Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

LEY N°. 681, aprobada el 29 de octubre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, aprobada el 26 de marzo de 2009 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 113 del 18 de junio de 2009, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY N°. 681

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto regular el funcionamiento de la Contraloría General de la República. Asimismo, instituir el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, a fin de examinar, comprobar y evaluar la debida utilización de los fondos y bienes del Estado, de acuerdo con los objetivos institucionales de la Administración Pública.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de esta Ley rigen para todos los organismos y entidades de la Administración Pública y sus servidores públicos en todo el territorio de la República de Nicaragua. También rige para las personas naturales o jurídicas del sector privado que recibieren subvenciones, asignaciones, participaciones o estén relacionados con el uso de recursos provenientes del Estado.

Artículo 3 Administración Pública
Es la que ejerce el Estado por medio de la Administración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con sus propias normativas; la de la Administración de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y de las municipalidades; también las de las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y las de las desconcentradas, y de las instituciones de creación constitucional y, en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas reguladoras, realizaren actividades regidas por el ordenamiento jurídico administrativo y la doctrina jurídica y, en todo caso, cuando ejercieren potestades administrativas. También incluye la actividad de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral en cuanto realizaren funciones administrativas en materia de personal, contratación administrativa y gestión patrimonial, así como lo establecido por la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

Artículo 4 Principios
Se establecen los siguientes principios que serán de obligatorio cumplimiento para los servidores públicos cuyas funciones regula la presente Ley:

a. Imparcialidad del Sistema: El Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, a través de su Órgano Rector, garantizará un trato imparcial a los sujetos de control y fiscalización.

b. Independencia: La Contraloría General de la República es un Órgano Independiente sometido únicamente al cumplimiento de la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría deben actuar libres de influencias políticas o de cualquier índole.
Su criterio debe ser independiente, libre de prejuicios o intereses, con el fin de preservar la imparcialidad y objetividad a las que la institución está obligada.

Los miembros del Consejo Superior y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría están éticamente obligados a no intervenir en ningún asunto en el cual tengan algún interés personal, o de cualquier naturaleza, que constituya un impedimento para desempeñar sus funciones con la debida imparcialidad y objetividad.

c. Transparencia: El Consejo Superior deberá actuar con la debida transparencia y motivar sus decisiones y acciones; está obligado a rendir cuentas de su gestión, y hacer públicos los resultados de sus investigaciones, después de ser notificados los auditados.

d. Legalidad y Debido Proceso: Todo Servidor Público debe actuar con irrestricto apego a la Ley. En su actuar institucional sólo debe hacer lo que la legislación y normatividad les faculta, cumplir estrictamente con las obligaciones que le imponen.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría deben actuar invariablemente según el mandato de la ley y evitar interpretaciones subjetivas.

En el proceso administrativo, se debe asegurar el respeto a las garantías y derechos constitucionales, y otorgar la debida intervención y derecho a la defensa.

e. Objetividad de los Resultados de Auditoría: El Órgano Superior de Control, a través de su Consejo Superior y los servidores públicos que ejercen labores de auditorías, deben proceder con objetividad en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, principalmente en lo que se refiere a sus informes, que se basarán exclusivamente en los resultados de las investigaciones efectuadas.

Los servidores públicos que ejercen labores de auditoría deben aplicar los criterios técnicos que correspondan para asegurarse de que sus conclusiones se funden en evidencia suficiente, competente y pertinente sobre todo cuando éstas puedan dar origen al establecimiento de responsabilidades y a la imposición de sanciones.

f. Rendición de Cuentas: Todos los servidores públicos son responsables de vigilar y salvaguardar el patrimonio del Estado y cuidar que sea utilizado debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que se destinan, los servidores y ex-servidores públicos son responsables de rendir cuentas por sus actividades y por los resultados obtenidos, en virtud que la función pública se ejerce a favor de los intereses del pueblo. La rendición de cuentas, es un elemento primordial que legitima su actuar y contribuye a la gobernabilidad.

TÍTULO II
DEL ÓRGANO RECTOR

Capítulo I
De la Contraloría General de la República

Artículo 5 Composición
La Contraloría General de la República es el organismo rector del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. Por disposición constitucional para dirigirla, se ha creado un órgano colegiado denominado Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco Miembros Propietarios y tres Miembros Suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los Miembros Suplentes son para suplir a Los Miembros Propietarios durante sus ausencias temporales. El Miembro Propietario que se ausente escogerá a quien Lo sustituya, éste deberá integrarse a las sesiones convocadas.

Artículo 6 Competencia
La Contraloría General de la República es el Organismo Superior de Control dotado de independencia y autonomía, con ámbito nacional, que tiene a su cargo: la rectoría del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado; el examen y evaluación, por medio de auditoría gubernamental, de los sistemas administrativos, contables, operativos y de información y sus operaciones, realizadas por las entidades y organismos públicos y sus servidores, sin excepción alguna; la expedición de regulaciones para el funcionamiento del Sistema y la determinación de responsabilidades administrativas y civiles, y hacer públicos los resultados de sus investigaciones y cuando de Los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su investigación a los Tribunales de Justicia.

Al llevar a cabo la auditoría de las operaciones o actividades de las entidades, organismos y servidores sujetos a su competencia, la Contraloría General de la República se pronunciará sobre Los aspectos de legalidad, veracidad, corrección y transparencia, sobre la eficiencia y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos, ambientales y sobre la efectividad de los resultados y el impacto de la gestión institucional.

Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior que no tienen carácter Estatal y que reciben bienes o recursos del Estado, estarán sometidos al control del Órgano Rector, quien lo aplicará o ejercerá sobre los aportes que se hayan transferido. Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Estatales están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley. La aplicación del Sistema de Control y Fiscalización se realizará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior y lo dispuesto en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

Tratándose de entidades, organismos y personas del sector privado que recibieren bienes, asignaciones, subvenciones, participaciones ocasionales o estén relacionados con el uso de recursos del Estado, el control de la Contraloría General de la República se aplicará en lo que atañe a los fondos percibidos.

Artículo 7 Independencia y Autonomía
La Contraloría General de la República es un organismo independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución Política y las leyes; gozará de autonomía en lo funcional, administrativo y financiero. Para garantizar la independencia y autonomía de la Contraloría General de la República conferida en la Constitución Política, los órganos competentes del Estado deberán asignar anualmente una cantidad suficiente de los ingresos tributarios del Presupuesto General de la República.

La Asamblea Nacional autorizará auditorías sobre la gestión que realice la Contraloría General de la República, periódicamente tal como lo establece el Artículo 156 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 8 Financiamiento
El presupuesto de la Contraloría General de la República se financiará con:

1. Una cantidad suficiente, de los ingresos tributarios del Presupuesto General de la República, que le permita cumplir a cabalidad todas sus atribuciones y funciones establecidas en la Ley;

2. Las donaciones; y

3. Lo previsto en otras disposiciones legales.

Para asegurar el flujo de recursos financieros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acreditará en la cuenta especial correspondiente, abierta a las órdenes de la Contraloría General de la República, tal y como lo regula la Ley Anual de Presupuesto General de la República, la asignación para gastos de su funcionamiento prevista en el Presupuesto General de la República.

Artículo 9 Atribuciones y Funciones
La Contraloría General de la República ejercerá las atribuciones y funciones que le señala la Constitución Política y, concretamente, las siguientes:

1. Efectuar auditorías financieras, de cumplimiento, operacionales, integrales, especiales, informática, ambientales, forense, de gestión y de cualquier otra clase en las entidades y organismos sujetos a su control, ya sea individualmente o agrupados en el sector de actividad pública objeto de la auditoría de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua (NAGUN).

2. Dictar políticas, normas, procedimientos y demás regulaciones para:

a. El funcionamiento del control interno;

b. La práctica de la auditoría gubernamental, interna o externa, en cualquiera de sus modalidades;

c. La observancia de los principios de ética profesional de los funcionarios de la Contraloría General de la República y de los auditores gubernamentales; y

d. El cumplimiento de las demás funciones que le confieren la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes;

3. Fiscalizar la realización de proyectos de inversión pública, empleando las técnicas de auditoría y de otras disciplinas necesarias para lograr el control de cada una de sus fases; cuando considere necesario podrá: calificar, seleccionar, y contratar firmas de contadores públicos independientes profesionales para la fiscalización de dichos proyectos.

4. Nombrar y destituir a los Auditores Internos de las Unidades de Auditorías Internas de las Entidades u Organismos de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

5. Evaluar los planes y la calidad de las auditorías efectuadas por las Unidades de Auditoría Interna.

6. Calificar, seleccionar, registrar y autorizar la contratación de manera exclusiva, de firmas de contadores públicos independientes, para efectuar auditorías gubernamentales independientes en las Entidades y Organismos sujetos a control, y supervisar sus labores, así como evaluar el trabajo de auditoría previamente autorizado.

7. Examinar y evaluar la correcta recaudación y manejo de los fondos públicos y llevar a cabo auditorías especiales con respecto a los ingresos, tributarios o no tributarios, de las entidades y organismos públicos, dictaminando en el caso de no existir base legal para el cobro de determinados ingresos, que se deje de recaudarlos.

8. Examinar, evaluar y recomendar las técnicas y procedimientos de control interno incorporados en los sistemas operativos, administrativos, informativos, de tesorería, presupuesto, crédito público, compras y contrataciones de bienes, obras y servicios.

9. Ofrecer y en su caso coordinar la capacitación de los servidores públicos, en las materias de su competencia, por intermedio de su Centro de Capacitación.

