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Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY CREADORA DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE RECONSTRUCCIÓN

DECRETO- LEY N°. 270, aprobado el 31 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 30 del 05 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades

Decreta:

La siguiente:

LEY CREADORA DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE RECONSTRUCCIÓN
Arto. 1.- El Gobierno de los Municipios estará a cargo de las Juntas Municipales de Reconstrucción que serán electas mediante consulta popular con los fines y competencia que esta Ley señala.

Para los efectos de la presente Ley se conserva la actual División Política y administrativa del Estado, así como la demarcación de la comprensión territorial de cada Municipio. Cualquier conflicto sobre limites entre los distintos Municipios será dirimido sin recurso ulterior alguno por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional a través de la Secretaría de Asuntos Municipales. La creación y demarcación de cada Municipio es objeto de una Ley especial.

Arto. 2.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción tendrán personaría jurídica propia con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y serán sucesores, sin solución de continuidad, de todos los bienes, muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones debidamente constituidas por los anteriores Consejos Municipales.

Arto. 3.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción gozarán de autonomía económica y administrativa sujetas a la coordinación y vigilancia de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a través de la Secretaría de Asuntos Municipales, el Ministerio de Finanzas, y la Contraloría General de la República. (1)

Arto. 4.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción estarán compuestas por 3 ó 5 Miembros Propietarios. De entre todos ellos la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional nombrará un Coordinador Municipal cuyas funciones quedan definidas en esta misma Ley.

Arto. 5.- Para ser miembro de estas Juntas, se requiere ser mayor de Veintiún años de edad, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de reconocida honestidad y solvencia moral, ser del domicilio de la localidad, y no haber estado vinculado a la corrupción del régimen anterior.

No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Junta, los cónyuges y los que sin serlo hicieren vida marital, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Arto. 6.- Los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción durarán en sus funciones mientras la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional no convoque a elecciones de nuevas autoridades, o no tome la decisión de removerlos por causa justificada. Los miembros también podrán ser removidos cuando las organizaciones populares lo soliciten por escrito a la Secretaría de Asuntos Municipales y ésta tendrá facultades discrecionales de consultar a los residentes del Municipio para llenar la vacante. En caso de ausencia definitiva o fallecimiento se observará en lo pertinente el anterior procedimiento.

En el caso de que se crearan situaciones anormales, tales como ausencia, renuncias, o cuestionamientos de los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción, y mientras se aplican las disposiciones presentadas en esta Ley, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional podrá sustituir en todo o en parte las funciones de esta Junta, por medio de un delegado directo.

Arto. 7.- Los miembros de las Juntas de Reconstrucción Municipal se reunirán ordinariamente por lo menos dos veces al mes en las fechas que por acuerdo designen y cuantas otras veces sea necesario para la buena marcha del Municipio. En este último caso o sea extraordinariamente, deberán ser citados con veinticuatro horas de anticipación.

Arto. 8.- Todos los miembros propietarios de las Juntas Municipales de Reconstrucción, tendrán voz y voto en las sesiones. Habrá quórum con la asistencia de la mayoría de sus miembros y para la validez de sus resoluciones, se necesitará el voto favorable le por lo menos, tres de los miembros presente en las Juntas que tengan cinco miembros y de por lo menos dos, en las de tres.

Arto. 9.- Les corresponde a las Juntas Municipales de Reconstrucción cumplir, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, reglamentos, acuerdos, órdenes, y disposiciones para el gobierno de la comprensión territorial respectiva y la dirección inmediata de los asuntos que se presenten en tal ejecución.

Arto. 10.- Los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción no devengarán salario; sin embargo el cargo de Coordinador Municipal será remunerado de acuerdo con el presupuesto global aprobado por la Secretaría de Asuntos Municipales y el Ministerio de Finanzas.

