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CREACIÓN DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
DECRETO EJECUTIVO N°. 5-95, aprobado el 09 de febrero de 1995
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 29 de junio de 1995
El Presidente de la República Nicaragua
CONSIDERANDO
I
Que es deber del Estado procurar que la Ciencia y la Tecnología estén al servicio de los nicaragüenses, mediante la promulgación de los instrumentos jurídicos que permitan impulsar las políticas, los programas y las actividades requeridas en este ámbito y coadyuvar a acelerar el desarrollo económico con el propósito de garantizar una mejor calidad de vida.
II
Que la Ciencia y la Tecnología son determinantes para el sostenimiento y la mejora de los servicios que requiere la sociedad nicaragüense tales como la salud y educación, los que con la vivienda, el empleo y la alimentación, inciden directamente en la calidad de vida y el bienestar.
III
Que la Ciencia y la Tecnología son importantes para lograr el desarrollo del país, y que a través de su fortalecimiento institucional se elevarán progresivamente los niveles de competitividad.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Artículo 1.- Créase el Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología, que en lo sucesivo de este decreto, por brevedad se denominará CONICYT, como un organismo adscrito al Ministerio de Economía y Desarrollo con autonomía administrativa y funcional, de carácter científico-técnico y de duración indefinida.
Artículo 2.- Son objetivos del CONICYT:
a) Coordinar y promover el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el cual estará conformado por todos aquellos sectores interesados, en función del desarrollo económico y social del país.
b) Coordinar las acciones de las instituciones involucradas en el sector de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de la competencia propia de dichas entidades.
c) Asesorar a la Presidencia de la República, en asuntos relacionados con la Ciencia y la Tecnología y en la definición de la política nacional de Ciencia y Tecnología.
Artículo 3.- El CONICYT tendrá las siguientes funciones:
a) Organizar el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología en función de la economía nacional.
b) Elaborar las políticas nacionales de ciencia y tecnología, en coordinación con las instancias competentes.
c) Elaborar un Programa Nacional de Ciencia y Tecnología que incida en los sectores productivos, así como en los de salud, educación, recursos naturales y medio ambiente.
d) Realizar el estudio de las actividades que se desarrollen en el marco de la ciencia y la tecnología, así como de los recursos humanos involucrados, infraestructura, capacidad instalada y otros relacionados.
e) Suscribir acuerdos o convenios de cooperación y asistencia con otros países o instituciones relacionados con la ciencia y la tecnología.
f) Promover convenios y acuerdos de cooperación y asistencia entre las instituciones relacionadas con la ciencia y la tecnología, tanto a nivel nacional como internacional.
g) Promover la transferencia a las empresas productivas de los resultados de las investigaciones y del desarrollo experimental.
h) Proponer el marco institucional y normativo, para coordinar e impulsar los programas y medidas de ciencia y tecnología que requiera el adecuado desarrollo de economía nacional.
i) Gestionar, obtener y canalizar recursos económicos, materiales y humanos para promover el desarrollo científico y tecnológico del país y establecer los mecanismos necesarios para la organización del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
j) Establecer mecanismos e incentivos para la formación de los recursos humanos requeridos para el desarrollo del país.
k) Estimular el desarrollo científico y técnico en los sectores productivos.
l) Impulsar la adaptación y transferencia de tecnologías que permitan el uso racional de los recursos naturales, preservando el medio ambiente.
m) Fomentar las actividades orientadas a apoyar los procesos de investigación científica e innovación tecnológica que incrementen la capacidad de los sectores productivos.
n) Elaborar su Reglamento Interno, y demás normas técnico-administrativas, que garanticen su eficaz funcionamiento.
Artículo 4.- El CONYCIT contará con un Presidente, que será el Ministro de Economía y Desarrollo o el Vice Ministro que él designe. Contará además con una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo de la Dirección General de Ciencia y Tecnología del MEDE la que ejecutará las resoluciones emanadas del CONYCIT sin perjuicio de las demás atribuciones que le asignen.
Artículo 5.- El CONYCIT estará integrado por los representantes y sus respectivos suplentes de los diferentes sectores, gubernamental, académico y productivo, en la siguiente forma:
Por el Sector Gubernamental:
a) Un representante del Ministerio de Economía Desarrollo, quien lo presidirá.
b) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
c) Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
d) Un representante del Ministerio de Educación.
e) Un representante del Ministerio de Cooperación Externa.
f) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
Los que serán nombrados por los organismos respectivos.
Por el Sector Académico:
a) Dos Rectores por las Instituciones de Educación Superior.
b) Un representante del Instituto Nacional de Tecnología (INATEC).
Por el Sector Productivo:
a) Un representante por las asociaciones de Industriales.
b) Un representante por las asociaciones profesionales de carácter científico-técnico.
c) Un representante por cada una de las asociaciones agropecuarias más representativas del país.
Los miembros por el Sector Académico y el Sector Productivo serán nombrados por el Presidente de la República, para lo cual solicitará nombres de candidatos a los organismos interesados.
Se podrá invitar a integrar la Comisión a cualquier otro sector interesado en esta materia, si así lo requiere el CONICYT para su mejor funcionamiento.
Artículo 6.- El CONICYT contará con los fondos provenientes de las ayudas financieras nacionales e internacionales, incluyendo recursos reembolsables provenientes de fuentes bilaterales y multilaterales avalados por el Estado y las donaciones, sin perjuicio de que exista una partida específica que se determine en el Presupuesto General de la República.
Artículo 7.- Los Ministerios de Estado y demás Instituciones Públicas, brindarán su colaboración al CONICYT, para el logro de sus objetivos.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.