10. Evaluar y fiscalizar la aplicación de los sistemas de contabilidad gubernamental y de control de los recursos públicos.

11. Evaluar la ejecución presupuestaria de las entidades y organismos de la Administración Pública.

12. Formular recomendaciones para mejorar las operaciones y actividades de las Entidades y Organismos sujetos a su control.

13. Requerir a los respectivos funcionarios y empleados que hagan efectivo el cobro de las obligaciones a favor de las Entidades y Organismos de la Administración Pública, y que cumplan las que a dichas Entidades y Organismos correspondan.

14. Establecer responsabilidades individuales administrativas, responsabilidades civiles, así como presumir responsabilidad penal.

15. Ordenar a la máxima autoridad de la institución correspondiente la ejecución de sanciones administrativas, o aplicarlas si fuera el caso.

16. Remitir de inmediato a conocimiento de los Tribunales de Justicia, la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República las conclusiones y todas las evidencias acumuladas, cuando de los resultados de la investigación de auditoría se presumiera responsabilidad penal.

17. Emitir opinión profesional sobre los estados financieros que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presente anualmente a la Asamblea Nacional, y ponerla en conocimiento de ésta.

18. Examinar y evaluar el registro de los Bienes del Estado que deberá ser llevado por cada una de las Entidades y Organismos de la Administración Pública, y velar por el adecuado control y uso de los mismos.

19. Examinar y evaluar que se lleve una debida custodia de:

Todos los documentos que acrediten posesión activa del Estado, tales como acciones, títulos de bienes inmuebles u otros documentos que acrediten garantías a favor del fisco.

- Los documentos cancelados del Crédito Público, después de verificar su autenticidad.

20. Evaluar el uso de: - Recibos fiscales que son los que deberán extender las receptorías fiscales de la República. - Los recibos de otras oficinas públicas.

21. Examinar la incineración o destrucción de toda clase de especies fiscales, postales y monetarias.

22. Evaluar las emisiones de bonos estatales.

23. Aplicar la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos.

24. Fiscalizar toda contratación que entrañe ingresos o egresos, u otros recursos del Estado y/o de la Administración Pública; y cuando las contrataciones no se ajusten a las disposiciones legales sobre la materia se aplicará el procedimiento de denuncia de nulidad, así como la determinación de las respectivas responsabilidades a que hubiere lugar.

25. Efectuar publicaciones especiales de la presente Ley, sus reformas y regulaciones.

26. Efectuar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones de los informes de auditoría y a la ejecución de las responsabilidades y sanciones administrativas.

27. Cooperar con los Órganos competentes, en lo que fuere menester, para el examen de los actos cometidos contra el patrimonio público y para la iniciación y prosecución de los juicios.

28. Efectuar estudios organizacionales, económicos, financieros, estadísticos y otros para conocer los resultados de la gestión administrativa y en general, la eficacia con que operan las entidades o sectores de actividad estatal sujetos a su control, sobre la base de los resultados de la auditoría gubernamental.

29. Contratar, cuando sea menester los servicios profesionales de especialistas y consultores para cualquier materia o asunto pertinente a sus funciones.

30. Emitir informe previo al dictamen elaborado en el proceso de consulta a los proyectos de ley que se propusieren sobre el funcionamiento del Sistema de Control Gubernamental o del Organismo Superior de Control.

31. Evaluar el cumplimiento de las funciones de los Entes Reguladores en materia de otorgamiento y regulación de licencias, concesiones y protección a los consumidores.

32. Ejercer las demás competencias, atribuciones y funciones que le confieran las leyes de la República.

33. Solicitar en los asuntos de su competencia, directamente ante la autoridad judicial competente, el levantamiento del sigilo bancario y la presentación de documentos públicos o privados en manos de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado cuando estas se nieguen a presentarlas de forma voluntaria.

34. Supervisar que las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley Nº. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, tengan una Oficina de Acceso a la Información Pública; que tengan en línea la información básica que debe ser difundida de oficio por estas entidades; que den respuestas a las solicitudes de información pública que se le solicite en un plazo no mayor de quince días hábiles después de recibida aquella y promover modalidades de participación ciudadana en la fiscalización del patrimonio público, de conformidad con la ley de la materia.

35. En el caso de exclusiones de procedimiento, la Contraloría General de la República deberá aplicar sistemas de control más rigurosos para garantizar el buen uso de los bienes del Estado.

Capítulo II
Consejo Superior de la Contraloría General de la República

Artículo 10 Autoridad de Control
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República es la Autoridad Superior de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado; dirige su organización y funcionamiento integral. Las dependencias de la Contraloría General de la República estarán bajo su dirección, de acuerdo con esta Ley, sus regulaciones y sus instrucciones generales y especiales.

La representación legal de la Contraloría General de la República deberá ser ejercida por el Presidente del Consejo Superior y en su defecto por el Vicepresidente del Consejo Superior, electos para el período correspondiente.

Los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República responderán ante la Asamblea Nacional por sus propios actos oficiales.

Artículo 11 Integración
El Consejo Superior estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y tres miembros.

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo, serán electos por los miembros del Consejo de entre ellos mismos, por mayoría de votos de todos los miembros y por el período de un año, pudiendo ser reelectos.

Artículo 12 Calidades para ser Miembro
Para ser electo miembro del Consejo Superior de la Contraloría General de la República se requieren las siguientes calidades:

1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de la elección;

2. Ser profesional universitario y de moralidad notoria;

3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

4. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al día de la elección; y

5. No pertenecer en servicio activo al Ejército de Nicaragua o a la Policía Nacional y de serlo, haber renunciado por lo menos doce meses antes de la elección.

Artículo 13 Sesiones
El Consejo Superior sesionará ordinariamente una vez por semana; y extraordinariamente por convocatoria del Presidente o a instancia de uno de sus miembros propietarios, en el lugar, hora y fecha que el mismo Consejo Superior decida.

Artículo 14 Quórum
Las sesiones se realizarán con el quórum legal, que será de al menos tres miembros.

Artículo 15 Decisiones del Consejo
Las decisiones o resoluciones del Consejo se tomarán con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

En los casos de resoluciones que de los resultados de sus investigaciones se presumieran responsabilidades penales, éstas deberán ser aprobadas por dos tercios de los cinco miembros del Consejo y proceder tal y como lo establece el segundo párrafo del Artículo 156 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 16 Atribuciones y Funciones del Consejo Superior
Al Consejo Superior de la Contraloría General de la República, le corresponde ejercer las atribuciones, facultades y funciones siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir las atribuciones y funciones de la Contraloría General de la República;

2. Dictar políticas para la elaboración anual de los planes y presupuestos de la entidad;

3. Aprobar anualmente el Plan Operativo de la Entidad, el Plan Nacional de Auditoría Gubernamental y el Proyecto de Presupuesto de la Contraloría General de la República;

4. Someter el Proyecto de Presupuesto institucional a conocimiento del Poder Ejecutivo;

5. Controlar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos y contratos en los casos de privatización de entidades o empresas, enajenación o cualquier forma de disposición de bienes de la Administración Pública;

6. Aprobar los informes anuales u ocasionales que el Presidente del Consejo Superior, o quien éste designe, deba presentar a la Asamblea Nacional;

7. Conocer de las ausencias temporales de los Miembros Propietarios del Consejo Superior y acreditar a los Miembros Suplentes;

8. Emitir informe previo al dictamen elaborado en el proceso de consulta a los proyectos de ley que se propusieren sobre el funcionamiento del Sistema de Control Gubernamental o del Organismo Superior de Control;

9. Emitir sugerencias sobre los proyectos de normas que, en materia de administración financiera, corresponda realizar al Ministerio encargado de las finanzas del Estado;

10. Dictar las normativas y procedimientos internos para su adecuado funcionamiento;

11. Gestionar recursos financieros a través de la cooperación externa;

12. Aprobar los demás actos administrativos de la entidad; y

13. Las demás facultades conferidas por las leyes.

Artículo 17 Atribuciones y Funciones del Presidente del Consejo
Al Presidente del Consejo Superior de la Contraloría le corresponde:

1. Representar legalmente al Consejo Superior de la Contraloría General de la República;

2. Presidir el Consejo y convocarlo por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus miembros;

3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo;

4. Ordenar la preparación de las políticas, normas, procedimientos y demás regulaciones a las que se refiere la presente Ley, incluyendo la elaboración anual del Plan Operativo y el proyecto de presupuesto de la Contraloría; y someterlas a conocimiento y aprobación por parte del Consejo Superior;

5. Supervisar la administración de la Contraloría General de la República;

6. Comunicar y notificar a las máximas autoridades de las entidades el inicio de las auditorías, así como las responsabilidades administrativas y civiles determinadas por el Consejo, y las presunciones de responsabilidad penal;

7. Presentar Informes a la Asamblea Nacional, previa aprobación del Consejo Superior; y

8. Cumplir las demás atribuciones y funciones que le delegaren el Consejo Superior, así como aquellas de competencia legal de la Contraloría que no estuvieren asignadas a otras autoridades o funcionarios de la misma.

