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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio
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LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS

LEY N°. 344, aprobada el 27 de abril de 2000

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 24 de mayo de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado la promulgación de una Ley de Inversiones Extranjeras a fin de contribuir al desarrollo económico y social del país, sin detrimento de la soberanía nacional.

II

Que todas las inversiones privadas en el país, tanto nacionales como extranjeras deben de gozar de iguales derechos y garantías.

III

Que la Ley de Inversiones Extranjeras, Ley No. 127, del 12 de Abril de 1991, contiene derechos y obligaciones que no responden a la nueva realidad del país.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS


Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones jurídicas que regulan la promoción de inversiones extranjeras.

Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1.“Inversión Extranjera”, es la que se realiza mediante la transferencia a Nicaragua de capital extranjero, entendiéndose como tal el proveniente del exterior con independencia de la nacionalidad o del lugar de residencia del inversionista.

2.“Inversionista Extranjero”, es toda persona natural o jurídica que realiza inversiones extranjeras según quedan definidas anteriormente.

3.“Capital”, significará cualquier clase de derechos, bienes y activos que tengan valor económico, bajo las modalidades siguientes:


Artículo 3. Derechos y Obligaciones. El Estado de Nicaragua fomenta y promueve la inversión extranjera. El inversionista extranjero queda sujeto a todos los preceptos legales de observancia general en el territorio de la República de Nicaragua, y gozará de los mismos derechos y de los medios de ejercerlos que las leyes otorgan a los inversionistas nicaragüenses. Se exceptúan de la disposición anterior, los casos relacionados a la seguridad nacional y salud pública, así como las limitaciones previstas en la Constitución Política. El inversionista extranjero y su inversión se regulan por lo preceptuado en ésta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales aplicables a cada inversión en particular.

Artículo 4. Reconocimiento. Se reconoce al inversionista extranjero el pleno ejercicio del derecho sobre el disfrute, uso, goce y dominio de la propiedad relacionada a su inversión, salvo que sea por causa de utilidad pública e interés social declarados por la autoridad competente en la que cabrá la indemnización prevista en los términos establecidos en el Artículo 44 de la Constitución Política.

Artículo 5. Otros Derechos. El inversionista extranjero goza de libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo a lo prescrito en leyes y normas nacionales sobre la materia cambiaria y en igualdad de condiciones con el inversionista nacional. Entre otras, el inversionista extranjero podrá realizar libremente, sin perjuicio de cualquier obligación exigible en el país:


Los casos de inversiones financieras de corto plazo estarán sujetas a reglamentación por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Artículo 6. Seguro bajo Convenios Internacionales. Los seguros sobre riesgos no comerciales para la inversión extranjera que se encuentren respaldados por tratados o convenciones bilaterales o multilaterales, debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua, serán regidos por las normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y las leyes o reglamentos internos que de tales instrumentos se pudieran derivar.

Artículo 7. Doble Tributación. La doble tributación externa quedará sujeta a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Nicaragua con otros países.

Artículo 8. Arbitrajes. Toda diferencia, controversia o reclamo que surja o se relacione con las inversiones extranjeras reguladas por la presente Ley, podrá someterse a Arbitraje Internacional de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales nacionales vigentes y los convenios de los que la República de Nicaragua sea parte.

Artículo 9. Órgano Competente. Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la instancia competente para velar por su cumplimiento es el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en coordinación con otras instituciones estatales.

Los inversionistas extranjeros que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberán notificar al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, la inversión extranjera que pretendan efectuar, para su inscripción y actualización en el Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras que llevará dicho Ministerio, de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

Artículo 10. Reglamento. El Presidente de la República reglamentará la presente Ley.

Artículo 11. Derogación. Se deroga la Ley de Inversiones Extranjeras, Ley No. 127, del 12 de Abril de 1991.

Artículo 12. Transitorio. Las inversiones extranjeras que fueron registradas de conformidad con la Ley No. 127, del 12 de Abril de 1991, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del 20 de Junio de 1991 o leyes anteriores, continuarán rigiéndose por ellas, salvo que se sometan voluntariamente a la presente Ley, en un plazo no mayor de un año a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 13. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Abril del dos mil.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Mayo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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