LEY Nº. 1282, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, A LA LEY Nº. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO, A LA LEY Nº. 641, CÓDIGO PENAL, A LA LEY Nº. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Y A LA LEY Nº. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOSAprobada el 17 de junio de 2026
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 19 de junio de 2026
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY Nº. 1282
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY Nº. 977, LEY CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, A LA LEY Nº. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO, A LA LEY Nº. 641, CÓDIGO PENAL, A LA LEY Nº. 406, CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Y A LA LEY Nº. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS
Artículo primero: Reformas a la Ley Nº. 977
Refórmense el artículo 2 numeral 3; el artículo 4 en las definiciones de: Actos terroristas, Designación, Inmovilización, Organismos Sin Fines de Lucro, y Personas Expuestas Políticamente; el artículo 6; el artículo 7 numerales 8 y 9; el artículo 8; el artículo 9; el artículo 12; el artículo 13; el artículo 16; el artículo 17 numeral 6; el artículo 18; el artículo 19; el artículo 24; el artículo 25 numeral 1, literal b) y numeral 2; el artículo 30; el artículo 32 numeral 8 y último párrafo; el artículo 32 bis; el artículo 34; el artículo 36; el artículo 37; el artículo 38; el artículo 39; el epígrafe del Capítulo VII; el artículo 40; el artículo 41; el artículo 42 y el artículo 43 último párrafo, todos de la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 153 del 20 de agosto de 2024 y con reformas contenidas en la Ley Nº. 1201, Ley de Reforma a la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 74 del 26 de abril de 2024 y en la Ley Nº. 1215, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 166 del 06 de septiembre de 2024, los que se leerán así:
“Artículo 2 Objeto particular
( ... )
3. Fortalecer la legislación nacional de acuerdo con el alcance de las convenciones internacionales ratificadas por la República de Nicaragua y a los estándares internacionales vigentes en materia de prevención, detección, investigación y sanción del Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FP).
( ... )
Artículo 4 Definiciones
( ... )
Actos Terroristas: Son aquellos actos que, por su naturaleza o contexto, tengan como finalidad causar la muerte o lesiones físicas y/o psíquicas contra cualquier persona o grupo de personas, cuando el propósito de dicho acto sea intimidar a una población, alterar gravemente el orden público u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. También son actos terroristas aquellos que se definen como tales en el Código Penal de la República de Nicaragua y demás leyes de la materia, y en los siguientes instrumentos internacionales ratificados por la República de Nicaragua:
a) Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (1970).
b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1971).
c) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos (1973).
d) Convención Internacional contra la toma de rehenes (1979).
e) Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (1980).
f) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementaria del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1988).
g) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (1988).
h) Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas (1997).
i) Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo (1999).
j) Convenio para la represión de los actos de terrorismo nuclear (2005).
k) Cualquier otro tratado internacional contra el terrorismo, suscrito y ratificado por la República de Nicaragua.
Designación: Es la identificación de una persona natural, persona jurídica u organización que está sujeta a sanciones financieras en virtud de las resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas contra el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, por decisión de una autoridad nacional o en atención al requerimiento de un tercer país. El término “designación” debe entenderse igualmente como “lista”.
Inmovilizar o congelar: Es la medida que prohíbe, congela, suspende e interrumpe por completo toda transferencia, traslado, traspaso, conversión, cambio, disposición o movimiento de fondos u otros activos, sobre la base de, y durante el tiempo de duración de la validez de, una acción iniciada por una autoridad competente o un tribunal bajo un mecanismo de inmovilización o congelamiento o hasta que una autoridad competente o tribunal tomen una determinación sobre el embargo o decomiso, o que pertenecen o son controlados por personas o entidades designadas sobre la base de, y durante el tiempo de duración de la validez de, una acción iniciada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) o de conformidad con las resoluciones aplicables de dicho Consejo por una autoridad competente o un tribunal por las que se implementan sanciones financieras dirigidas.
Los fondos u otros activos inmovilizados por las resoluciones del CSNU, siguen siendo propiedad de las personas naturales o jurídicas que tenían interés en los mismos al momento de la inmovilización y pueden continuar siendo administrados por terceros o a través de otros acuerdos establecidos por dichas personas naturales o jurídicas antes del inicio de una acción bajo un mecanismo de congelamiento o de conformidad con otras disposiciones nacionales o el Estado a fin de protegerlos frente a su posible fuga o disipación.
Organismos Sin Fines de Lucro (OSFL): Se refiere a una persona o estructura jurídica u organización que principalmente se dedica a la recaudación o desembolso de fondos para fines tales como: propósitos caritativos, religiosos, culturales, educativos, sociales o fraternales, o para la realización de otros tipos de buenas obras.
Personas Expuestas Políticamente (PEP) extranjeras: Las PEP extranjeras son personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes en otro país, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, funcionarios de partidos políticos importantes.
La calidad de Personas Expuestas Políticamente extranjeras se mantendrá durante el tiempo que se encuentre en el ejercicio del cargo y por cinco (5) años más, después de cesar en el cargo que originó la condición de PEP extranjera.
Artículo 6 Consejo Nacional Anti-lavado de Activos, Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (ALA/CFT/CFP)
Créase el Consejo Nacional Anti-lavado de Activos, Contra el Financiamiento al Terrorismo y Contra el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (ALA/CFT/CFP) el que en lo sucesivo se denominará el “Consejo”.
El Consejo estará conformado de la siguiente manera:
Coordinador o Coordinadora General:
Director o Directora de la Unidad de Análisis Financiero.
Consejo de Coordinación:
- Director o Directora de la Unidad de Análisis Financiero;
- Presidente o Presidenta de la Corte Suprema de Justicia;
- Superintendente o Superintendenta de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
- Procurador o Procuradora General de Justicia;
- Presidente o Presidenta del Banco Central de Nicaragua; y
- Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público.
Miembros:
- Jefes de las Fuerzas Policiales;
- Ministro o Ministra Asesor de la Presidencia de la República para Asuntos de Seguridad;
- Viceministro o Viceministra del Interior, y Presidente o Presidenta de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
La Secretaría Técnica estará a cargo del Director o Directora de la UAF. Asimismo, podrá convocar a las instituciones que sean necesarias para llevar a cabo sus funciones.
El Consejo elaborará y aprobará su reglamento interno, y lo actualizará periódicamente conforme a las necesidades del Sistema ALA/CFT/CFP.
Artículo 7 Funciones del Consejo
( ... )
8. Coordinar, supervisar e implementar las actividades relacionadas con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, referidas a las personas y entidades designadas por actividades de financiamiento al terrorismo y a la proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
9. Coordinar e implementar las actividades relacionadas con las designaciones nacionales y aquellas solicitadas por terceros países.