Artículo 18 Funciones del Vicepresidente
Corresponde al Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República:

1. Sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal;

2. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones; y

3. Las demás que le señalare el Consejo Superior.

Artículo 19 Funciones de los Miembros del Consejo
Son funciones de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República:

1. Participar en las sesiones, en la toma de decisiones y emisión de resoluciones del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, con voz y voto;

2. Ejercer las funciones que por resolución o delegación del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, se les asignare;

3. Coordinar al interior de la Contraloría General de la República las áreas específicas de trabajo, previa aprobación del Consejo Superior; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del Artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 20 Delegación de Facultades
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República podrá delegar el ejercicio de sus facultades, en lo concerniente a auditorías y exámenes, cuando estime conveniente hacerlo. El Miembro Propietario deberá delegar a un Miembro Suplente cuando se conozca un caso de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los actos oficiales ejecutados por funcionarios, empleados o representantes especiales o permanentes, delegados para un determinado objeto por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, tendrán la misma fuerza, efecto y responsabilidad solidaria, como si los hubiere hecho el propio Consejo Superior. Los delegados no podrán, a su vez, delegar; pero podrán dar órdenes para la realización de trabajos específicos relacionados con la delegación, que serán sometidos a su conocimiento y evaluación, actuando como delegados al momento de la aprobación de dichos trabajos.

Capítulo III
Causales y Formas de Destitución de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República

Artículo 21 Formas y Causales de Suspensión y Destitución
De acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes del Consejo Superior de la Contraloría General de la República solamente podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por la Asamblea Nacional.

Son causales de Destitución:

1. Obstaculizar de manera evidente el cumplimiento de las disposiciones constitucionales de los Artículos 155 y 156 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;

2. La falta de acción o la omisión de sus obligaciones que produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio administrativo en que deban pronunciarse;

3. Por condena mediante sentencia firme por delitos que merezcan penas graves y menos graves;

4. Abandono injustificado de sus funciones, para lo cual se entenderá ausencias temporales injustificadas en cuatro sesiones ordinarias continuas del Consejo Superior y falta de acreditación del Miembro Suplente;

5. Por incurrir en cualquiera de las prohibiciones del Artículo 8 o en las Incompatibilidades establecidas en los literales a) y c) del Artículo 10, ambos de la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos;

6. Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo; y

7. Por incurrir en las causales de suspensión por tres veces en el período de un año calendario, lo que las convierte en causal de destitución y se dará inicio al procedimiento para destitución.

Para la destitución de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será necesario contar con el voto favorable del sesenta por ciento del total de los Diputados de la Asamblea Nacional.

La suspensión en el cargo de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será hasta por un período de seis meses y fundamentada en las siguientes causales:

1. La falta de acción para el inicio de una auditoría cuando esta fuera procedente;

2. Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades establecidas en el literal b) del Artículo 10 de la Ley Nº. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos;

3. Participar activamente en reuniones, manifestaciones de carácter político, electoral o partidista;

4. Incurrir en las conductas comprendidas en el Título XIX "Delitos Contra la Administración Pública" del Libro Segundo y en el Título VII "Faltas Contra el Servicio Público" del Libro Tercero, ambos del Código Penal.

Para la suspensión de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será necesario contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 22 Procedimiento para la suspensión y destitución de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República
Las personas podrán denunciar las actuaciones de los Miembros Propietarios y de los Miembros Suplentes en el ejercicio de su cargo, acorde con lo establecido en las causales de suspensión o destitución enumeradas en el Artículo anterior.

Para la suspensión o destitución de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes del Consejo Superior de la Contraloría General de la República se observará el siguiente procedimiento:

Introducirán su denuncia ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional quien una vez que haya constatado si cumple con los requisitos de presentación de iniciativas establecidos en el Artículo 50 de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua y que además contiene los documentos probatorios del caso, informará de inmediato a la Junta Directiva.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional incluirá la denuncia en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión. Una vez leída por el Secretario en el Plenario, el Presidente de la Asamblea Nacional procederá a remitirla a la Comisión de Probidad y Transparencia para su estudio y elaboración del informe correspondiente. La Comisión de Probidad y Transparencia en la siguiente reunión dictará auto poniendo en conocimiento del funcionario contra el que se presentó la denuncia, el inicio del procedimiento de estudio y dictamen concediéndosele audiencia dentro del sexto día para que exprese lo que tenga a bien.

Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de cédula por el Secretario Legislativo de la Comisión. En el mismo acto de la notificación, se le entregará al funcionario copia íntegra de la denuncia presentada y de los documentos probatorios que la sustentan. La notificación se hará al siguiente día hábil del auto de integración. El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en Comisión como en Plenario.

La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del vencimiento del período de pruebas. Vencido el plazo o la prorroga en su caso, la Comisión emitirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la procedencia de la denuncia o su rechazo. El Secretario Legislativo procederá a entregar a Secretaría de la Asamblea Nacional el Informe y el expediente formado para su resguardo por Secretaría de la Asamblea Nacional. La Secretaría incluirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen en la siguiente reunión de Junta Directiva, quien lo deberá incluir para su discusión en la siguiente Agenda y Orden del día.

Presentado el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional y después de leído el dictamen, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien éste haya asignado para su defensa. El Plenario deberá resolver en la misma sesión ordinaria en que comparece el funcionario público. La destitución procederá con el voto del sesenta por ciento del total de los diputados que integran la Asamblea Nacional. La destitución conlleva la pérdida de inmunidad.

La suspensión al cargo de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, propietarios y suplentes, se hará con el mismo procedimiento establecido para la destitución, y la decisión se adoptará con el voto favorable del sesenta por ciento de los diputados que integran La Asamblea Nacional. La inmunidad no se pierde con la suspensión, pero el Miembro del Consejo Superior de la Contraloría General de La República que sea suspendido no recibirá salario durante el período que dure la suspensión al cargo.

La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación de la Resolución de suspensión, destitución o de su desestimación la que será remitida a los interesados y al Consejo Superior de la Contraloría General de la República para su debida aplicación.

Artículo 23 Elección de Nuevos Miembros del Consejo Superior de La Contraloría General de la República
De conformidad a lo establecido en el Artículo 154 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y en el Artículo 140 de la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, la Asamblea Nacional elegirá a los Miembros que sustituirán a los que fueren destituidos.

Capítulo IV
Organización del Órgano Rector

Artículo 24 Estructura Orgánica
Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia la Contraloría General de la República se estructura en las siguientes áreas:

En el ámbito sustantivo está conformada por:

1. Consejo Superior;

2. Dirección General de Auditoría; y

3. Dirección General Jurídica.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República, podrá crear las áreas de Apoyo que estime necesario para el desarrollo de las atribuciones de la Contraloría General de la República las que serán aprobadas por dicho Consejo Superior, de igual forma podrá crear las delegaciones territoriales que estime necesarias para el desempeño de su labor fiscalizadora.

Artículo 25 Delegaciones Territoriales
Constituyen estructuras delegadas de la Contraloría General de la República con una cobertura territorial específica, su ámbito de acción se circunscribe al territorio que se determina en su acuerdo de creación y ejercen las funciones, facultades y atribuciones propias de las Unidades de Auditoría que conforman la Contraloría General de la República, así como las especificas asignadas expresamente por el Consejo Superior de la Institución.

El Consejo Superior ordenará su creación y apertura mediante Acuerdo.

Artículo 26 Reglamento Orgánico Funcional
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República expedirá y mantendrá actualizado el Manual de Organización y Funciones de la Contraloría.

Artículo 27 Regulaciones
Sobre Administración de Personal El Consejo Superior de la Contraloría General de la República para la administración de personal, se sujetará a lo dispuesto en los procedimientos que establece la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

TÍTULO III
SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

Capítulo I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 28 Sistema de Control y Fiscalización
Se entiende por Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, el conjunto de órganos, estructuras, recursos, principios, políticas, normas, procesos y procedimientos, que integrados balo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control y fiscalización que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.

El Sistema de Control y Fiscalización tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente sus funciones logrando la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos de la Administración Pública, a fin de que este sea utilizado de manera eficiente, efectiva y económica, para los programas debidamente autorizados.

Artículo 29 Integración del Sistema de Control y Fiscalización
Integran el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado:

1. La Contraloría General de la República;

2. Las Unidades de Auditoría Interna de las entidades sujetas a esta Ley;

3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de las entidades sujetas a esta Ley; y

4. Las firmas de Contadores Públicos Independientes, cuando son delegadas por la Contraloría General de la República para realizar cualquier tipo de auditoría en las entidades de la Administración Pública.

En casos de organismos o entidades sujetos a esta Ley cuya estructura, número, tipo de operaciones o monto de los recursos administrados no justifiquen el funcionamiento de una Unidad de Auditoría Interna propia, la Contraloría General de la República evaluará dichas circunstancias y, de considerarlo procedente, autorizará que las funciones de los referidos órganos de control y fiscalización sean ejercidas por la Unidad de Auditoría Interna del órgano de adscripción.

Artículo 30 Marco Normativo General
Para regular el funcionamiento del Sistema de Control y Fiscalización, la Contraloría General de la República, expedirá:

1. Normas Técnicas de Control Interno (NTCI), que constituyen el marco de referencia mínimo obligatorio en materia de control interno, para que la Administración Pública prepare los procedimientos y reglamentos específicos para el funcionamiento de sus Sistemas de Administración (SA) y las Unidades de Auditoría Interna (UAI). Igualmente, estas normas sirven de instrumento de evaluación tanto del diseño como del funcionamiento de los SA y de las UAI, en función del control interno y por consiguiente, suministra bases objetivas para definir el grado de responsabilidad de los Servidores Públicos en relación con la aplicación de las normas técnicas de control interno;

2. Normas de Auditoría Gubernamental, Local e Internacional, que constituyen los principales criterios técnicos, para sistematizar la ejecución de las auditorías en la Administración Pública y garantizar la calidad del servicio. Estas normas están dirigidas específicamente a la ejecución de las auditorías identificadas en la presente Ley;

3. Normas de control y fiscalización sobre la Administración Pública, adaptadas de normas internacionales y de las emitidas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores;

4. Políticas y Manual de Auditoría Gubernamental, que sirvan de guía complementaria a las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua, para las actividades de auditoría interna y auditoría externa; y

5. Políticas, normativas, procedimientos, reglamentos, regulaciones, manuales generales y especializados, guías metodológicas, instructivos y demás disposiciones necesarias para la aplicación del Sistema de Control y Fiscalización y la determinación de responsabilidades.

