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CREACIÓN DE LA ESCUELA NACIONAL DE COMERCIO
DECRETO EJECUTIVO No. 13 aprobada el 30 de abril de 1948
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 124 del 10 de junio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que es deber del Estado proveer, por todos los medios a su alcance, a la debida formación de la juventud que aspira a adquisición conocimientos profesionales que la serán útil a la sociedad en el futuro;
Considerando:
Que en la actualidad requiere especial atención, por parte del Estado la preparación de jóvenes que posean aptitudes y talentos para estudios técnico-prácticos de comercio;
Considerando:
Que para la efectiva realización de tal propósito, por parte del Estado necesita fundar y organizar su propia Escuela de Comercio.
Artículo 1º.- Se crea en Managua la Escuela Nacional de Comercio, la que se regirá de conformidad con los planes, programas y reglamentos que al efecto emita el Ministro de Educación Pública.
Artículo 2º.- En dicha Escuela podrán hacerse los estudios para obtener los títulos de Contador Privado y Taquimecanógrafo Comercial, siendo la duración de los primeros cuatro años y de dos para los segundos.
Artículo 3º.- Los cursos para estudios comerciales principiarán y terminarán en el tiempo establecido para los demás centros de enseñanza del país.
Artículo 4º.- En el primer año lectivo, que excepcionalmente dará principio el primero de Julio de 1948, quedarán organizados y sancionarán solamente el Primer Año, tanto para Contador Privado como para Taquimecanógrafo Comercial, debiendo organizarse en lo futuro los años sucesivos a medida que se desarrolle el Plan establecido.
Artículo 5º.- El Ministerio de Educación Pública nombrará al Personal administrativo. Docente y subalterno necesario para el regular funcionamiento del Centro.
Artículo 6º.- Todo Nicaragüense que aspira a obtener el título de Contador Privado o el Diploma de Taquimecanógrafo Comercial, deberá someterse a examen en la Escuela Nacional de Comercio ante un Tribunal presidido por el Director y demás miembros que designe para el caso el Ministerio de Educación Pública. Esta será condición sine qua non para la validez académica de los títulos o certificados de quienes hayan estudiado ya sea en la Escuela Nacional de Comercio, ya sea en cualquier otro centro de enseñanza particular.
Artículo 7º.- En el Presupuesto General de Gastos de la República se incluirá la partida correspondiente para el sostenimiento de la Escuela Nacional de Comercio.
Artículo 8º.- El Estado proveerá asimismo a dicho centro de local, mobiliario y cuando sea conveniente y necesario para su mejor organización y funcionamiento.
Artículo 9º.- La Escuela Nacional de Comercio podrá establecer cursos de especializaciones comerciales, de acuerdo con los reglamentos que emita el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua a los treinta días del mes de Abril de mil novecientos cuarenta y ocho.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. 30 de Abril de 1948.- V.M. ROMÁN Y REYES.- José H. Montalván. Ministro de Educación Pública.