Arto. 11.- Serán atribuciones de las Juntas Municipales de Reconstrucción, las siguientes:

a) Dictar la política general del Municipio de acuerdo a los planes nacionales de desarrollo, en coordinación con la Secretaría de Asuntos Municipales;

b) Sacar a licitación los trabajos por servicios que deben ejecutarse bajo contrato siempre que el valor de los mismos exceda de Diez Mil Córdobas C$ 10,000.00, y toda vez que no puedan ser hechos por administración directa del Gobierno. Cuando se trate de trabajos o servicios cuyo valor no exceda de la suma antes dicha se observará el sistema de cotización;

c) Promover la sanidad ambiental y proteger la salud de los ciudadanos de la localidad en coordinación con las autoridades competentes;

d) Cooperar al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de la localidad;

e) Nombrar un Administrador Financiero y un Secretario de Actas de la Junta Municipal de Reconstrucción;

f) Colectar los impuestos según el plan de arbitrios vigentes, con la colaboración del Administrador Financiero;

g) Elaborar o reformar el plan de arbitrios, sujeto a la aprobación del mismo, por la Secretaría de Asuntos Municipales;

h) Elaborar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos en forma global y detallada y someterlo al Ministerio de Finanzas, por medio de la Secretaría de Asuntos Municipales, para su aprobación. Los presupuestos de obras que exceden de Diez Mil Córdobas C$ 10,000.00, y que vayan a realizarse con fondos no incluidos en el presupuesto anual ya aprobado, deberán ser sometidos de previo a la aprobación de la Secretaría de Asuntos Municipales. Los ajustes en el transcurso de la ejecución presupuestaria serán aprobados de acuerdo al mismo procedimiento que establece el párrafo anterior;

i) Dictar los acuerdos, avisos, comunicados y reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la comprensión territorial respectiva;

j) Desarrollar proyectos de producción de bienes de consumo popular;

k) Prestar especial atención al fomento de la educación, creando bibliotecas, teatros, museos y otras instituciones culturales, en coordinación con los organismos correspondientes;

l) Acordar toda medida que procure el mejoramiento de la localidad y las demás facultades que le atribuyen las leyes y reglamentos respectivos;

m) Llevar un libro de actas donde queden registrados todos los acuerdos de la Junta, el cual deberán ser registrado y razonado por la Secretaría de Asuntos Municipales. Las actas deberán ser firmadas por los asistentes a las sesiones;

n) A propuesta del Coordinador Municipal, aprobar el manual de funciones del personal, así como la escala de salarios y someterlo a la Secretaría de Asuntos Municipales para su aprobación.

Arto. 12.- Serán atribuciones del Coordinador Municipal,
las siguientes:

a) Presidir las reuniones de la Junta Municipal de Reconstrucción;

b) Ser el responsable de la dirección, administración y control ejecutivo del Municipio;

c) Organizar las dependencias necesarias para su administración local y nombrar y remover el personal en su caso, fijando los salarios de acuerdo a las orientaciones de remuneración del -sector público, previa aprobación de la Junta Municipal de Reconstrucción;

d) Cooperar con el Ministerio de Comercio Interior en el control de los precios de víveres y alimentos de primera necesidad de acuerdo con los organismos pertinentes del Gobierno;

e) Coordinar con las autoridades de Policía, las medidas necesarias para el aseguramiento del orden público;

f) Pagar todos los gastos aprobados en el presupuesto, con cheque firmado por él y el Administrador Financiero. Cualquier gasto extraordinario tiene que estar incluido en el proyecto específico, el cual debe haber sido aprobado por la Secretaría de Asuntos Municipales, a excepción de lo estipulado en el inciso h del Artículo 11.

g) Presentar trimestralmente un informe de sus actividades a la Secretaría de Asuntos Municipales. Asimismo deberá presentar, en el formato de la Contraloría General de la República, un estado de cuentas mensual, tanto a la Secretaría, como a la Contraloría.

Arto. 13.- El Coordinador Municipal tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Junta Municipal de Reconstrucción con las limitaciones que esta Ley establece; la representación judicial podrá sustituirla en un abogado.

Arto. 14.- Los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción podrán ocupar cargos en las actividades de producción o prestación de servicios a la comunidad, observados en los incisos e y j, del Artículo 11, inciso c, del Artículo 12 y en el Artículo 15.

Arto. 15.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción nombrarán en sus respectivos Municipios, un Registrador del Estado Civil, nombramiento que estará sujeto a la aprobación de la Secretaría de Asuntos Municipales.

Arto. 16.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción en las poblaciones que sean cabecera departamental, tomarán posesión ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y las otras ante la Junta Municipal de Reconstrucción .