Artículo 8 Cooperación
Las autoridades competentes, según corresponda, deben brindar:
1. Asistencia legal mutua, conforme los instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea parte, la legislación interna sobre la materia y a través de la Autoridad Central. La Autoridad Central, dispondrá los procedimientos internos pertinentes para la tramitación ágil y reservada, de los requerimientos contenidos en las solicitudes de Asistencia Legal Mutua.
2. Cooperación internacional en nombre o a favor de entidades homólogas y no homólogas extranjeras, conforme la aplicación del Principio de Reciprocidad o acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales de cooperación en materia de investigación de los delitos de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA, de supervisión del cumplimiento de obligaciones de prevención del LA/FT/FP; así como, para el intercambio de información sobre la regulación y supervisión de los proveedores de servicios de activos virtuales. Las autoridades competentes, aprobarán procedimientos para el procesamiento oportuno y confidencial de los pedidos de cooperación internacional que reciban y la información contenida en los mismos.
3. El intercambio de información mediante cooperación internacional vía asistencia legal mutua o por otro tipo de cooperación internacional, podrá comprender el intercambio oportuno de información relativa a:
a. Información básica y del beneficiario final de personas jurídicas y estructuras jurídicas;
b. Información relevante de Organismos Sin Fines de Lucro (OSFL) cuando existan indicios de riesgo, sospecha o vinculación con el financiamiento al terrorismo o participación en otras formas de apoyo al terrorismo;
c. Cualquier otra información necesaria para la prevención, investigación y sanción LA/FT/FP.
Las autoridades competentes deberán garantizar el seguimiento, calidad, oportunidad, confidencialidad y trazabilidad de la información intercambiada que se brinda y se recibe de los otros países y homólogos en el extranjero.
Artículo 9 Sujetos Obligados
Son Sujetos Obligados a informar a la UAF directamente, sin poder aducir reserva o sigilo de tipo alguno, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades bajo la forma de las siguientes Instituciones Financieras, Actividades y Profesiones No Financieras Designadas y Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
1. Instituciones Financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras:
a. Bancos.
b. Sociedades financieras.
c. Sociedades de seguros, reaseguros y fianzas e intermediarios de seguro.
d. Sociedades de almacenes generales de depósito.
e. Sociedades de bolsa de valores.
f. Centrales de valores.
g. Puestos de bolsa.
h. Sociedades de compensación y liquidación.
i. Sociedades administradoras de fondos.
j. Sociedades de inversión.
k. Oficinas de representación de bancos y entidades financieras extranjeras.
l. Sociedades de régimen especial a que se refiere la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
m. Sociedades de factoraje.
n. Sociedades de arrendamiento financiero.
o. Proveedores de servicios fiduciarios.
p. Cooperativas de ahorro y crédito que realicen actividades de intermediación financiera de forma habitual, y que cuenten con un mínimo de activos totales de cien millones de córdobas (C$100,000,000.00).
No se incluyen dentro de los literales “m”, “n” y “o” anteriores, a los bancos y demás entidades reguladas y supervisadas por la Superintendencia, y a las instituciones de microfinanzas, estas últimas reguladas y supervisadas por la CONAMI, que con base a lo dispuesto en sus respectivas leyes y normativas, puedan realizar operaciones de factoraje, arrendamiento financiero y servicios fiduciarios.
2. Entidades supervisadas por la Comisión Nacional de Microfinanzas:
a. Instituciones de Microfinanzas.
b. Proveedores de servicio de empeño y/o préstamo.
c. Cooperativas de ahorro y crédito que realicen actividades de intermediación financiera de forma habitual y que cuenten con activos totales menores a cien millones de córdobas (C$ 100,000,000.00).
3. Las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Unidad de Análisis Financiero en materia de prevención del LA/FT/FP que realicen las actividades siguientes:
a. Las que no mantienen vínculos de propiedad, de administración, de uso de imagen corporativa o de control con bancos u otras instituciones financieras no bancarias reguladas, tales como:
i. Emisión y administración de medios de pago,
ii. Proveedores de Servicios de remesas y similares,
iii. Proveedores de Servicios de Compraventa y/o cambio de moneda,
iv. Proveedores de Servicios de Activos Virtuales.
b. Casinos y Salas de Juego,
c. Corredores de bienes raíces,
d. Comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas,
e. Comerciantes y distribuidores de vehículos nuevos y/o usados.
4. Abogados y Notarios Públicos regulados por el Sistema Judicial, a través de la Dirección General Centralizadora de la Información y Prevención.
5. Contadores Públicos Autorizados, colegiados a través del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
Artículo 12 Prevención de actividades de fachada
Los supervisores y/o reguladores respectivos deben cancelar, revocar o dejar sin efecto la autorización, licencia de operaciones otorgada, o los registros, conforme la legislación de la materia, a las instituciones financieras o Actividades y Profesiones No Financieras Designadas que no inicien sus operaciones en un lapso de un (1) año luego de habérseles otorgado o a aquellas que habiéndolas iniciado las descontinúen por un período mayor de un (1) año. Se exceptúan de esta disposición los Abogados y Notarios Públicos y los Contadores Públicos Autorizados quienes se regirán por las leyes que regulan esas profesiones y las normas dictadas por sus respectivos supervisores.
Artículo 13 Transparencia de las personas jurídicas y estructuras jurídicas
Las personas jurídicas y estructuras jurídicas ya sean nacionales o extranjeras, establecidas en Nicaragua deben conservar información adecuada, precisa y actualizada sobre su beneficiario final y su estructura de propiedad y control.
En el contexto de las estructuras jurídicas, el beneficiario final incluye al o los: fideicomitente; fideicomisario; protector en caso de que hubiere; cada beneficiario, o, en su caso, la clase de beneficiarios u otras personas naturales o jurídicas que ostenten un poder de representación, y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre el acuerdo, el o los cuales deberán ser declarados ante el registro de beneficiario final de los fideicomisos. En el caso de una estructura jurídica similar a un fideicomiso expreso, el beneficiario final se refiere a la o las personas que ocupan un cargo equivalente a los mencionados anteriormente. Cuando el fideicomisario y cualquier otra parte de la estructura jurídica es una persona jurídica, se debe identificar al beneficiario final de dicha persona.
Las Cooperativas deberán declarar su beneficiario final ante el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo como requisito para el otorgamiento de la personalidad jurídica, debiendo actualizar dicha información cada doce meses o cuando se produzcan cambios en las personas o datos declarados. En el contexto de las cooperativas, el beneficiario final incluye a las personas naturales que ejercen control efectivo o toman decisiones claves dentro de la cooperativa, incluyendo a los miembros del Consejo de Administración y demás personas que ostenten el control efectivo de la cooperativa.
Los OSFL deberán declarar su beneficiario final ante el Ministerio del Interior (MINT) como requisito para el otorgamiento de la personalidad jurídica, debiendo actualizar dicha información cada doce meses o cuando se produzcan cambios en las personas o datos declarados. En el contexto de los OSFL, el beneficiario final incluye a las personas naturales que ejercen control efectivo o toman decisiones claves dentro del organismo, incluyendo a los miembros de la Junta Directiva y en el caso de las OSFL extranjeras, a su representante legal.