En el marco de las normas, políticas, regulaciones, reglamentos, disposiciones y demás instrumentos indicados, cada institución del Estado, cuando considere necesario, dictará las normas, las políticas y los manuales específicos para el control de las operaciones a su cargo. La Contraloría General de la República, verificará la pertinencia y la correcta aplicación de las mismas.

Artículo 31 Objeto del Sistema de Control y Fiscalización
Mediante el Sistema de Control y Fiscalización, se definirán, establecerán y actualizarán los mecanismos de control, al igual que se examinarán, verificarán y evaluarán los ámbitos siguientes: administrativo, operativo, de gestión, legal, contable, presupuestario, financiero, patrimonial, tecnología de la información, comunicaciones y ambiental, de la Administración Pública y la actuación de sus servidores.

Artículo 32 Componentes del Sistema de Control y Fiscalización
La ejecución del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, se realizará por medio de:

1. El control interno institucional, que es de responsabilidad administrativa de cada una de las instituciones de la Administración Pública; y

2. El control externo, que comprende:

a. El que compete a la Contraloría General de la República;

b. El que ejercen las Unidades de Auditoría Interna de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley;

c. El que ejerzan otras instituciones de control de Estado en el ámbito de sus competencias; y

d. El que compete a la Contraloría General de la República delegado a las firmas de Contadores Públicos Independientes.

Capítulo II
Del Control Interno Institucional

Artículo 33 Concepto de Control Interno
El control interno es un proceso diseñado y ejecutado por la administración y otro personal de una entidad para proporcionar seguridad razonable con miras a la consecución de los siguientes objetivos:

1. Administración eficaz, eficiente y transparente de los recursos del Estado;

2. Confiabilidad de la rendición de cuentas; y

3. Cumplimiento de las leyes y regulaciones aplicables.

El control interno está presente en la mayor parte de la administración de una entidad. Comprende los planes, métodos y procedimientos utilizados para cumplir la misión, alcanzar las metas y objetivos y respaldar la gerencia basada en el desempeño. El control interno también contribuye a la defensa y protección de los activos y a la prevención y descubrimiento de errores e irregularidades. El control interno es sinónimo de control gerencial y ayuda a la Administración Pública para lograr los resultados deseados mediante un efectivo 1nanelo de sus recursos.

Artículo 34 Estructura del Control Interno
El cumplimiento de los objetivos del control interno descansa en la estructura del sistema, la cual se integra de los componentes siguientes:

1. Ambiente de control;

2. Evaluación de riesgos;

3. Actividades de control;

4. Información y comunicación;

5. Monitoreo.

La estructura del Sistema de Control Interno debe basarse al menos en los siete principios que rigen a la Administración Pública siendo estos: Equidad, Ética, Eficacia, Eficiencia, Economía, Rendición de Cuentas y Preservación del Medio Ambiente.

Artículo 35 Formas de Ejecución del Control Interno
El control interno se ejecuta en forma previa y posterior.

Control Interno Previo. Los servidores públicos responsables de las operaciones, en cada una de las Unidades Organizacionales de las Entidades, deberán ejercer el Control Interno Previo, entendiéndose por éste el conjunto de métodos y procedimientos diseñados en los procesos de operación y aplicados antes de que se autoricen o ejecuten las operaciones o actividades o de que sus actos causen efecto, con el propósito de establecer su legalidad, veracidad, conveniencia y oportunidad, en función de los fines, programas y presupuestos de la Entidad.

En ningún caso las Unidades de Auditoría Interna ni personas o Entidades externas, ejercerán controles previos. Tampoco podrá crearse una Unidad específica con tal propósito.

Control Interno Posterior. Los Directores o Ejecutivos de cada Unidad de una Entidad serán los responsables de ejercer el control posterior sobre las metas, objetivos o resultados alcanzados por las operaciones o actividades balo su directa competencia, con el propósito de evaluarlas para mejorarlas en el futuro.

El Control Interno Posterior independiente de los Sistemas de Administración e información y de los controles internos incorporados a ellos, así como el examen financiero y operacional efectuado con posterioridad a la ejecución de las operaciones y actividades de cualquier Unidad o de la Entidad en general, estará a cargo de la respectiva Unidad de Auditoría Interna.

Artículo 36 Del Control Interno Posterior Ejercido por las Unidades de Auditoría Interna
El control interno posterior que realizarán las Unidades de Auditorías Internas de las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley, se ejercerá mediante la Auditoría Gubernamental utilizando las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua.

Capítulo III
Del Control Externo

Artículo 37 Concepto de Control Externo
El control externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes de control y fiscalización sobre las operaciones y actividades de las entidades de la Administración Pública, a través de la auditoría gubernamental.

El control externo es independiente, competente e imparcial y en cualquier momento puede examinar las operaciones o actividades ya realizadas por las entidades de la Administración Pública.

El control externo tiene la finalidad de:

1. Determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables a las operaciones;

2. Determinar el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de las entidades;

3. Establecer la medida en que se hubieran alcanzado las metas y objetivos;

4. Verificar la exactitud y sinceridad de su información presupuestaria, financiera, administrativa y de gestión;

5. Evaluar la eficiencia, eficacia, economía, calidad de sus operaciones, con fundamento en índices de gestión, de rendimientos y demás técnicas aplicables; y

6. Evaluar el Sistema de Control Interno y formular las recomendaciones necesarias para mejorarlo.

Artículo 38 Del Control Externo de la Contraloría General de la República
El control externo que realizará la Contraloría General de la República, se ejercerá mediante la auditoría gubernamental utilizando las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua.

Artículo 39 Del Control Externo que Ejerzan otras Instituciones de Control del Estado en el Ámbito de sus Competencias
El control externo que ejercieren otros organismos y entidades públicas en el ámbito de sus competencias, se ejecutará de conformidad con las normas y regulaciones propias aplicables a tales organismos y entidades.

Para tal efecto se distinguirán los siguientes casos:

1. Cuando dicho control externo fuere ejercido por los organismos y entidades que tuvieren balo su dirección los sistemas de administración, presentarán a la Contraloría General de la República copia de las evaluaciones periódicas que realizaren sobre el funcionamiento de tales sistemas administrativos, a fin de que sean tenidas en cuenta por ella en sus labores de control externo; y

2. Cuando dicho control externo fuere ejercido por los organismos y entidades con capacidad jurídica para examinar en determinadas entidades públicas los sistemas de administración, la Contraloría General de la República mantendrá a plenitud su competencia para examinar en tales entidades sus sistemas de administración y de información y para pronunciarse sobre sus resultados, cuando decida llevar a cabo sus labores de control externo.

En todo caso, los organismos y entidades de control externo a que se refiere este Artículo están obligados a responder ante la Contraloría General de la República no solamente de sus sistemas de administración, sino también sobre los resultados obtenidos inclusive en sus labores de control externo, cuando estén involucrados fondos públicos.

Artículo 40 Del Control Externo de la Contraloría General de la República Delegado a Firmas de Contadores Públicos Independientes
El control externo que realizará la Controlaría General de la República mediante la delegación de cualquier tipo de auditoría a Firmas de Contadores Públicos Independientes, se ejercerá mediante la auditoría gubernamental utilizando las normas de auditoría gubernamental, local e internacional, así como las normas internacionales de auditoría emitidas por los organismos rectores de las Entidades de Fiscalización Superior y de la profesión contable.

Capítulo IV
Del Control Sucesivo sobre la Gestión del Presupuesto General de la República

Artículo 41 Concepto de Control Sucesivo sobre la Gestión del Presupuesto
Es la comprobación posterior de la legitimidad y los resultados de las actividades de toda la Administración Pública en correspondencia con los objetivos establecidos en las leyes respectivas y en los presupuestos de cada entidad pública, así como la valoración comparativa de los costos, modos y tiempos del desarrollo de dichas actividades.

El control sucesivo sobre la gestión del presupuesto tiene el fin último de favorecer una mayor funcionalidad de la Administración Pública a través de la valoración en su conjunto de la economía-eficiencia de la acción administrativa y de la eficacia de los servicios suministrados.

Artículo 42 Objetivos del Control Sucesivo sobre la Gestión del Presupuesto
El control sucesivo sobre la gestión tiene como objetivos:

1. Determinar el grado en que se están alcanzando las metas y objetivos operativos, organizacionales, legislativos y reglamentarios;

2. Establecer la capacidad relativa de que otros enfoques arrojen mejores resultados para la ejecución de las actividades por parte de la Administración Pública, o eliminen factores que puedan inhibir la eficacia en las actividades;

3. Evaluar los costos y beneficios relativos o la eficacia de los resultados de las actividades en función de los costos;

4. Determinar si la entidad pública produjo los resultados previstos o efectos no esperados según sus objetivos;

5. Establecer el grado en que las entidades o programas duplican, traslapan o entran en conflicto con otras entidades o programas;

6. Determinar si la entidad auditada está siguiendo sólidas prácticas de adquisiciones;

7. Determinar la validez y confiabilidad de las mediciones de rendimiento respecto a la eficacia y resultados de las actividades de la Administración Pública o a la economía y eficiencia; y

8. Determinar la confiabilidad, validez o relevancia de la información financiera relativa a los resultados de la gestión.