Arto. 17.- Contra las disposiciones o resoluciones emanadas de las Juntas Municipales de Reconstrucción, podrá pedirse revisión ante la misma Junta dentro del término de seis días contados a partir de la notificación de dicha disposición o resoluciones al interesado.

Arto. 18.- De lo que se resuelva en dicha revisión podrá apelarse ante la Secretaría de Asuntos Municipales. El término para apelar será de tres días a partir de la notificación de lo resuelto en la revisión y el recurso deberá interponerse ante la Junta Municipal de Reconstrucción. Admitido éste concurrirá el interesado dentro de tres días mas el término de la distancia a mejorar el recurso. Si este fuere denegado, podrá el interesado recurrir por la vía de hecho conforme el procedimiento común.

Arto. 19.- Se prohíbe a las Juntas Municipales de Reconstrucción, decretar impuestos intermunicipales de tránsito o de transporte, que graven o perturben la libre circulación de personas, bienes o vehículos así como establecer barreras o limitaciones al comercio intermunicipal. Tampoco podrán decretar leyes y arbitrios locales que afecten los incentivos acordados por leyes generales.

Cuando se use de una obra Municipal destinada a la circulación de vehículos y que no sea necesario para el tránsito intermunicipal, podrá la Junta Municipal de Reconstrucción acordar la tasa correspondiente por servicios estableciéndose el tiempo de su vigencia la cual en ningún caso podrá exceder del momento en que se hubiera recuperado la inversión hecha para la realización de la obra.

Arto. 20.- La Secretaría de Asuntos Municipales está facultada para retirar su aprobación o para reformar los Planes de Arbitrios en cualquier tiempo en que lo estimare conveniente, en consulta con la Junta Municipal de Reconstrucción.

Arto. 21.- Los miembros de las Juntas Municipales de Reconstrucción no podrán conocer de ningún asunto ni que tengan o pudieran tener interés ellos mismos, su cónyuge o parientes dentro del cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad.

Las personas comprendidas entre los grados señalados, no podrán ser contratistas ni proveedores del municipio. Todo acto ejecutado en contravención a lo dispuesto en este Artículo es absolutamente nulo.

Arto. 22.- Los proyectos de Presupuestos Municipales deberán ser presentados por las Juntas Municipales de Reconstrucción a la Secretaría de Asuntos Municipales a mas tardar el 30 de noviembre de cada año. Los planes de arbitrios no entrarán en vigencia mientras no hayan sido publicados en "La Gaceta", Diario Oficial.

Arto. 23.- Las Juntas ya electas se regirán de acuerdo a la presente Ley y sus actuaciones realizadas antes de la vigencia de esta Ley, se consideran con plena validez en todo lo que no se oponga.

Arto. 24.- Estas disposiciones no serán aplicables a la Junta de Reconstrucción de Managua, que se regirá por la Ley que se dicte al efecto.

Arto. 25.- Quedan prohibidas las ventas o donaciones de bienes inmuebles ejidales, así como el arrendamiento de los mismos por plazos mayores de un año.

La construcción de vivienda y cualquier otro tipo de proyecto de Asentamientos Humanos en terrenos ejidales sólo podrán realizarse con autorización y participación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.

Arto. 26.- Se declaran nulos y sin ningún valor los arreglos especiales de pago celebrados antes de la promulgación de la

presente Ley entre los contribuyentes y cualquier autoridad. Toda contribución municipal quedará regida por los planes de arbitrios correspondientes, salvo excepciones que deberán ser aprobadas por la Secretaría de Asuntos Municipales.

Arto. 27.- Las Juntas Municipales de Reconstrucción en coordinación con la Procuraduría General de Justicia quedan facultades para revisar los contratos de arrendamiento y subarrendamiento de terrenos ejidales y solares municipales así como también las donaciones otorgadas por funcionarios del régimen anterior y en su caso, restituirlos al municipio.

Arto. 28.- Quedan confirmados los Coordinadores Municipales que en el momento de la promulgación de la presente Ley estén ejerciendo esta función sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional tome a través de la Secretaría de Asuntos Municipales.

Arto. 29.- Quedan derogadas las disposiciones de la Ley Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades del 8 de septiembre de 1978, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 274 del 4 de diciembre de 1978, en lo que se opongan a lo aquí dispuesto.

Arto. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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