Las personas y estructuras jurídicas extranjeras que tengan o pretendan establecer relaciones comerciales en Nicaragua, deben cumplir con los requisitos sobre beneficiario final que establece la legislación nacional.
Las autoridades judiciales, de supervisión, investigativas, la UAF y demás autoridades competentes tendrán acceso a la información a que se hace referencia en el presente artículo de forma oportuna. Las personas jurídicas y estructuras jurídicas deberán suministrar dicha información en los trámites que realicen ante las entidades públicas, financieras u otros Sujetos Obligados, cuando estas se las requieran.
Las entidades públicas y privadas deberán exigir la declaración y/o actualización del beneficiario final en todo trámite que las personas jurídicas realicen ante ellas. La presentación de dicha declaración constituirá requisito indispensable para la admisión, continuidad o resolución del trámite correspondiente.
Artículo 16. Grupos financieros, empresariales, sucursales, subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria.
1. Los grupos financieros constituidos de conformidad con la legislación bancaria nacional y los Sujetos Obligados fuera de la regulación y supervisión de la Ley bancaria nacional, cuando pertenezcan a un grupo financiero o empresarial, deben implementar programas de prevención de los riesgos de LA/FT /FP para todo el grupo, los que deben ser aplicables y apropiados para todas sus sucursales, subsidiarias, filiales de propiedad mayoritaria y oficinas de representación en el extranjero, en atención a su especificidad y particularidades dentro de la industria o sector en que cada una de estas operan; programas que deben ajustarse y cumplir con las disposiciones de la legislación nacional contra el LA/FT/FP, sus reglamentos y normativas correspondientes de la materia emitida por su respectivo Supervisor.
2. Los grupos financieros y los Sujetos Obligados fuera de la regulación y supervisión de la Ley bancaria nacional cuando pertenezcan a un grupo financiero o empresarial deben exigir y asegurarse que sus sucursales, subsidiarias y filiales de propiedad mayoritaria, entre las medidas, políticas y procedimientos de los programas de prevención del LA/FT/FP que el grupo financiero o empresarial establezca, además de lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente Ley, como mínimo deben incluir las medidas siguientes:
a. Políticas y procedimientos para compartir la información requerida para efectos de una efectiva y oportuna aplicación de la DDC y del manejo del riesgo de LA/FT/FP.
b. Proveer a nivel del grupo financiero o empresarial, estructuras administrativas al más alto nivel organizacional del respectivo grupo financiero o empresarial, dotadas de recursos adecuados y suficientes a cargo de ejercer las funciones de administración de ALA/CFT /CFP, como del cumplimiento del programa de prevención del grupo y de auditoria o evaluación independiente del programa de prevención y/o de las funciones contra el LA/FT/FP.
c. Políticas y procedimientos referentes a la información que podrá compartirse dentro del grupo financiero o empresarial sobre el cliente, la cuenta y la información de la transacción de las sucursales y filiales relacionadas a éste, siempre y cuando ello sea necesario a los fines de combatir el LA/FT/FP dentro del grupo financiero o empresarial local, lo que podría incluir información y análisis de transacciones sospechosas, su información subyacente, o el hecho de que se envió un ROS. De igual manera, las sucursales, subsidiarias y filiales podrán solicitar y recibir dicha información de estas funciones a nivel de grupo financiero o empresarial; todo lo anterior, siempre y cuando sea relevante, justificada y apropiada para la gestión consolidada de estos riesgos.
d. Establecimiento de medidas adecuadas, específicas y claras de salvaguardas sobre la confidencialidad y el uso de la información intercambiada, incluyendo aquellas necesarias para prevenir la revelación.
3. El alcance de la información que se compartirá de acuerdo con este Artículo podrá ser determinado mediante normativa emitida por el Supervisor correspondiente, con base en la sensibilidad de la información y su relevancia para la gestión consolidada de los riesgos de LA/FT/FP.
4. Cuando la legislación del país sede o anfitrión en que las sucursales, subsidiarias y filiales, y oficinas de representación de propiedad mayoritaria del grupo financiero o empresarial o de los Sujetos Obligados fuera de la regulación y supervisión de la Ley bancaria nacional donde estén ubicados, tengan operaciones en estos y no permita la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en esta Ley o las medidas existentes en esos países difieran o sean menos rigurosas, los grupos financieros o empresariales o entidades miembros que son Sujetos Obligados y operan en ellos, deben adoptar medidas adicionales para hacer frente a los riesgos de LA/FT/FP y deben informar a su Supervisor de origen en Nicaragua sobre las mismas.
5. Si las medidas adicionales implementadas por el grupo financiero o empresarial referidas en este Artículo no fueran suficientes para la gestión y mitigación efectiva de estos riesgos a nivel individual y consolidado para todo el grupo, el Supervisor correspondiente deberá aplicar acciones de supervisión adicionales y cualquier otra medida conforme a su marco legal para asegurarse que ese grupo gestione y mitigue de manera adecuada estos riesgos para no verse expuesto a ser utilizado consciente o inconscientemente para el LA/FT/FP.
6. Como parte de las medidas consolidadas para gestionar su riesgo reputacional y de contagio, además de las evaluaciones individuales de riesgo de LA/FT/FP que establece el Artículo 14 de esta Ley, que deben realizar las instituciones que integran el grupo financiero o empresarial y son Sujetos Obligados, también debe efectuar evaluaciones de riesgo de LA/FT/FP a nivel de grupo financiero o empresarial.
7. Las evaluaciones de riesgo de LA/FT /FP a nivel de grupo financiero, empresarial e individuales a que hace referencia este Artículo y el Artículo 14 de la presente Ley, deben efectuarse según lo que establezcan los supervisores. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), en sus casos, podrán establecer disposiciones normativas o directrices para regularlas.
Artículo 17 Medidas estándar de DDC
( ... )
6. La aplicación de medidas de DDC y del monitoreo de las transacciones de los clientes es indelegable; en consecuencia, los Sujetos Obligados no pueden recurrir a terceros para su aplicación, excepto en los casos de grupos financieros locales conforme la normativa dictada por su Supervisor.
( ... )
Artículo 18 Medidas simplificadas de DDC
Los Sujetos Obligados deben aplicar medidas simplificadas de DDC respecto de aquellos clientes, usuarios, productos, operaciones o servicios, siempre que se identifique un riesgo bajo de LA/FT/FP, de acuerdo con los resultados de evaluaciones nacionales, sectoriales o individuales de riesgos de LA/FT /FP, guías, directrices y otras disposiciones que emitan los supervisores. Los Sujetos Obligados no pueden aplicar medidas simplificadas cuando tengan sospechas de LA/FT/FP o se presenten escenarios de mayor riesgo.