TÍTULO IV
AUDITORÍA GUBERNAMENTAL

Capítulo I
Generalidades

Artículo 43 Auditoría Gubernamental
La auditoría gubernamental consiste en un examen objetivo, sistemático y profesional de las operaciones u actividades o de ambas a la vez, practicado con posterioridad a su ejecución, con la finalidad de verificarlas, evaluarlas y elaborar el correspondiente informe que debe contener comentarios, conclusiones y recomendaciones.

La auditoría gubernamental comprenderá principalmente auditorías financieras, de cumplimiento, operacionales, integrales, especiales, informáticas, ambientales, forenses, de gestión y de cualquier otra clase en las entidades y organismos sujetos a su control, ya sea individualmente o agrupados en el sector de actividad pública objeto de la auditoría de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua.

La auditoría gubernamental será practicada por la Contraloría General de la República, por las Unidades de Auditorías Internas y las firmas privadas de contadores públicos independientes previamente autorizadas.

Artículo 44 Normas Supletorias
La práctica de la auditoría gubernamental se someterá a las disposiciones de la presente Ley, sus regulaciones, las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua y en ausencia de lo previsto en estas para evaluar determinadas situaciones, las normas profesionales internacionales y las demás que se expidieren para el efecto.

Artículo 45 Materia Objeto de la Auditoría Gubernamental
Mediante auditoría gubernamental, la que podrá llevarse a cabo sobre todas o una parte de las operaciones o transacciones, se deberá examinar, verificar y evaluar en las entidades y organismos públicos:

1. Las transacciones, documentos, registros, informes y estados financieros; la legalidad, veracidad, y corrección de las operaciones, el cumplimiento de cualquier otra norma aplicable y el funcionamiento y eficacia del control interno financiero.

2. La organización, planificación, ejecución y control interno administrativo y operativo; la eficiencia y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, ambientales, de Información, tecnológicos, así como la efectividad de los resultados de las operaciones y el cumplimiento de la misión, objetivos y metas institucionales.

A título de auditoría gubernamental, no se podrán modificar las resoluciones adoptadas por los servidores públicos en el ejercicio de sus facultades o competencias, cuando ellas hubieran definido la situación o puesto término a los reclamos de los particulares; pero, si se podrán examinar para los fines del control que corresponde ejercer sobre la conducta administrativa de aquellos.

Artículo 46 Revisión Selectiva
Los auditores Gubernamentales pueden decidir seleccionar partidas específicas del total de transacciones u operaciones realizadas por las entidades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Esta selección estará basada en el conocimiento obtenido sobre la entidad y su entorno, la evaluación preliminar del riesgo inherente y de control y de las características de las partidas objeto de revisión.

Artículo 47 Modificación al Alcance de Auditoría
Si de la evaluación preliminar al riesgo inherente y de control de conformidad con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua se obtuvieren resultados satisfactorios sobre la eficacia, eficiencia y transparencia en el manejo de los recursos del Estado, el personal ejecutor de la Auditoría Gubernamental podrá modificar el alcance de la Auditoría y reducir el tamaño de la muestra para someterla a revisión.

Artículo 48 Independencia
Los auditores gubernamentales y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría, las firmas de contadores públicos independientes para llevar a cabo auditoría en las entidades de la Administración Pública y su personal y las Unidades de Auditoría Interna de las entidades y organismos que conforman la Administración Pública y sus servidores, mantendrán máxima independencia respecto de las personas, actividades e intereses de las entidades y organismos sometidos a su examen.

Los auditores y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría de la Contraloría General de la República, no efectuarán labores de auditoría en entidades u organismos en los que hubieren prestado sus servicios dentro de los últimos cinco años. Tampoco auditarán actividades realizadas por sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni cuando existiere un conflicto de intereses.

La Unidad de Auditoría Interna no participará en actividades que pudieren afectar su independencia. En ese sentido, no ejercerá actividad alguna en los procesos financieros, administrativos u operativos, ni en su autorización o aprobación, ni en la adopción de decisiones.

Las prohibiciones establecidas en el segundo párrafo de este Artículo, se aplicarán en lo pertinente a los auditores internos y a los auditores de firmas de contadores públicos independientes cuando ejerzan labores de auditoría gubernamental.

Artículo 49 Acceso a la Información
La Contraloría General de la República, su Consejo Superior y, en general, los auditores gubernamentales internos y externos y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría, tendrán acceso libre, directo e irrestricto a registros, archivos, y documentos almacenados en cualquier medio que sustenten la información en cuanto a la naturaleza de las operaciones auditadas.

Están facultados también para realizar entrevistas, recibir escritos de los auditados o de aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos de la auditoría y obtener copias de la documentación en las actuaciones que estuvieren dentro de sus respectivas atribuciones.

Para efectos de este libre acceso, será suficiente que el requerimiento sea formalizado por escrito. En caso de rehusarse estos podrán ser obligados a través de requerimiento judicial que impulsará el Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

Artículo 50 Resguardo de Documentos y Registros
Las unidades de contabilidad de las entidades y organismos de la Administración Pública y las empresas del Estado retendrán y conservarán los documentos, registros contables e instrumentos contentivos de cifras, las comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera, debidamente ordenados en un archivo especial durante diez años. Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados, juntos o debidamente referenciados. En casos particulares especiales la Contraloría General de la República, previo el análisis correspondiente, podrá autorizar excepciones al período establecido en el presente Artículo.

Capítulo ll
El Debido Proceso

Artículo 51 Concepto del Debido Proceso
El debido proceso es una garantía constitucional que tutela los derechos individuales, básicos e inalienables que ostenta toda persona en un proceso administrativo.

Artículo 52 Garantía del Debido Proceso
Es el trámite que debe realizarse en todo proceso administrativo mediante el cual toda persona tiene derecho a:

1. Que se presuma su inocencia hasta que no se declare su responsabilidad conforme la Ley;

2. Que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso, en relación a esta garantía dispondrá de tiempo y medios adecuados para su ejercicio;

3. Que toda resolución administrativa sea motivada;

4. Que se le otorgué un trato igualitario y sin discriminación; y

5. Que se respete su dignidad humana.

Artículo 53 Diligencias del Debido Proceso
Constituirán diligencias mínimas del debido proceso las siguientes:

1. Notificación inicial al interesado;

2. Trámite de Audiencias con el interesado o con funcionarios públicos o personas naturales vinculadas con el alcance del proceso administrativo, en el que se podrán verificar entre otros, entrevistas, audiencias, declaraciones y recepción de documentos;

3. Resolver las peticiones que el interesado haya realizado dentro del procedimiento administrativo;

4. Notificación de resultados preliminares del procedimiento administrativo;

5. Oportunidad al interesado para preparar sus alegatos lo que incluye necesariamente el acceso al expediente administrativo en que se materializa el procedimiento administrativo, para lo cual dispondrá de un plazo no menor de nueve días hábiles, prorrogables por ocho días más;

6. Análisis de los alegatos para determinar el desvanecimiento, total o parcial de los resultados preliminares;

7. Notificación o comunicación legal de la resolución que se dicte del procedimiento administrativo, la que deberá mencionar el recurso que contra ella procediere.

Artículo 54 Notificación Inicial
El procedimiento administrativo de cualquier naturaleza dará inició con notificación sobre el carácter, alcance y fines del procedimiento, dar intervención y tener como parte a los interesados, previniendo a los servidores o ex servidores, que estuvieren vinculados con las operaciones a examinar y a los terceros conocidos vinculados con tales operaciones, que dicho proceso podrá finalizar con el establecimiento de hallazgos que podrían derivar responsabilidades administrativas, civiles o presunciones de responsabilidad penal.

Cuando en el procedimiento aparecieren nuevas personas vinculadas con las actividades sujetas a examen, se les notificará de inmediato la acreditación del procedimiento y el estado en que se encuentra, su intervención en el proceso, y se pondrá a su disposición el expediente administrativo para garantizar el debido proceso.

Artículo 55 Formalidades de la Notificación
Todas las notificaciones se harán de forma personal ajustándose a los procedimientos y requisitos que establece la Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

Las notificaciones dentro de las fases del procedimiento serán notificadas en el domicilio del interesado, o por correo certificado, o por telegrama, con acuse de recibo.

Cuando no se haya señalado domicilio o se ignorare su paradero o se tratare de notificar a los herederos del interesado, la notificación se hará mediante una publicación mediante tres días consecutivos en un medio de comunicación escrito de circulación nacional.

Artículo 56 Acceso a la Información Acreditada en el Procedimiento
Los interesados en todo momento tendrán acceso a la información que radica en el expediente administrativo y podrán solicitar se incorpore en la misma documentación pertinente al objeto, alcance y período del procedimiento administrativo.

Artículo 57 Comunicación Constante y Evidencia
En el curso del procedimiento de auditoría, los auditores gubernamentales y los servidores públicos que realizan labores de auditoría, mantendrán constante comunicación con los servidores o ex servidores de la entidad u organismo auditado y con los terceros relacionados con las actividades examinadas.

De la comunicación constante mantenida en el proceso de auditoría, así como de la notificación de los hallazgos preliminares y los alegatos se dejará constancia por escrito, al igual que todo lo actuado.

