Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Banca y Finanzas
Categoría normativa: Fe de Errata
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FE DE ERRATAS A LA PUBLICACIÓN DE LA LEY No. 842, LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL No. 129 DEL 11 DE JULIO DE 2013, A FIN DE QUE EL ARTÍCULO 53 DE LA REFERIDA LEY SE LEA ASÍ

FE DE ERRATA

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 139 de 26 de Julio del 2013
ASAMBLEA NACIONAL


“Art. 53. Regulación de servicios financieros
Las disposiciones del presente Capítulo aplican únicamente a las relaciones de consumo entre personas usuarias y proveedoras de servicios financieros en cuanto a posibles denuncias, consultas o resolución de reclamos o conflictos de parte de las usuarias afectadas en sus derechos relacionados con los servicios financieros.

Corresponde a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras la aplicación de la presente ley en materia de servicios financieros de las entidades reguladas por la Ley No. 316, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del día 31 de agosto de 2005 y sus reformas, sin perjuicio de las facultades de supervisión y regulación otorgadas por leyes especiales.

En materia de protección de los derechos de usuarios de servicios financieros, corresponderá:

1. A la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y a la CONAMI la aplicación de lo preceptuado en la presente ley;

2. Al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa la atención de reclamos de usuarios de los servicios financieros de instituciones cooperativas que no están registradas ante la Comisión Nacional de Microfinanzas; y

3. Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en los casos de los reclamos de usuarios de servicios financieros no regulados por ninguno de los anteriores Entes Reguladores.”

De la misma manera, el artículo 83 de la misma ley, se leerá así:

“Art. 83. Sobre seguridad en los estacionamientos o parqueos.
Las personas propietarias de los establecimientos y proveedoras que presten servicio de seguridad en los estacionamientos o parqueos privados, serán responsables solidarios de la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, así como de la seguridad de sus automotores mientras se encuentren estacionados en los espacios destinados para tal fin. Estas obligaciones de las personas proveedoras de servicios de vigilancia estarán ajustadas a los términos y alcances contractuales, suscritos con su contratante. Se exceptúan de esta disposición aquellos eventos de caso fortuito o fuerza mayor.

Las personas propietarias de los automotores deberán dejar estacionados los mismos con las debidas medidas de seguridad y siguiendo las recomendaciones de los establecimientos. En ningún caso las personas propietarias de los establecimientos y proveedoras que presten servicio de seguridad en los estacionamientos o parqueos privados, estarán en la obligación de asumir responsabilidad por dinero en efectivo u otros valores al portador o bienes dejados dentro del automotor. Los dueños de los estacionamientos y las empresas de vigilancia deberán brindar al cliente afectado la colaboración necesaria para determinar, de ser posible, el momento y quienes participaron en el hecho delictivo, incluyendo cualquier video o declaración testifical. Las personas consumidoras o usuarias afectadas podrán demandar a los dueños de los establecimientos y al prestador de servicios de vigilancia por daños y perjuicios en la vía judicial.”
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