Artículo 19 Medidas intensificadas de DDC
Los Sujetos Obligados deben establecer, aplicar medidas y procedimientos intensificados de identificación, verificación y de debida diligencia continua, además de las medidas estándar de DDC, sobre clientes o, en su caso, usuarios cuyas actividades pueden representar un riesgo alto de LA/FT/FP, incluyendo a las PEP extranjeras. En el caso de las PEP nacionales y de organizaciones internacionales, las medidas de DDC, se establecerán y aplicarán con base al enfoque basado en riesgo, conforme los resultados de evaluaciones nacionales y sectoriales o individuales de riesgos de LA/FT/FP.
Artículo 24 Pagos o transferencias de valor
Los supervisores correspondientes deben establecer normativas para la obtención de la información sobre ordenantes y beneficiarios de pagos o transferencias de valor que deba ser obtenida, transmitida y conservada por los Sujetos Obligados, sean estas personas naturales o jurídicas, que actúen como instituciones financieras originadoras, intermediarias y/o beneficiarias, tanto en el caso de operaciones o transacciones nacionales e internacionales.
Asimismo, los supervisores correspondientes deben emitir normativas para la obtención y conservación de datos e información de las transacciones en las que los clientes utilicen tarjetas de créditos, débitos o prepagos, que deba ser obtenida, transmitida y conservada por los Sujetos Obligados que emiten y administran medios de pagos.
Las instituciones financieras originadoras, intermediarias y/o beneficiarias deberán obtener y mantener la información completa, adecuada y oportuna sobre los ordenantes y beneficiarios relacionados a pagos o transferencias de valor a fin de identificar, inmovilizar o prohibir transacciones con personas y entidades designadas, según las obligaciones establecidas en las resoluciones relevantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relacionadas con el FT/FP.
Artículo 25 Mantenimiento de registros
1. Los Sujetos Obligados, de conformidad a la naturaleza de las operaciones, transacciones o servicios a los que están autorizados de acuerdo con sus regulaciones respectivas, deben mantener registros actualizados de la siguiente información y documentos:
( ... )
b. Sobre ordenantes y beneficiarios de pagos o transferencias de valor, tanto de dinero como de activos virtuales, que hayan sido obtenidos al actuar como originador, intermediario o beneficiario y conservarlos durante al menos cinco (5) años después de realizada el pago o transferencia de valor.
( ... )
2. Los Registros Mercantiles, las entidades de regulación, supervisión y sanción entidades de OSFL y de cooperativas, así como, las propias personas jurídicas o sus administradores, liquidadores u otras personas involucradas en la extinción de las mismas, deben mantener registros, en lo que corresponda, de su nombre, instrumento constitutivo, estatutos, domicilio, lista de directores y beneficiarios finales, por cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la persona jurídica, por cualquier razón o circunstancia, deje de existir.
( ... )
Artículo 30 Supervisores
Las siguientes autoridades y órganos de autorregulación tienen atribuciones para establecer disposiciones administrativas que den operatividad a la presente Ley y su Reglamento; supervisar y monitorear con un enfoque basado en riesgo, que los Sujetos Obligados cumplan e implementen sus obligaciones de prevención del LA/FT/FP, cuyo alcance, profundidad y periodicidad se definirá tomando en cuenta el perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de productos, servicios y transacciones, áreas geográficas en que operan, su especificidad dentro de la industria y/o actividades propias del giro de negocio; e imponer medidas correctivas y/o sanciones administrativas cuando corresponda:
a. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, respecto a los Sujetos Obligados indicados en el Artículo 9, numeral 1) de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las supervisiones in situ que realice a los Sujetos Obligados con base a la mayor o menor exposición a los riesgos de LA, FT y FP, las efectuará con la frecuencia siguiente: a los de mayor exposición, al menos una vez al año; a los de moderada exposición, al menos una vez en un período de dieciocho meses; y a los de exposición menor, una vez en un período de veinticuatro meses.
b. La Comisión Nacional de Microfinanzas con respecto a los Sujetos Obligados indicados en el Artículo 9, numeral 2) de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
c. El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, como órgano de autorregulación, con respecto a los Contadores Públicos Autorizados.
d. La UAF con respecto al resto de los Sujetos Obligados designados conforme esta Ley.
e. El Sistema Judicial respecto a los Abogados y Notarios Públicos, a través de la Dirección General Centralizadora de la Información y Prevención.
Artículo 32. Regulación de los servicios de remesas, compraventa y/o cambio de moneda, tecnología financiera de pago y de activos virtuales
( ... )
8. Queda prohibido para los PSAV que se encuentren registrados en Nicaragua, mantener relación de negocio con PSAV de otras nacionalidades, cuando estos últimos no se encuentren registrados o no cuenten con licencia de operaciones en la jurisdicción donde se encuentra su lugar de negocios.
( ... )
Lo dispuesto en el presente Artículo es sin perjuicio de las atribuciones que le puedan corresponder al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) en materia de activos virtuales.
Artículo 32 bis Regulación prudencial
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones establecidas previamente en sus respectivas Leyes Orgánicas o de constitución y demás disposiciones legales aplicables, se designan como reguladores prudenciales, respecto a los Sujetos Obligados siguientes:
1. El Sistema Judicial respecto a los Abogados y Notarios Públicos.
2. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) respecto a los Sujetos Obligados indicados en el Artículo 9, numeral 1) de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
3. La Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), respecto a los Sujetos Obligados indicados en el Artículo 9, numeral 2) de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
4. La Policía Nacional (PN) respecto a la actividad de comercialización de vehículos nuevos o usados.
5. La Procuraduría General de Justicia, a través de la Dirección General de Minas, respecto a las actividades que realicen los comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas.
6. El Instituto Nicaragüense de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) respecto a las actividades que realicen los corredores de bienes raíces.
Artículo 34 Colaboración de los Sujetos Obligados en las supervisiones
Los Sujetos Obligados, sus funcionarios, empleados, directivos, agentes y representantes legales, deben prestar la máxima colaboración al personal de los supervisores respectivos en el desempeño de sus funciones de fiscalización o supervisión, sea esta in situ, extra situ o para el monitoreo del cumplimiento de las obligaciones de prevención del LA/FT/FP, brindando las condiciones necesarias y facilitando, sin restricción ni demora alguna, cuanta información o documentación se les requiera.
Las solicitudes de información de los supervisores deben detallar con claridad los documentos que deban ser puestos a su disposición y/o las cuestiones que deban ser respondidas, señalando la forma, los medios y el plazo otorgado al Sujeto Obligado para entregar o remitir la información.
Los Sujetos Obligados estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, por el suministro de la información que le sea requerida por los supervisores respectivos en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 36 Infracciones y sanciones
Los supervisores tienen facultad para ordenar la implementación de medidas correctivas e imponer sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas a los Sujetos Obligados y/o a sus directores, presidentes ejecutivos, representantes, gerentes generales, ejecutivo principal, funcionarios y oficiales de cumplimiento, según corresponda, por el incumplimiento de las obligaciones de prevención del LA/FT/FP que les sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación penal.
