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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
MODIFICACIÓN AL DECRETO NO. 93-2009, "REGLAMENTO DE LA LEY NO. 712, "LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY NO. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL," Y DE MODIFICACIONES AL DECRETO NO. 46-2003, "REGLAMENTO DE LA LEY NO. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL" Y SUS REFORMAS"

DECRETO No. 09-2011, Aprobado el 24 de Febrero del 2011

Publicado en La Gaceta No. 39 del 28 de Febrero del 2011

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

MODIFICACIÓN AL DECRETO NO. 93-2009, "REGLAMENTO DE LA LEY NO. 712, "LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY NO. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL," Y DE MODIFICACIONES AL DECRETO NO. 46-2003, "REGLAMENTO DE LA LEY NO. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL" Y SUS REFORMAS"

Artículo 1.- Modificación. Modifíquese el Artículo 5 del Decreto No. 93-2009, "Reglamento de la Ley No. 712, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal," y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas," el que se leerá así:

"Artículo 5. Intereses exentos. Para efectos del numeral 8) del artículo 11 de la Ley, se entienden por instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros, las que estén constituidas exclusivamente por aportes de Gobiernos y no operen con giro comercial, tales como: Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, así como sus agencias oficiales de otorgamiento de crédito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, publicará la lista de las instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros exentas."

Artículo 2.- Modificación. Modifíquese el Artículo 13 del Decreto No. 93-2009, "Reglamento de la Ley No. 712, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal," y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas," el que se leerá así:

"Artículo 73. Pago a cuenta o anticipos. Para la aplicación del artículo 25 de la Ley, estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del IR los contribuyentes sujetos al IR siguientes:

1. Las instituciones financieras legalmente establecidas que capten depósitos del público, el equivalente a la diferencia entre el 30% (treinta por ciento) de las utilidades mensuales gravables y el anticipo mensual del pago mínimo definitivo del 1% sobre sus ingresos brutos, siempre que esta diferencia sea positiva. En caso contrario, dicha diferencia se aplicará contra el saldo acumulado de anticipos, de forma tal que se guarde la correspondencia con el pago del IR anual. La Dirección General de Ingresos emitirá una Disposición Técnica para establecer la forma de cálculo.

2. Los sujetos exceptuados del pago mínimo definitivo dispuesto en el artículo 29 de la Ley, del 1% (uno por ciento) sobre los ingresos brutos.

No estarán obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por ciento) mensual a cuenta del IR, los contribuyentes siguientes:

a. Los exentos del pago del IR según el artículo 10 de la Ley, para lo cual, deberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta de exoneración emitida por la DGI.

b. Las personas naturales no responsables recaudadores del IVA cuya renta bruta anual sea igual o menor a un millón doscientos mil córdobas (C$1,200,000.00) o su equivalente mensual, quienes tributarán de conformidad con la tarifa progresiva del numeral 2 del artículo 21 de la Ley, y estarán sujetas a las retenciones en la fuente que correspondan; y

c. Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija contemplado en el artículo 62 de la Ley, por estar sujetos éstos al pago de una cuota mensual."

Artículo 3.- Disposición Transitoria. Las instituciones financieras legalmente establecidas que capten depósitos del público, podrán acreditarse los saldos a favor a cuenta del IR hasta el año 2009 de manera compensatoria contra cualquier anticipo mensual. Las acreditaciones ocurrirán en cuotas iguales por los siguientes 36 meses, sin perjuicio que la Dirección General de Ingresos posteriormente determine dichos saldos mediante acción fiscalizadora.

Artículo 4.- Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinticuatro de Febrero del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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