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DECRETO, INTRODUCIENDO ALGUNAS REFORMAS EN MATERIA CIVIL Y CRIMINAL
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 27 de febrero de 1882
Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 12 del 16 de marzo de 1882
El Presidente de la República, á sus habitantes, -Sabed:
Que el Soberano Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputado de la República de Nicaragua, Decretan:
Art 1º.- Los Tribunales de Justicia, para expedir el auto de pareatis de que habla la fracción 2ª. del artículo 571 Pr., deberán oír en juicio sumario á la parte contraria, para el solo efecto de averiguar si el auto ó sentencia pronunciada en país extranjero, cuya ejecución se pide, está concurrida de las condiciones que para su exequibilidad son indispensables.
Art 2º.- Los individuos de los SS. PP. y los otros empleados civiles, militares y eclesiásticos de que trata el artículo 304 del Pr., no gozan del privilegio de que se les reciba declaración en su casa, cuando sea ante el Tribunal Supremo donde deban darla, ni tampoco cuando haciendo de parte en un juicio, se les pide posiciones ante el Juez que conoce del asunto.
Art 3º.- El artículo 446 del Pr., se leerá: “Presentado el victorioso con la ejecutoria correspondiente, se requerirá de pago al vencido y se practicarán los demás trámites del juicio ejecutivo, debiendo omitirse la citación de remate, término del encargado y sentencia de remate.”
Art 4º.- El Tribunal de 2ª. instancia declarará desierta la súplica, cuando trascurridos los términos del emplazamiento, no se hubiere remitido el proceso al otro Tribunal por culpa del suplicante. En este caso procederá como se previene en los artículos 901 y 902 para la apelación.
Art 5º.- El 381 del Pr., se leerá: “La parte responderá en persona sin leer ningún apunte, á las preguntas contenidas en la petición ó interrogatorio, y aún á aquellas que de oficio le haga el Juez. Las respuestas serán precisas y pertinentes, aunque no sean categóricas, y sin ningún término calumniante ni injurioso.”
Art 6º.- El artículo 23 de la ley de 20 de Marzo de 1875, se leerá: “También se acaba el poder por muerte ó interdicción del poderdante ó del procurador, y por matrimonio de la mujer poderdante, si su esposo no presentare escrito ante el Juez ratificando.”
Art 7º.- Sólo son omisiones ó defectos sustanciales capaces de causar nulidad: 1ª. la falta absoluta de emplazamiento para la demanda: 2ª. la falta de contestación de la demanda, expresa ó en rebeldía: 3ª. negativa de prueba en causas de hecho en que sea necesaria dicha prueba: 4ª. incompetencia de jurisdicción que, no hubiere sido prorrogada, salvo que habiendo sido reclamada, se hubiere declarado sin lugar la reclamación, y no se interpusiere recurso de la declaratoria, ó interpuesto se hubiere confirmado: 5ª. falta ó ilegitimidad absoluta de las personas que intervienen en el juicio, ó ilegitimidad relativa, si no hubiere sido subsanada ó ratificada por quien corresponde; y 6ª. no estar debidamente autorizado el fallo.
Art 8º.- Las nulidades indicadas sólo podrán declararse en el curso del juicio y en cualquier instancia; quedando, en consecuencia, abolido el recurso extraordinario de nulidad.
Art 9º.- Para que se considere como causa de recusación ó excusa la difamación ó hechos de que trata el inciso 11, artículo 1º. de la ley de 15 de Agosto de 1859, es necesario que precedan al conocimiento que el juez ha tenido ó tiene en el juicio en que trata de separarse.
Art 10.- Después de solicitada la división ó venta de una cosa común, y mientras esté pendiente el juicio de partición, los copartícipes no podrán hacer mejoras en la cosa, salvo las necesarias.
Art 11.- El artículo 764 Pr., se leerá: “El Juez dará traslado á los coherederos y al cónyuge sobreviviente, por tres días á cada uno y con lo que contesten ó en su rebeldía, recibirá la causa á prueba, si fuere necesario, por ocho días con todos cargos; y vencidos, determinará dentro de los tres días siguientes, si se procede ó no á la partición, según corresponda por el mérito de los autos. Pero si se negare la calidad de heredero al que solicita la partición, se procederá en juicio ordinario resolviendo uno y otro punto en la sentencia definitiva.
Art 12.- Cuando la Sección Judicial ante quien se pretende hacer el recibimiento de Abogado, no sea la de la jurisdicción del solicitante, este deberá acompañar, además de los documentos é informaciones que exige la ley, un certificado de la Sección á que pertenece, de no haber sido reprobado, ó desechada u solicitud seis meses antes, y de que es honrado y de buenas costumbres.