Artículo 37 Regulación y supervisión de los OSFL
El Ministerio del Interior es la entidad facultada para identificar, regular, supervisar y sancionar al subconjunto de OSFL definido en la presente Ley en materia de prevención del Financiamiento al Terrorismo (FT), en el ejercicio de sus facultades y de manera focalizada y proporcional con enfoque basado en riesgo que identifique mediante evaluaciones nacionales y sectoriales, desarrollará las siguientes funciones:
1. Evaluar y actualizar periódicamente los riesgos de FT del subconjunto de OSFL definidos en la presente Ley con el propósito de identificar y evaluar las amenazas, vulnerabilidades, la naturaleza y niveles de los riesgos a que se encuentra expuesto; así como, identificar acciones y medidas efectivas y proporcionales para mitigarlos.
2. Establecer y requerir a los OSFL, medidas y procedimientos proporcionales con base en sus riesgos identificados.
3. Establecer políticas, medidas y procedimientos que promuevan la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y gestión de los OSFL.
4. Emprender actividades educativas y de acercamiento dirigidas a los OSFL con el fin de que conozcan las potenciales vulnerabilidades y riesgos frente al FT a los que están expuestos, así como, las medidas de control interno que deben implementar para mitigarlos y protegerlos del FT; así mismo, divulgar a la comunidad donante las potenciales vulnerabilidades y los riesgos de FT a los que los OSFL están expuestos.
5. Coadyuvar con los OSFL para desarrollar y perfeccionar guías de buenas y mejores prácticas para abordar los riesgos del financiamiento del terrorismo y protegerlas frente al uso indebido para el FT.
6. Incentivar a los OSFL a realizar sus transacciones a través de canales financieros y de pagos regulados.
7. Supervisar y monitorear con enfoque basado en riesgo y control el cumplimiento de las normativas administrativas que se aprueben en relación con la prevención de los riesgos de FT y para evitar que sean utilizados indebidamente para actividades de FT.
8. Aplicar sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas a los OSFL o las personas que actúan en su nombre por no cumplir con el marco normativo en materia de prevención de FT; todo sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas en que puedan incurrir.
9. La Dirección General de Registro y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, a través de mecanismos eficaces de cooperación y coordinación en el marco de la colaboración interinstitucional, garantizará de forma ágil y oportuna la información requerida por las autoridades apropiadas o pertinentes referida al actuar de los OSFL y cuando se tenga la sospecha que un OSFL está siendo utilizado para actos ilícitos o acciones que no corresponden a sus fines y objetivos a fin de que se realicen las investigaciones del caso.
10. Garantizar el acceso de las autoridades competentes a la información relevante sobre la administración, financiera y gestión de un OSFL sospechosa de financiar u apoyar el terrorismo, en particular durante el curso de una investigación.
11. Comunicar a las autoridades competentes las sospechas o motivos razonables para sospechar que un determinado OSFL:
a. Está involucrado en FT y/o es una pantalla para la recaudación de fondos o ejecución de actividades de FT por una organización terrorista.
b. Está siendo explotado como conducto para el Financiamiento al terrorismo, incluso con el propósito de evadir medidas de inmovilización de fondos o activos, o para otras formas de apoyo al terrorismo.
c. Está ocultando o encubriendo el desvío clandestino de fondos destinados a fines legítimos, pero que están siendo redireccionados para beneficio de terroristas u organizaciones terroristas y/o de personas vinculadas con operaciones de FT.
Artículo 38 Deberes de los OSFL en materia de prevención del FT
Los OSFL identificados por el Ministerio del Interior dentro del subconjunto definido en la presente Ley y según su nivel de riesgos, tienen los siguientes deberes relativos a la prevención del FT:
1. Cumplir con la normativa de prevención en contra del FT que emita el Ministerio del Interior (MINT), incluyendo la presentación de informes y sus directrices.
2. Elaborar sus propias evaluaciones individuales de riesgos para determinar los factores internos y externos que pudieran incidir para su explotación del FT; la probabilidad y consecuencia que produzca cada riesgo sobre sus actividades y sus respectivos planes de mitigación.
3. Realizar cuando las circunstancias lo permitan, operaciones financieras a través de canales financieros y de pago regulados a fin de evitar el riesgo de uso de efectivo.
4. Velar por que los bienes y recursos que conforman su patrimonio no provengan de actividades ilícitas.
5. Cumplir con los requisitos legales establecidos para la recepción de donaciones o fondos orientadas por la entidad de regulación, supervisión y sanción.
6. Cooperar con las autoridades competentes en investigaciones relacionadas con el FT.
7. Dar acceso a los programas informáticos al personal designado por el Ministerio del Interior (MINT).
8. Capacitar al personal que labora en el OSFL en materia de prevención del FT.
9. Conservar por un período de al menos diez (10) años lo siguiente:
a. Transacciones nacionales e internacionales y registros de Estados financieros anuales con desgloses detallados de ingresos, egresos y donaciones con sus soportes correspondiente, contados desde la fecha de aprobación de los mismos.
b. Los registros de las transacciones locales e internacionales, contados desde la fecha de efectuada la transacción.
10. En caso de disolución de los OSFL, los libros contables, de actas y de registro de miembros serán depositados ante su respectiva entidad de regulación.
11. En los casos de los OSFL de alto riesgo además de los deberes señalados anteriormente deben llevar a cabo búsqueda de sus socios y donantes en las designaciones de las sanciones financieras de FT, utilizando listas de seguimiento de sanciones nacionales y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo 39 Colaboración con autoridades competentes
El Ministerio del Interior (MINT) pondrá a disposición de las autoridades competentes todas las informaciones que estas le requieran sobre los OSFL que están bajo su control. Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros entes públicos que otorguen subvenciones a los OSFL deben facilitar a las autoridades competentes la información sobre ayudas, exenciones tributarias y facilidades financieras en general de que dispongan. Las autoridades competentes podrán utilizar esta información para sus análisis, investigación, persecución, sanción y a los efectos de la cooperación internacional.
CAPÍTULO VII
INMOVILIZACIÓN DE FONDOS U OTROS ACTIVOS RELACIONADOS CON EL FT Y EL FP
Artículo 40 Implementación de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos
La Presidencia de la República definirá mediante Reglamento las autoridades y procedimientos para dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que establezcan sanciones financieras dirigidas contra personas naturales, personas jurídicas u organizaciones designadas vinculadas con el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos.
