Posterior a la notificación emitida sobre el registro como proveedores de servicios de pago de remesas, las personas naturales o jurídicas tendrán que gestionar la entrega de una identificación bajo los términos y condiciones que para ello se establezcan.

CAPÍTULO VIII
DE LAS CUENTAS CORRIENTES EN EL BCN

Artículo 23. Cuentas. El Consejo Directivo, en un plazo de treinta (30) días hábiles, podrá autorizar o rechazar las solicitudes de apertura de cuentas corrientes a las personas jurídicas que obtengan licencia de operación para proveer servicio de pago de remesas, conforme a los requisitos administrativos y operativos que éste establezca para tal efecto, así como los servicios del SINPE a los cuales podrán estar ligados dichas cuentas.

CAPÍTULO IX

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 24. Transitorio. Las personas Jurídicas que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, ofrecen de forma habitual servicios de pago de remesas, dispondrán de 90 días calendarios para iniciar el trámite de obtención de licencia de operación y registro, conforme el presente Reglamento, contados a partir de la notificación y/o comunicación del BCN solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

Artículo 25. Disposiciones complementarias. Se autoriza a la Administración Superior del BCN para dictar las resoluciones, normas, procedimientos o disposiciones pertinentes para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 26. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial, o en cualquier otro medio, según lo determine la Administración Superior del Banco.

(f) legible. Ovidio Reyes R. (Leonardo Ovidio Reyes Ramírez), Presidente. (f) Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro, Miembro sustituto por parte del Ministro de Hacienda. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala, Miembro. (f) Ilegible. Leonardo Manuel Torres Céspedes, Miembro. (Hasta acá el texto de la resolución)

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo y el numeral 3 de las Resoluciones CD-BCN-IX-1-20 y CD-BCN-XIII-1-20, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el once de marzo del año 2020. (f) Ilegible de Ruth Elizabeth Rojas Mercado. Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo.
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