Art 13.- No podrán ser municipales los que no sepan leer ni escribir.
Art 14.- Los Tesoreros de las Juntas de Cofrades y Mayordomos de las archicofradías podrán representar en juicio los intereses que administran, sin necesidad de carta procuratoria.
Art 15.- La fracción 1ª del artículo 82 Pn., se leerá: “Cuando en el hecho no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, impondrán la pena señalada por la ley, en su término medio.”
Art 16.- El inciso 7º. del artículo 206 del Pn., se leerá: “El empleado público que con malicia é infringiendo una ley terminante no admite un recurso legal, rehúsa despacharlo ó deniega certificado de prisión ó de otro auto judicial que se le pida con arreglo á derecho.”
Art 17.- El inciso 2º. del artículo 42 del mismo Código, se leerá: “Si después de cometido el delito ó falta se promulgare otra ley que exima el hecho de toda pena ó le aplique una menor, el reo ó reos disfrutarán de los beneficios de la nueva ley. Caso que se hubiere promulgado después de pronunciada sentencia ejecutoria, ésta será revista á solicitud de parte por el Tribunal que hubiere conocido en última instancia.”
Art 18.- El inciso 2º. del artículo 121 Pn., se leerá: “Las de reclusión, presidio y expatriación, á los diez y seis años.”
Art 19.- Cuando por una nueva ley se convierte en falta un hecho que por las anteriores era reputado delito, y ya se ha dictado sentencia de 1ª instancia, el Tribunal que conoce en 2ª aplicará la pena correspondiente á la falta, sin anular por esa causa el proceso.
Art 20.- El artículo 403 del In., se leerá: “Puesta la acusación ante la Suprema Sección Judicial respectiva, ó acordádose por ella proceder de oficio, comisionará á un Magistrado de su seno, propietario ó suplente, para que practique el juicio de instrucción, si el funcionario infractor reside en el mismo lugar en que la Sección, ó al Juez de 1ª instancia más inmediato, Alcalde ó autoridad que estime conveniente, si residiere en distinto lugar.”
Art 21.- Cuando en el sumario se justifique la inocencia del procesado, deberá sobreseerse en el procedimiento.
Art 22.- En las causas de responsabilidad contra los jueces inferiores, el Tribunal Supremo, concluida la instructiva, si creyere que hay mérito para proseguir adelante, dispondrá que el encausado informe dentro de 8 días con las justificaciones convenientes, dando en seguida al juicio el curso que corresponda.
Art 23.- Los Tribunales Supremos de Justicia, en las causas de responsabilidad contra los jueces inferiores, se limitarán á apercibir á éstos, ó á imponerles multa de diez á cien pesos, cuando del proceso resulte que los expresados jueces han obrado sin malicia, y por puro error de opinión en casos dudosos.
Art 24.- El artículo 112 Pn., se leerá: “La agravación de las penas se efectuará por el juez de la causa, sin proceso ni más diligencia que el reconocimiento de la identidad de la persona. Las diligencias de fuga serán seguidas por la autoridad que tenga á su cargo al reo.”
Art 25.- Los Escribanos ó secretarios de las Cámara Judiciales están exentos del cargo de Jurados.
Art 26.- El término en que el Tribunal Supremo debe resolver sobre la apelación de un auto de prisión, es el diez días.
Art 27.- El inciso 1º. del artículo 449 In., se leerá: “También concede la ley apelación, pero solo en el efecto devolutivo: 1º. de las sentencias absolutorias.”
Art 28.- Los reos condenados á las penas de prisión ó arresto tendrán derecho á que se les dedique por el Prefecto ó Subprefecto respectivo, á trabajar en las obras públicas locales que estos funcionarios designen, abonándoseles cada día de trabajo por dos de prisión ó arresto.
Art 29.- El informe que previene el artículo 524 In., se limitará á expresar el juicio del Tribunal acerca de la conveniencia ó inconveniencia de iniciar el indulto, partiendo de los antecedentes y circunstancias que rodearon la comisión del delito.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, Febrero 27 de 1882 – Adrián Zavala, P. – Juan F. Callejas, V. S. – Isidoro Gómez, S. Al Poder Ejecutivo – Sala del Senado – Managua, Marzo 4 de 1882 – A. H. Rivas, P. – José Mª Rojas, S. – Ramón Saenz, S. Por Tanto:
Ejecútese – Managua, 6 de Marzo de 1882 – Joaquín Zavala – El Ministro de Justicia – Vicente Navas.”