Artículo 41 Facultades especiales para la implementación de resoluciones del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas
Por disposición de la presente Ley, las autoridades que la Presidencia de la República defina conforme el Artículo anterior tendrán, respectivamente, facultades para:
1. Ordenar a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras residentes o de tránsito por el territorio nacional, a los Sujetos Obligados contemplados en el Artículo 9 de la presente Ley; así como, a todas las autoridades apropiadas o pertinentes para que inmovilicen sin demora los fondos u otros activos de personas naturales, personas jurídicas u organizaciones que hayan sido designadas y asegurar que no se pongan o estén a disposición, directa o indirectamente, para la persona o entidad designada por el CSNU dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, por el Consejo Nacional ALA/CFT/CFP o por una autoridad competente de un tercer país .
2. Solicitar sin demora a la autoridad judicial que convalide la inmovilización de fondos u otros activos de personas naturales, personas jurídicas u organizaciones designadas. Toda inmovilización de fondos u otros activos practicada conforme este artículo quedará supeditada a la convalidación sin demora de autoridad judicial.
Artículo 42 Deber de inmovilización
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras residentes o de tránsito por el territorio nacional, los Sujetos Obligados y todas las autoridades apropiadas o pertinentes deberán, sin demora, buscar en sus respectivas bases de datos o fuentes de información disponibles, coincidencias con personas naturales, jurídicas u organizaciones designadas; así como, los fondos u otros activos relacionados con las mismas, y en caso de detectarlos, proceder inmediatamente a inmovilizarlos preventivamente y comunicar sin demora y de forma confidencial a la UAF la aplicación de la medida de inmovilización y las acciones emprendidas en cumplimiento de las órdenes de inmovilización, proveyendo información sobre los fondos u otros activos que inmovilicen; esta inmovilización preventiva se mantendrá hasta su convalidación por la autoridad judicial competente. Igualmente, comunicará las operaciones completadas o intentadas que involucren a las personas y entidades designadas; así como, cualquier otra información de la que tengan conocimiento en relación con las personas y entidades designadas, o en su caso, el resultado negativo de su revisión a través del Reporte de Detección e Inmovilización de Activos implementado en el Sistema de Reportes en Línea (SIREL) y en el caso de las personas naturales y jurídicas que no sean sujetos obligados, a través del correo que la UAF determine para tal fin, todo de conformidad a la presente Ley, su reglamento y la normativa que al respecto apruebe la Presidencia de la República.
Los Sujetos Obligados permitirán la adición a los fondos u otros activos inmovilizados, de los intereses u otras ganancias adeudadas a los mismos, o pagos en cuentas bancarias o adeudados en virtud de contratos surgidos antes de la fecha en la que esos activos pasaron a estar sujetos a inmovilización, procediendo igualmente a inmovilizarlos.
Artículo 43 Medida especial sobre financiamiento al terrorismo y armas de destrucción masiva
( ... )
En caso de que los fondos u otros activos sean puestos a disposición de personas naturales, organizaciones o personas jurídicas designadas sin contar con licencias o autorizaciones derivadas de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o de la autoridad local competente, esta será sancionada penalmente conforme los delitos de terrorismo o proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos previstos por el Código Penal según corresponda.”
Artículo segundo: Adiciones a la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva
Se adicionan: al artículo 4, ocho (8) definiciones; un artículo 13 bis, un numeral 8 al artículo 17, un artículo 30 bis y un artículo 32 ter, todos de la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, los que ya adicionados, se leerán así:
“Artículo 4 Definiciones
Para efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las definiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, se establecen las siguientes definiciones:
( ... )
Actividades y Profesiones No Financieras Designadas:
Son actividades o profesiones que ejercen personas naturales o jurídicas que, aunque no forman parte del sistema financiero, manejan transacciones susceptibles de ser usadas para actividades ilícitas y han sido designadas por el GAFI para realizar actividades de prevención del lavado de activos, el financiamiento al terrorismo y a la proliferación de armas de destrucción masiva, entre estas se encuentran, sin que la enumeración sea limitativa: casinos y salas de Juego, agentes inmobiliarios, comerciantes de metales y piedras preciosas, comerciantes de vehículos nuevos y usados, abogados, notarios y otros profesionales jurídicos independientes, contadores y proveedores de servicios fiduciarios y societarios.
Emisión y administración de medios de pago: Actividad económica consistente en la creación, emisión, gestión, operación, comercialización o administración de instrumentos, sistemas o plataformas - físicos o digitales - que permitan la custodia, almacenamiento, procesamiento o transferencia de fondos, dinero electrónico u otros activos o valores, incluyendo aquellos basados en tecnologías electrónicas o de registro distribuido, cuando posibiliten a terceros la ejecución de pagos, transferencias de fondos o de valor.
Se excluyen de esta definición los sistemas de pagos que operen exclusivamente como infraestructuras de compensación, liquidación o procesamiento interinstitucional, sin relación directa con el usuario final.
Fondos u otros activos: Se entenderá como cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, los activos financieros, recursos económicos, incluyendo el petróleo y otros recursos naturales; activos virtuales, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios.
Intermediación financiera de las cooperativas de ahorro y crédito: Se entiende como la actividad de captación, colocación, administración u otorgamiento habitual, sistemático o recurrente de recursos realizada por una cooperativa destinada a la realización de operaciones financieras o crediticias.
Pagos o transferencias de valor: Es cualquier transacción nacional o internacional realizada en nombre de un ordenante a través de una institución financiera originadora por medios electrónicos con el fin de poner a disposición de un beneficiario una cantidad de fondos en una institución financiera beneficiaria, independientemente de que el ordenante y beneficiario sean la misma persona, esto incluye, sin que sea limitativo, compra de bienes, pagos de servicios y retiros de efectivos mediante tarjetas de créditos, débitos o prepagos, servicios de remesas, servicios de activos virtuales y similares.
Personas Expuestas Políticamente (PEP) nacionales:
Las PEP nacionales son personas que cumplen o a quienes se les han confiado funciones públicas prominentes internamente, como por ejemplo los Jefes de Estado o de Gobierno, los funcionarios públicos que ocupen cargos por elección popular, los electos por la Asamblea Nacional y los nombrados directamente por la Presidencia de la República, políticos de alto nivel, funcionarios gubernamentales o judiciales de alto nivel o militares de alto rango, ejecutivos de alto nivel de corporaciones estatales, dirigentes y miembros de las directivas de partidos políticos.
La definición de PEP nacionales no pretende cubrir a personas con un rango medio o menor a las categorías anteriores.
La calidad de PEP nacionales se mantendrá durante el tiempo que se encuentre en el ejercicio del cargo y por tres (3) años más, después de cesar en el cargo que originó la condición de PEP nacional.
Personas Expuestas Políticamente (PEP) de organizaciones internacionales: Son aquellas personas nacionales o extranjeras que cumplen o a quienes se les han confiado funciones prominentes por una organización internacional, se refiere a quienes son miembros de la alta gerencia, es decir, directores, subdirectores y miembros de la Junta o funciones equivalentes.
La calidad de Personas Expuestas Políticamente de organizaciones internacionales se mantendrá durante el tiempo que se encuentre en el ejercicio del cargo y por tres (3) años más desde que dejó el cargo que le originó la condición de PEP de una organización internacional.