Artículo 58 Comunicación de Resultados Preliminares de Auditoría
Durante el proceso de auditoría, se debe comunicar oportunamente los resultados preliminares de auditoría a los servidores, ex servidores y terceros vinculados con las operaciones auditadas, a fin que en el plazo establecido, presenten sus alegatos sustentados documentalmente, para su oportuno análisis y consideración en el informe correspondiente. Y no se podrá determinar ningún tipo de responsabilidad que no haya sido incorporado en los hallazgos o resultados preliminares y debidamente notificados.

Artículo 59 Asistencia del Auditado
Los Auditados tendrán derecho de hacerse asesorar por los abogados, profesionales o técnicos pertinentes, estos podrán asistirle y acompañarle en cualquier parte del procedimiento en las comparecencias orales o escritas.

Artículo 60 Discrepancias
Las diferencias de opinión entre los auditores gubernamentales y los servidores o ex servidores o terceros relacionados, serán resueltas, en lo posible, dentro del curso del procedimiento de auditoría. De subsistir, las opiniones divergentes se harán constar en el informe de auditoría.

Capítulo III
De las Unidades de Auditoría Interna

Artículo 61 Organización
La Unidad de Auditoría Interna, será organizada según las necesidades, los recursos que hayan que administrar y el volumen y complejidad de las transacciones u operaciones de la respectiva Entidad u Organismo. Esta Unidad será parte de su estructura orgánica, deberá estar incluida en su presupuesto y desarrollará sus labores balo la dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la República.

El Consejo Superior de la Contraloría General de la República resolverá la creación de la Unidad de Auditoría Interna, ya sea a solicitud de la Entidad u Organismo o a iniciativa del Consejo.

Artículo 62 Nombramiento
El Auditor Interno de la Entidad u Organismo será nombrado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, el nombramiento será a solicitud de la máxima autoridad de la entidad dirigida al seno del Consejo Superior, la Contraloría General de la República realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de selección de conformidad con la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

El nombramiento del Auditor Interno del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional estará sujeto a lo dispuesto en su respectivo ordenamiento jurídico.

Artículo 63 Garantía de Inamovilidad del Auditor Interno
A fin de garantizar la independencia de la Unidad de Auditoría Interna y que se verifique el correcto ejercicio de las funciones de control y fiscalización, el auditor interno y el personal técnico de la Unidad solo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por las causales establecidas en la Ley Nº. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. Si tales hechos ocurrieren, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la materia, la máxima autoridad de la institución remitirá informe motivado al Consejo Superior de la Contraloría General de la República sometiendo el proceso que determina la acción a valoración y pronunciamiento del Consejo Superior. La máxima autoridad deberá proceder conforme el dictamen que emita el Consejo Superior. Tampoco serán susceptibles de traslados, ni podrán suprimirse las partidas presupuestarias de sus cargos.

Artículo 64 Evaluación y Supervisión
Las Unidades de Auditoría Interna presentarán a la Contraloría General de la República, con copia a la máxima autoridad, a más tardar el treinta de septiembre de cada año, su plan de trabajo para el siguiente ejercicio, el que será aprobado por la Contraloría General de la República. La ejecución del Plan de Trabajo será supervisada por la Contraloría General de la República en todas sus etapas. La Contraloría General de la República efectuará evaluaciones en las Unidades de Auditoría Interna.

Artículo 65 Informes
Los informes de las Unidades de Auditoría Interna, serán firmados por el Auditor Interno, y dirigidos a la máxima autoridad de la entidad u organismo, copia de tales informes será enviada simultáneamente a la Contraloría General de la República, para los efectos que a ella corresponden.

Capítulo IV
Auditoría por Firmas de Contadores Públicos Independientes

Artículo 66 Calificación, Selección, Contratación y Ejecución
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República de Oficio o a solicitud de las Entidades y Organismos de la Administración Pública delegará la realización de una auditoría gubernamental a firmas de contadores públicos autorizados.

Tal delegación de la Auditoría Gubernamental se realizará atendiendo lo establecido en la normativa para la Selección y Contratación de Firmas Privadas de Contadores Públicos Independientes emitidas para tal fin por la Contraloría General de la República.

Para efectos de este Artículo, la Contraloría General de la República mantendrá un registro actualizado de firmas de contadores públicos autorizados, según la normativa que rige el Registro de Firmas Privadas de Contadores Públicos Independientes que emita el Órgano Superior de Control.

Artículo 67 Personal de la Firma
El personal profesional y auxiliar de la firma de contadores públicos independientes asignado en la auditoría gubernamental delegada por la Contraloría, deberá reunir los requisitos mínimos establecidos en las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua y demás regulaciones aplicables en su caso, estará obligado a observar las disposiciones legales y el conjunto de normas relativas a la auditoría gubernamental y deberá estar completamente desligado de las funciones, actividades e intereses del Organismo sujeto a auditoría y de sus funcionarios.

Artículo 68 Limitación de Responsabilidad
Cuando en el curso de La auditoría gubernamental delegada a la firma de contadores públicos independientes, ésta encontrare situaciones que puedan generar responsabilidades, las notificará de forma inmediata y exclusiva a la Contraloría General de La República.

Si de Los hechos informados, La Contraloría General de la República aprueba la realización de una auditoría especial, la firma no será responsable de esta, pero deberá colaborar en la realización de la misma. Si de la auditoría especial a que se refiere esta disposición, se establecieran responsabilidades provenientes de los hechos mencionados, la Contraloría General de la República procederá conforme lo dispuesto en La presente Ley.

Artículo 69 Evaluación y Aceptación de las Labores de Auditoría
Las labores de auditoría de la firma contratada estarán sujetas a la evaluación y aceptación por parte de la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas establecidas para tal fin.

La firma contratada deberá mantener bajo su custodia y resguardo por un período de diez años los papeles de trabajo de la Auditoría realizada.

Capítulo V
Auditorías por la Contraloría General de la República

Artículo 70 Planificación y Ejecución
El ejercicio de la auditoría gubernamental por parte de la Contraloría General de la República, se desarrollará de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la planificación de la institución, las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua, normativa, política y regulaciones aplicables a la misma.

Artículo 71 Informes de Auditoría y su Aprobación
El resultado final de la auditoría gubernamental realizada por la Contraloría General de la República, se concretará en un informe de auditoría, el cual se emitirá según lo establecido en la presente Ley, las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua y demás regulaciones aplicables. El informe de auditoría y su respectiva resolución administrativa será aprobado por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, haciéndolo del conocimiento de las máximas autoridades y a los funcionarios correspondientes de las entidades u organismos auditados.

TÍTULO V
DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES

Capítulo I
Generalidades

Artículo 72 Presunción de Legalidad
Se presume legalmente que las operaciones y actividades realizadas por las entidades y organismos y por sus servidores sujetos a esta Ley, son confiables y correctas, salvo que preceda declaración de responsabilidades por parte de la Contraloría, como consecuencia de Los resultados de la auditoría gubernamental.

Artículo 73 Atribución para Establecer Responsabilidades
Sobre La base de los resultados de La auditoría gubernamental a que se refiere el numeral 1 del Artículo 9 de la presente Ley, o de procesos administrativos, el Consejo Superior de la Contraloría General de la República podrá determinar responsabilidades administrativas, civiles y presumir responsabilidad penal.

Cuando de los resultados de la Auditoria Gubernamental practicada por las Unidades de Auditoría Internas aparecieren hechos que puedan generar responsabilidad administrativa se dejará constancia de ello en el pertinente informe y la máxima autoridad declarará dicha responsabilidad y aplicará las sanciones previstas en la presente Ley.

Cuando de los resultados de la Auditoria Gubernamental practicada por las Unidades de Auditoría Interna aparecieren hechos que puedan conllevar perjuicio económico al Estado, o la comisión de presuntos actos delictivos, el Auditor Interno informará de inmediato a la Contraloría General de la República acerca de la irregularidad observada, para que ésta analice el Informe de Auditoría y determine su pertinencia, en caso que acepte como suficiente el informe de Auditoría Interna, se considerará en este caso como realizado por la Contraloría General y el Consejo Superior resolverá estableciendo las responsabilidades que correspondan, o bien, podrá ordenar una auditoría especial sobre tales hechos a fin de que forme su propia opinión y emita el pronunciamiento pertinente.

Artículo 74 Objeciones a Órdenes Superiores e Insistencia
Ningún servidor público podrá ser relevado de su responsabilidad legal alegando el incumplimiento de órdenes superiores.

Al ejercer el control previo o concurrente, los servidores podrán objetar, por escrito, las órdenes de sus superiores, expresando las razones de la objeción. Si el superior insistiere por escrito, aquellos cumplirán la orden, pero la responsabilidad recaerá en el superior. Si éste insistiera verbalmente, los encargados de dichos controles, antes del cumplimiento de la orden, harán saber por escrito al superior que la cumplirá por su insistencia verbal y dejarán constancia de tales hechos en el archivo, a efectos de su ulterior revisión por la auditoría interna o externa.

Artículo 75 Responsabilidad Directa
Los servidores públicos de las entidades y organismos de las Entidades y Organismos de la Administración Pública, son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por el abuso, negligencia u omisión en el ejercicio del cargo. Artículo 76 Responsabilidad Solidaria Habrá lugar a responsabilidad solidaria, cuando dos o más personas aparecen como responsables del acto administrativo o hecho que origina la responsabilidad.