Sin demora: Para efectos del cumplimiento de las Resoluciones del CSNU en contra del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva y sus financiamientos, se entenderá como la ejecución inmediata de las medidas de inmovilización de fondos u otros activos en cuestión de horas a partir de una designación.
La frase sin demora debe ser interpretada en el contexto de la necesidad de prevenir la fuga o disipación de fondos u otros activos que están ligados a terroristas, a organizaciones terroristas, a quienes financian el terrorismo; a la proliferación y a la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; así como, a la necesidad de una acción global, concertada, para prohibir e interrumpir sus flujos sin tropiezos.
Artículo 13 bis Revelación de beneficiario final de acciones perteneciente a terceros
Todo socio, accionista o miembro de una sociedad mercantil, ya sea persona natural o jurídica, que sea representado por otra persona en asuntos societarios, deberá otorgar poder de representación. Dicho poder deberá inscribirse de previo en el Registro Mercantil para que produzca efectos ante la sociedad y frente a terceros.
El poder deberá contener, como mínimo, la identificación del representado y del representante, así como el alcance de las facultades conferidas para ejercer derechos y cumplir obligaciones de carácter societario, incluyendo participación en juntas, asambleas, votaciones o cualquier otro acto relacionado con la actividad societaria.
Una vez inscrito el poder en el Registro Mercantil, la sociedad deberá actualizar la información correspondiente en el Registro de Beneficiario Final de Sociedades Mercantiles, adjuntando como soporte el poder inscrito y cualquier otra documentación que exija la normativa aplicable.
La falta de inscripción del poder de representación en el Registro Mercantil impedirá la inscripción de los actos jurídicos societarios en los que dicho poder haya sido utilizado.
Artículo 17 Medidas estándar de DDC
( ... )
8. Los Sujetos Obligados deben determinar, documentar y soportar la información sobre el origen y procedencia de los fondos y activos, incluyendo activos virtuales, que utilizará el cliente al inicio de la relación de negocios y en transacciones, de acuerdo con las disposiciones normativas de su respectivo supervisor.
Artículo 30 bis Facultades de los supervisores
Los supervisores están facultados para:
a. Cooperar y compartir información con otras autoridades competentes, y proporcionar asistencia en investigaciones, enjuiciamientos o procedimientos relacionados con el LA/FT/FP.
b. Desarrollar estándares o criterios aplicables al Reporte de Operaciones Sospechosas en coordinación con la UAF.
c. Orientar a los Sujetos Obligados a través de guías, directrices y circulares la aplicación de medidas de DDC simplificadas para riesgos menores según las disposiciones establecidas en las Recomendaciones GAFI y normativas de la materia, de conformidad a los riesgos identificados con sus clientes.
d. Garantizar que las instituciones financieras, los proveedores de servicios de activos virtuales, las Actividades y Profesiones no Financieras Designadas, y sus sucursales en el extranjero y las subsidiarias de propiedad mayoritaria, adopten y cumplan medidas consistentes con esta Ley en la medida en que lo permitan las leyes y reglamentos del país en que están localizadas.
e. Comunicar a la UAF cualquier información relacionada con operaciones sospechosas o hechos que puedan estar relacionados con el LA/FT/FP inmediatamente después de que tengan conocimiento de los mismos.
f. Cooperar con autoridades que realicen funciones similares en otros países, incluso a través del intercambio de información.
g. Mantener estadísticas sobre las medidas adoptadas y las sanciones impuestas en el contexto de hacer cumplir este Capítulo.
h. Establecer normativas a los Sujetos Obligados a fin de obtener de sus clientes la información adecuada, precisa y oportuna para identificar al beneficiario final por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios; en particular, deben establecer obligaciones de información sobre la naturaleza del negocio y estructura accionaria y de control de personas jurídicas y estructuras jurídicas.
i. Los supervisores de casinos y salas de juego, corredores de bienes raíces, comerciantes de metales preciosos y/o piedras preciosas, Abogados y Notarios Públicos, Contadores, proveedores de servicios fiduciarios, comerciantes de vehículos nuevos y/o usados, compraventa de monedas, pago de remesas y proveedores de servicios de activos virtuales, pueden establecer tipos de servicios o valores mínimos para las operaciones a partir de los que deberán identificar y verificar la identidad de sus clientes.
j. Fomentar la aplicación de medidas simplificadas para riesgos menores, mediante la emisión y publicación de resoluciones, instrucciones, guías y directrices. Estas comunicaciones deberán difundir información sobre escenarios para que los Sujetos Obligados implementen medidas simplificadas para riesgos menores derivados de los resultados de las Evaluaciones de Riesgo Nacionales y Sectoriales, de las publicaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica y de su supervisor.
Artículo 32 ter Facultades de los Reguladores prudenciales
Las autoridades correspondientes deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos aplicables a sus regulados y la implementación de mecanismos de monitoreo, para lo cual dictarán las normas o disposiciones dirigidas a:
1. Autorizar, modificar, restringir, prorrogar, suspender o cancelar las licencias o registros de operaciones de sus regulados, así como establecer otras disposiciones aplicables.
2. Llevar un registro actualizado de las autorizaciones o cancelaciones de licencias de sus regulados, el que estará disponible al público a través de su sitio web.
3. Emprender las acciones necesarias para identificar y sancionar, según corresponda, a las personas que estén efectuando cualquiera de las actividades reguladas al margen de la Ley, y exigir su registro y licencia en los casos que corresponda, so pena de sanción por incumplimiento a dichas obligaciones.
4. Establecer y aplicar sanciones y/o multas efectivas, proporcionales y disuasivas según corresponda y de acuerdo con la gravedad del caso.
5. Prohibir la cesión, transferencia o enajenación bajo cualquier forma de la licencia para operar.
6. Emitir normas, normativas, resoluciones, directrices, guías, manuales, circulares, formularios, cuestionarios, requerimientos, instrucciones o cualquier otra disposición administrativa que regulen la actividad económica de sus regulados."
Artículo tercero: Sobre las definiciones incorporadas
Al incorporar las nuevas definiciones al artículo 4 de la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, se deben ordenar y numerar según el orden alfabético.
Artículo cuarto: Reforma a la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero
Se reforma el artículo 13 de la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, reformada por la Ley Nº. 1217, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 166 del 06 de septiembre de 2024, el cual se leerá así:
“Artículo 13 Otros reportes
La UAF establecerá regulaciones sobre las condiciones, procedimientos y forma para que los Sujetos Obligados comuniquen en forma directa y confidencial los siguientes tipos de reportes para el inicio de sus labores de análisis:
1. Transacciones en efectivo, sean estas nacionales e internacionales.
2. Transferencias nacionales o internacionales, sea con moneda fiat o activos virtuales.
3. Discrepancia entre la identificación del beneficiario final de los clientes, personas y estructuras jurídicas, con el certificado de declaración de beneficiario final emitido por el Registro correspondiente.
4. Reporte de pagos, compras y/o retiros en efectivo nacionales e internacionales utilizando tarjetas de crédito y/o débito.
5. Beneficiario final de bienes fideicomitidos.
6. Clientes de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV).
7. Reporte de transferencias de activos virtuales.
8. Otras informaciones vinculadas a operaciones, umbrales u otros criterios que se establezcan con un enfoque basado en riesgo.”
Artículo quinto: Reforma a la Ley Nº. 641, Código Penal
Se reforman los artículos 49 y 112 de la Ley Nº. 641, Código Penal, reformado por la Ley Nº. 1216, Ley de Reforma a la Ley Nº. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 166 del 06 de septiembre de 2024, los cuales se leerán así:
“Artículo 49 Clasificación de la pena por su gravedad
Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
a) Son penas graves: la pena de prisión perpetua revisable; las penas de prisión e inhabilitación que estén sancionadas en su límite máximo con penas superiores a cinco años.
En el caso de las personas jurídicas, serán aplicables las penas graves siguientes:
1. La multa, cuando exceda de cincuenta y una unidades de multa, hasta diez mil unidades de multa.
2. El Decomiso.
3. La clausura de locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
4. La prohibición temporal o definitiva, de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición temporal no podrá exceder de cinco años.
5. La inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas; así como la prohibición para contratar con el sector público o para gozar de beneficios o incentivos fiscales por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
6. La intervención judicial, a fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores del Estado, acreedores y terceros por un plazo que no podrá exceder de cinco años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio.
La autoridad judicial en la resolución determinará el contenido de la intervención, los plazos y las personas encargadas de la misma. En el caso de intervención de instituciones financieras o bancarias se regirá por la Ley de la materia.
7. Imposición de deberes orientados a prevenir la actividad delictiva o de sus efectos.
8. Publicación de la sentencia condenatoria firme en cualquier medio de comunicación de circulación nacional, pública o privada, escrito, televisivo, radial o telemático, a costa del condenado.
9. La disolución de la persona jurídica.
b) Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de seis meses hasta cinco años; las de privación del derecho a conducir vehículos automotores y del derecho a la tenencia y portación de armas y la de residir en determinado lugar, superiores a un año; la multa proporcional; la multa superior a noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta jornadas.
En el caso de las personas jurídicas, se considerará pena menos grave la multa de una unidad de multa hasta cincuenta unidades de multa.
c) Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos automotores o del derecho a la tenencia y portación de armas y la de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un año; la multa de hasta noventa días; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta treinta jornadas.
La responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
Artículo 112 Decomiso
Toda pena que se imponga por un delito doloso, imprudente o falta, llevará consigo la pérdida de fondos, dinero, bienes u otros activos, incluyendo los activos virtuales, que provengan de dichos delitos, o de aquellos adquiridos con el valor de dichos fondos, bienes u otros activos, de los instrumentos con que se haya ejecutado o hubieren estado destinados a su ejecución, o de las ganancias provenientes de la infracción penal, cualesquiera que sean las transformaciones que pudieran experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito y que los haya adquirido legalmente.
De igual forma estarán sujetos a decomiso, los fondos, bienes u otros activos, incluyendo los activos virtuales de origen lícito necesarios, a fin de responder por las responsabilidades penales, o cubrir la reparación de los daños y perjuicios de la víctima.
Los fondos, bienes u otros activos, instrumentos o ganancias decomisados se venderán si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del condenado; si no lo son, se les dará el destino que corresponda y, en su defecto, se inutilizarán. Cuando se trate de medios aéreos, navales, equipos de comunicación militar, medios de comunicación de uso civil, sistemas de localización o posicionamiento global (GPS) y las armas de uso restringido o de uso civil, así como municiones y artefactos explosivos, pasarán a disposición de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua, según corresponda.
Cuando los referidos bienes o activos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se satisfagan completamente las responsabilidades civiles, podrá la Autoridad Judicial no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Cuando el imputado o acusado demuestre el origen lícito de los bienes, no procederá el decomiso de los mismos; sin perjuicio de lo dispuesto sobre el decomiso de los bienes de valor equivalente.
Para todos los efectos, se entenderá como fondos, bienes u otros activos: cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, los activos financieros, recursos económicos, incluyendo el petróleo y otros recursos naturales; activos virtuales, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios.
Artículo sexto: Reforma a la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal
Se reforman los numerales 7, 12 y 13 del Artículo 230 de la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, reformado por la Ley Nº. 1218, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 406, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 70 del 12 de septiembre de 2024, el cual se leerá así:
“Artículo 230 Atribuciones de la Policía Nacional
La Policía Nacional tendrá las atribuciones siguientes:
( ... )
7. Efectuar los exámenes, requisas y averiguaciones pertinentes que juzgue oportunas para la buena marcha de la investigación conforme a lo establecido en este Código;
( ... )
12. Realizar los registros y allanamientos que sean necesarios para la buena marcha de la investigación;
13. Acceder y extraer información de equipos o dispositivos electrónicos e informáticos;
( ... ). ”
Artículo séptimo: Reforma a la Ley Nº. 735, Ley de prevención, investigación y persecución del crimen organizado y de la administración de los bienes incautados, decomisados y abandonados
Se reforma el Artículo 2 en la definición: Bienes o Activos, de la Ley Nº. 735, Ley de prevención, investigación y persecución del crimen organizado y de la administración de los bienes incautados, decomisados y abandonados, reformado por la Ley Nº. 1220, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 73 5, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 171 del 13 de septiembre de 2024, el cual se leerá así:
“Artículo 2 Definiciones
( ... )
Fondos, Bienes u otros Activos: Se entenderá como cualquier activo, incluyendo, aunque no exclusivamente, los activos financieros, recursos económicos, incluyendo el petróleo y otros recursos naturales; activos virtuales, bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, y los documentos legales o instrumentos en cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios.”
Artículo octavo: Texto íntegro con reformas incorporadas a las Leyes Nº. 977, Nº. 976, Nº. 641, Nº. 735 y Nº. 406.
Por considerarse de interés la presente reforma, se ordena que los textos íntegros de: la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, la Ley Nº. 641, Código Penal, la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 73 5, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, todas con sus reformas y adiciones incorporadas según corresponda, se publiquen en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo noveno: Reglamentación
La Presidencia de la República adecuará los reglamentos de las leyes reformadas en la presente ley, con base en lo establecido en el Artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin perjuicio de las normativas que para este efecto emitan los supervisores designados en la Ley Nº. 977.
Artículo décimo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día dieciocho de junio del año dos mil veintiséis. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.
Observación: En proceso de actualización y control de calidad el texto normativo de la Ley Nº. 1282, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley Nº. 977, Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, a la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, a la Ley Nº. 641, Código Penal, a la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, y a la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.