Capítulo II
Responsabilidad Administrativa

Artículo 77 Responsabilidad Administrativa
La responsabilidad administrativa de los servidores de las entidades y organismos públicos, se establecerá sobre la base del análisis que se hará del grado de inobservancia de las disposiciones del ordenamiento jurídico relativas al asunto de que se trate y sobre el incumplimiento de las atribuciones, facultades, funciones, deberes y obligaciones que les competen por razón de su cargo o de las estipulaciones contractuales y, especialmente de aquellos a que se refiere el Título VI de esta Ley.

Artículo 78 Sanción por Incorrecciones
Los servidores de los organismos e instituciones del Estado que incurrieren en responsabilidad administrativa serán sancionados con multa de uno a seis meses del salario que estuvieren percibiendo a la fecha de realización de la incorrección, o con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal a que hubiere Jugar.

Artículo 79 Imposición de Sanciones
El Consejo Superior de La Contraloría General de la República o la máxima autoridad, según sea el caso, al establecer la responsabilidad administrativa también determinará La sanción que corresponda, que puede ser desde multa hasta destitución del cargo. Las sanciones antes mencionadas se ejecutarán por la correspondiente autoridad nominadora de la entidad u organismo de que dependa el servidor público respectivo. Dichas autoridades darán a conocer mensualmente a la Contraloría General de La República la aplicación de las sanciones y, en su caso, la recaudación de las multas.

Artículo 80 Gradualidad de la Sanción
La aplicación de las sanciones se hace teniendo en consideración Lo siguiente:

1. La gravedad de la violación de la norma;

2. La responsabilidad del puesto desempeñado;

3. Los daños a la Administración del Estado; y

4. La circunstancia de haber realizado el hecho por primera vez o en forma reiterada.

Artículo 81 Recursos
Contra las resoluciones administrativas que determinen responsabilidades administrativas e impongan sanciones de acuerdo con este Capítulo, determinadas por la máxima autoridad procede el recurso de revisión ante la misma autoridad que dictó dicha resolución dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto, quien la resolverá dentro del plazo de veinte días hábiles.

Procede el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, dentro del término de diez días hábiles a partir del día siguiente de notificado el auto y se remitirá lo actuado en un plazo no mayor de cinco días resolviéndose dentro del plazo de veinte días. Si fuere el Consejo Superior de la Contraloría General de la República el que dictó la resolución administrativa que dio lugar a la responsabilidad administrativa y las sanciones correspondientes, podrá recurrirse mediante el recurso de revisión dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto y se resolverá en un término de veinte días. En ambos casos quedan a salvo el derecho del afectado para impugnar dichas resoluciones ante La vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el de La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 82 Pervivencia de la Acción Penal
La imposición de multa o destitución del cargo no impedirán el establecimiento de la presunción de responsabilidad penal que correspondiere.

Artículo 83 Recaudación de Multas
La recaudación de las multas impuestas a los servidores de la Administración Pública, se efectuará por la propia entidad u organismo, mediante retención de las remuneraciones. Si a la fecha de la imposición de la multa el infractor hubiera cesado en el cargo, la multa podrá hacerse efectiva en cualquier cargo público en que se encontrare; la recaudación de las multas también podrá hacerse efectiva por el procedimiento previsto en el Artículo 87, numeral 3 de la presente Ley, según el caso.

En este caso será suficiente la resolución firme dictada por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que constituirá título ejecutivo.

Capítulo III
Responsabilidad Civil

Artículo 84 Responsabilidad Civil
La responsabilidad civil se determinará en forma privativa por la Contraloría General de la República, cuando, como resultado de la auditoría gubernamental se hubiere determinado que se ha causado perjuicio económico al Estado a las entidades públicas, como consecuencia de la acción u omisión de los servidores públicos o de las personas naturales o jurídicas de derecho privado, relacionadas con el uso de fondos gubernamentales.

Dicho perjuicio se establecerá mediante glosas que serán notificadas a las personas afectadas, concediéndoles el plazo perentorio de treinta días más el término de la distancia para que las contesten y presenten las pruebas correspondientes ante la autoridad que emitió las glosas. Expirado el plazo, el Consejo Superior de la Contraloría General de la República dictará resolución correspondiente dentro del plazo de treinta días hábiles.

No se determinará responsabilidad civil cuando los actos o hechos que la originen hayan dado lugar a la iniciación de acciones ante la justicia ordinaria.

Artículo 85 Notificación de Glosas y Resoluciones
La notificación de las glosas y resoluciones se hará por medio de cédula en el domicilio del interesado, por correo certificado, o por telegrama.

Cuando no haya señalado domicilio y se ignorare su paradero o se tratare de notificar a los herederos del interesado, la notificación se hará mediante edictos que se publicarán en un medio de comunicación escrito de circulación nacional por tres días consecutivos.

Cuando la notificación se produjere por cédula o telegrama, el plazo previsto, en el Artículo 84, párrafo segundo de esta Ley, se contará desde el día hábil siguiente al de la entrega y si se efectuara por correo certificado, luego que transcurran ocho días desde la fecha de la entrega en que conste en el recibo de correo.

Artículo 86 Contenido de las Resoluciones
Las resoluciones contendrán la referencia expresa a los fundamentos de hecho y de derecho de las glosas y de las contestaciones, a la documentación y actuaciones que sustenten a estas últimas; decidirán todas las cuestiones planteadas en las glosas y en las alegaciones de los interesados y en ellas se desvanecerán o confirmarán las glosas.

Artículo 87 Ejecución de las Resoluciones Confirmatorias
Las resoluciones firmes dictadas por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República que confirmen responsabilidades civiles constituyen título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 600 de la Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua. Para hacerlos efectivos se procederá de la manera siguiente:

1. Se enviará certificación de la resolución que determine la responsabilidad civil a la Procuraduría General de la República, para que ésta mediante la vía ejecutiva realice las acciones pertinentes contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las Entidades y Organismos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos servidores o ex servidores;

2. Se enviarán a las municipalidades o regiones autónomas, con conocimiento de la Procuraduría General de la República, certificación de las resoluciones que establezcan obligaciones a favor de las municipalidades o gobiernos regionales autónomos, ordenando que se proceda, mediante la vía ejecutiva, contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las municipalidades y gobiernos regionales autónomos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos funcionarios o empleados; y

3. La recaudación de las obligaciones a favor de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, no comprendidos en los incisos anteriores de este Artículo y que no tuvieren capacidad legal para emitir documentos que traigan aparejada ejecución, serán remitidas por las máximas autoridades de las instituciones al Consejo Superior de la Contraloría General de la República a fin de que emita la resolución respectiva y se procederá en la forma determinada en el numeral 1 de este Artículo. Realizado el pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

Para la ejecución de resoluciones que confirmen responsabilidades civiles expedidas en contra de personas naturales o jurídicas de derecho privado como resultado de la Auditoría Gubernamental, se atenderá a la fuente de la que provengan los recursos o beneficios y se observará lo previsto en los numerales que anteceden, según corresponda.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales Autónomos y demás ejecutores, mensualmente, comunicarán a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República sobre las diligencias del proceso de cobro y sobre las recaudaciones efectuadas por concepto de resoluciones firmes de la Contraloría General. Igual obligación tendrán en los casos previstos en el Artículo 83 de esta Ley.

Artículo 88 Rectificación de Errores de Cálculo
La Contraloría General de la República podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción y caducidad, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de cálculo en que se hubiere incurrido, tanto en el establecimiento de las glosas como en las resoluciones.

Artículo 89 Recurso
Contra la resolución de responsabilidad civil dictada por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República procederá el recurso de revisión ante el mismo Consejo a solicitud de parte, de conformidad con las siguientes causales:

1. Cuando las resoluciones hubieren sido expedidas con evidente error de hecho o de derecho, que apareciere de los documentos que constan en el propio expediente, o de disposiciones legales expresas;

2. Cuando después de haber sido expedida la resolución, se tuviere conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la resolución correspondiente;

3. Cuando en la resolución hubieren influido esencialmente documentos falsos o nulos declarados en sentencia ejecutoriada, anterior o posterior a la resolución recurrida; y

4. Cuando se estableciere que para expedir la resolución que es materia de la revisión, han mediado uno o varios actos cometidos por servidores públicos o terceros, tipificados como delitos y así declarados en sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 90 Interposición e Iniciación del Recurso
El recurso de revisión se interpondrá ante el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, dentro de quince días contados a partir del día siguiente hábil de notificada la resolución confirmatoria de las glosas. El Consejo Superior de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de treinta días hábiles resolverá conforme a derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución objeto del recurso. Con el presente recurso se agota la vía administrativa, dejándose a salvo los derechos del afectado para hacer uso de la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el contencioso administrativo.

Artículo 91 Efecto del Recurso
La notificación de la providencia de revisión interrumpe la caducidad y la prescripción y suspende los efectos de la resolución que ha sido objeto de la revisión.

Artículo 92 Improcedencia del Recurso
No procederá el recurso de revisión en los casos siguientes:

1. Cuando el asunto estuviere en conocimiento o hubiere sido resuelto por los tribunales de lo contencioso administrativo;

2. Cuando el asunto estuviere substanciándose o hubiere sido resuelto por la justicia ordinaria civil o penal;

3. Cuando desde la fecha en que se notificó la resolución hubiere transcurrido más de quince días hábiles; y

4. Cuando la correspondiente solicitud no estuviere legal o documentadamente fundada.

Capítulo IV
Presunciones de Responsabilidad Penal

Artículo 93 Presunciones de Responsabilidad Penal Evidenciadas por la Contraloría
Cuando de los resultados de la auditoría gubernamental practicada por los auditores de la Contraloría General de la República, se encontraren conductas que de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal puedan presumirse responsabilidades penales se deberán enviar las investigaciones respectivas a los tribunales de justicia conforme a lo establecido en el Artículo 156, párrafo segundo de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 94 Resoluciones no Impugnables
Las Resoluciones de la Contraloría General de la República que establecieren presunciones de responsabilidad penal no serán objeto de recurso en la vía administrativa, dejándose a salvo los derechos del afectado para hacer uso de la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el contencioso administrativo.

Capítulo V
Caducidad y Prescripción

Artículo 95 Caducidad de las Facultades de la Contraloría
La facultad que corresponde a la Contraloría General de la República para pronunciarse sobre las operaciones o actividades de las entidades y organismos sujetos a esta Ley y sus servidores, así como para determinar responsabilidades, caso de haberlas, caducará en diez años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas operaciones o actividades.

La caducidad de las facultades de la Contraloría General de la República se interrumpirá en aquellos casos que se inicie una auditoría por la Contraloría General de la República. Esta interrupción sólo podrá extenderse por el término de un año.

Artículo 96 Declaratoria de la Caducidad
En todos los casos, la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República o por los tribunales de justicia.

Artículo 97 Prescripción de Obligaciones nacidas de glosas confirmadas y por Multas
Las obligaciones nacidas de responsabilidades civiles de que trata esta Ley, prescribirán en diez años contados desde la fecha en que la resolución confirmatoria se hubiere ejecutoriado y será declarada por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República de oficio o a petición de parte, o por los tribunales de justicia, a petición de parte.

Artículo 98 Interrupción de la Prescripción
La prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor, o por la citación legal del auto de pago.

No se tomará en cuenta la interrupción por la citación del auto de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de cinco años, salvo que la suspensión hubiere sido ordenada por decisión judicial.

Artículo 99 Responsabilidad por caducidad, prescripción y silencio administrativo
Los servidores públicos de la Contraloría General de la República, o de las entidades ejecutoras de obligaciones originadas en resoluciones de la Contraloría General de la República, por cuya acción u omisión se produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio administrativo incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Capítulo VI
Denuncia de Nulidad

Artículo 100 Casos de Denuncias de Nulidad
Las contrataciones administrativas de bienes y servicios, los contratos administrativos y cualquier otra relación contractual para cuyo financiamiento se hayan comprometido recursos públicos podrán denunciarse de nulidad en los siguientes casos:

1. Cuando no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos que establecen las Leyes y demás normas que regulan el Sistema de Administración de Contrataciones del Sector Público;

2. Cuando se disponga de bienes del Estado sin sujetarse a los procedimientos que establece la Ley de la materia; y

3. Cuando perjudiquen o puedan perjudicar al Estado y sus instituciones por ser contrarios al interés público.

Artículo 101 Denuncia de Oficio de Nulidad
La nulidad podrá ser denunciada de oficio por la Contraloría General de la República, con la Resolución que se emita al efecto se girará oficio a la Procuraduría General de la República para que ella ejerza las acciones ante el órgano jurisdiccional competente. La Procuraduría General de la República deberá entablar las acciones precautelares que correspondan para la protección de los intereses del Estado.

TÍTULO VI
DEBERES Y ATRIBUCIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 102 Entidades y Organismos
Cada entidad y organismo público tiene como deber fundamental, el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales de conformidad con el ordenamiento jurídico, mediante la utilización de los medios y recursos asignados y la aplicación de los sistemas establecidos en esta Ley.

Las entidades y organismos emitirán los actos y resoluciones y autorizarán o aprobarán aquellos relacionados con el ejercicio de sus actividades, ajustando su actuación al principio de legalidad establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Las entidades y organismos remitirán a la Contraloría General de la República la información y documentación que les fueren solicitadas por ésta, para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 103 Máximas Autoridades y Titulares
Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las Entidades y Organismos de la Administración Pública son responsables de los actos y resoluciones emanados de su autoridad o aprobados por ellos, expresa o tácitamente; son responsables también por suspender la ejecución de las leyes, por no cumplirlas fielmente a pretexto de interpretarlas.

Los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior tienen el deber de:

1. Establecer Los indicadores de gestión y otros factores necesarios para evaluar el cumplimiento de los fines y objetivos propios de sus entidades u organismos;

2. Colaborar y disponer La cooperación del personal a su cargo con los auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas establecidas en las recomendaciones de auditoria;

3. Informar de inmediato a la Contraloría General de La República cuando se crearen, modificaren substancialmente o se concluyeren programas o proyectos;

4. Asegurar la implantación, funcionamiento y actualización de los sistemas de administración y de control interno; y

5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por la Contraloría General de La República o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 104 Directores o Jefes de Unidades Administrativas
Los directores o jefes de las unidades administrativas de las entidades organismos públicos tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por la Contraloría General de la República o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

2. Aplicar el componente de Control Interno; y

3. Colaborar con los auditores gubernamentales y aplicar las medidas correctivas que les correspondiere.

Artículo 105 Servidores
Los servidores de las entidades y organismos públicos tienen los siguientes deberes y atribuciones:

1. Cumplir los deberes, atribuciones y obligaciones de su cargo, con transparencia, honradez y ética profesional, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables;

2. Utilizar de manera eficiente, efectiva y económica los recursos públicos, para los programas debidamente autorizados;

3. Aplicar el control interno en las actividades a su cargo; y

4. Prestar colaboración a Los auditores gubernamentales, así como proporcionarles documentación o información cuando fueren requerido por ellos durante el curso de las auditorías.

Artículo 106 Instituciones Financieras y de Registros
Las instituciones financieras, públicas y privadas proporcionarán a la Contraloría General de la República, sin restricción alguna, información sobre las operaciones o transacciones determinadas por ésta con motivo de la práctica de la auditoría gubernamental, en caso de rehusarse estos podrán ser obligados a través de requerimiento judicial que impulsará el Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

Las Instituciones a que se refiere el párrafo anterior del presente Artículo las entidades que administran los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil y cualquiera otra que registra bienes muebles, ante la petición del Consejo Superior de la Contraloría y la presentación que hicieran sus delegados, de la autorización a que se refiere el numeral 23 del Artículo 9 de esta Ley, les permitirán acceso a la documentación e información que posibilite verificar la veracidad de las declaraciones patrimoniales.

Artículo 107 Personas Particulares
Las personas naturales y jurídicas de derecho privado vinculadas o relacionadas con el uso de fondos gubernamentales, además del deber señalado en el Artículo 49, relativo al acceso a la información, estarán obligadas a mantener los registros y la documentación de respaldo suficiente durante diez años, para comprobar la correcta utilización de los mismos.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, FINALES, Y DEROGATORIAS

Capítulo I
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 108 Disposiciones Transitorias y Finales
Se establecen las disposiciones transitorias y finales de la presente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Primera: Manual de Procedimientos del Consejo Superior. El Consejo Superior de la Contraloría General de la República deberá dictar las normativas y procedimientos internos para su adecuado funcionamiento en un plazo no mayor de sesenta días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

Segunda: Transición a la Auditoria de Gestión. Queda establecido un periodo de hasta tres años, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que la Contraloría General de la República instrumente las acciones necesarias que posibiliten a su personal la práctica de la auditoría de gestión.

Tercera: Glosas, Resoluciones y Recursos de Revisión en Trámite. Las glosas, resoluciones y recursos de revisión que se encontraren en trámite a la fecha de vigencia de esta Ley, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Gubernamental en lo concerniente, a los plazos y a los procedimientos.

Cuarta: Emisión de Regulaciones. La Contraloría General de la República expedirá, dentro del plazo de un año, a contarse desde la vigencia de esta Ley, las regulaciones de carácter general y las normas internas previstas en esta Ley.

Quinta: Vigencia de Reglamentos y Normas. Los Reglamentos y normas internos o de carácter general, expedidos por la Contraloría, que se encontraren legalmente en vigencia continuarán siendo aplicables en todo cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley, hasta que sean sustituidos por otros, conforme lo previsto en la disposición transitoria anterior.

Sexta: Personal. Concédase el plazo de hasta tres años para que el personal que, a la fecha de vigencia de esta Ley, se encontrare realizando labores de auditoría gubernamental interna o externa, sin haber acreditado su calidad profesional, lo pueda hacer durante este período.

Capítulo II
Disposiciones Derogatorias

Artículo 109 Derogatorias
Deróganse el Decreto Nº. 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Gubernamental, aprobado el 22 de diciembre de 1980 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 16 del 22 de enero de 1981, así como sus reformas: Decreto Nº. 743, aprobado el 30 de junio de 1981 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 149 del 7 de julio de 1981; Decreto Nº. 1490, aprobado el 2 de agosto de 1984 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 161 del 22 de agosto de 1984; Decreto Nº. 417, Ley de Reforma a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración y del Área Propiedad del Pueblo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 248 del 29 de diciembre de 1988; Ley Nº. 361, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, aprobada el 28 de marzo de 2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 70 del 16 de abril de 2001 y cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Artículo 110 Derogado.

Artículo 111 Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte y seis días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de junio del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014; 2. Ley Nº. 888, Ley de Reforma a la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 229 del 2 de diciembre de 2014; 3. Código Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 191 del 9 de octubre de 2015; y 4. Ley Nº. 962, Ley de Reforma a la Ley Nº. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.