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LEY CREADORA DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE MINAS (ENIMINAS)
LEY N°. 953, aprobada el 21 de junio de 2017
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 de 6 de julio de 2017
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, hace saber:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 953
LEY CREADORA DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE MINAS (ENIMINAS)
Artículo 1 Creación y naturaleza
Créase la Empresa Nicaragüense de Minas, que en lo sucesivo podrá ser denominada indistintamente como ENIMINAS, como una empresa pública descentralizada del Estado bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Energía y Minas, con técnica, administrativa y financiera, de giro comercial y del dominio del Estado Nicaragüense, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Para el cumplimiento de su objetivo, la Empresa Nicaragüense de Minas podrá asociarse, constituir compañías de economía mixta, celebrar asociaciones, uniones transitorias, alianzas estratégicas y en general todo acto o contrato permitido por las leyes nacionales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
La Empresa Nicaragüense de Minas, no podrá ser objeto de privatización por ser una empresa estatal, de interés nacional y de utilidad pública.
Artículo 2 Domicilio
La empresa tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer Sucursales, Agencias y subsidiarias que estime conveniente en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos y operaciones que ejecuten éstas últimas, tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan.
Asimismo, la Empresa podrá acreditar representantes o agentes en el exterior del país, cuando su Junta Directiva lo considere conveniente.
Artículo 3 Patrimonio
El patrimonio de la Empresa Nicaragüense de Minas estará conformado por:
1) Los ingresos provenientes del ejercicio de sus funciones;
2) Los bienes adquiridos en virtud de donaciones, incluyendo pero no limitándose a las del Ministerio de Energía y Minas o en cualquier otro título; y
3) Fondos establecidos por el Gobierno de Nicaragua relacionados a las actividades mineras y cualquier otra partida que se le asigne vía Presupuesto General de la República.
Artículo 4 Exenciones y privilegios
ENIMINAS estará exento del pago de todo tributo nacional o municipal cuando forme parte de asociaciones, compañías de economía mixta, uniones transitorias, alianzas estratégicas o en cualquier otra forma de asociación.
ENIMINAS estará exento del pago de todo tipo de tributos, tasas, cánones, derechos, regalías, contemplados en la legislación nacional sea ordinaria o especial; sean estos nacionales, municipales y de cualquier otro tipo, tanto en sus bienes muebles o inmuebles, rentas, compraventas, cuando realice actividades de exploración de recursos minerales. En el caso del pago de derecho superficial, el porcentaje que se destina a las Municipalidades y Gobiernos Regionales deberá pagarlo conforme la Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 12 de septiembre de 2012.
Cuando ENIMINAS se encuentre bajo situaciones de competencia, entendiéndose como tales aquellas en que participe en una actividad con giro comercial que sean también realizadas por el sector privado, tales como: actividades de explotación de sustancias minerales metálicas y no metálicas, plantas de beneficio, incluyendo aquéllas exclusivas para minería artesanal; se deberá sujetar al mismo régimen legal tributario y gozará de todos los beneficios fiscales establecidos en el Capítulo IX, De los pagos a que están sujetos los Concesionarios, de la Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas.
Artículo 5 Objeto y funciones
ENIMINAS tiene por objeto la ejecución y desarrollo de la exploración y explotación racional de los recursos mineros del país de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, y podrá realizar entre otras las siguientes actividades:
1) Cuando exista interés en las áreas de reserva minera nacional, la participación de ENIMINAS será requerida, para lo cual se celebrarán alianzas, asociaciones, sociedades, o cualquier forma de participación acordada entre ENIMINAS y los interesados.
2) Contratar empréstitos para la consecución de sus objetivos, tanto procedentes de fuentes internas como externas, de acuerdo con los planes generales de desarrollo de la empresa.
3) Gestionar créditos, donaciones y asistencia técnica.
4) Realizar análisis de viabilidad para la instalación de plantas de beneficio en áreas de reserva minera declarada por el Estado, para lo cual deberá cumplir con las disposiciones que establecen las leyes de la materia.
5) Con el fin de contribuir al ordenamiento de la pequeña minería, a la erradicación del mercurio en el procesamiento artesanal y con el fin de promover el uso de buenas prácticas ambientales esta empresa puede instalar plantas de beneficio de procesamiento de sustancias minerales en áreas de reserva minera para lo cual deberá cumplir con las disposiciones que establecen las leyes de la materia.
La capacidad de las plantas de beneficio de procesamiento minero estará en dependencia del volumen a procesar de acuerdo a los estudios técnicos correspondientes.
6) Podrá impulsar sociedades, cooperativas y otras formas de asociación para desarrollar la minería artesanal y pequeña minería.
7) Comercializar los recursos minerales derivados de sus operaciones.
8) Participar en cualquier actividad comercial en beneficio de sus operaciones.
9) Realizar actividades en el Sector Minero conforme los lineamientos y objetivos de desarrollo socio-económicos trazados por su Junta Directiva y en observancia a las disposiciones de la presente Ley y la Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas.
10) Podrá impulsar programas de investigación científica y tecnológica en materia de recursos minerales.
11) Realizar las actividades reguladas en la Ley Nº. 730, Ley Especial para el Uso de Bancos de Materiales Selectos para el Aprovechamiento en la Infraestructura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 152 del 11 de agosto de 2010.
12) Realizar cualquier otra función que le asignen otras leyes en materia de su competencia.
Artículo 6 Órganos de dirección y administración
Son órganos de dirección y administración de la Empresa, los siguientes:
1) Junta Directiva, y
2) Gerencia General.
Artículo 7 Integración de la Junta Directiva de ENIMINAS
La Junta Directiva estará integrada por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República; uno de los miembros procederá del sector privado.
Artículo 8 Miembros de la Junta Directiva
Los miembros de la Junta Directiva designarán entre ellos los cargos de Secretario, Tesorero y Vocal. El cargo de Presidente de la Junta Directiva será designado por el Presidente de la República, con rango de Ministro.
Artículo 9 Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva
Para ser miembro de la Junta Directiva, se requerirá de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua;
2) Mayor de edad;
3) Estar en pleno goce de sus Derechos Políticos y Civiles;
4) Ser persona de reconocida honestidad, y solvencia.
No podrán ser miembros de la Junta Directiva aquellas personas que por ejercer otras actividades tuvieren conflictos de intereses con la Empresa.
Artículo 10 Política empresarial
La Junta Directiva determinará y dirigirá la política empresarial de ENIMINAS de acuerdo con sus objetivos y funciones, enunciados en esta Ley.
Artículo 11 Atribuciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva actuando como órgano colegiado tendrá las facultades de mandatario generalísimo y tendrá las siguientes potestades:
1) Nombrar al Gerente General y al Vice Gerente General de la Empresa;
2) Aprobar el Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones;
3) Aprobar o ratificar la participación en sociedades, asociaciones, fundaciones, corporaciones y cualquier tipo de alianzas, ya sean en su caso privadas, públicas o mixtas, con o sin fines de lucro;
4) Aprobar la contratación de empréstitos nacionales e internacionales, la emisión de bonos y otros títulos similares de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia;
5) Aprobar los estados financieros internos y auditados anuales de la Empresa;
6) Ejercer por medio del Presidente de la Junta Directiva, la representación legal de la entidad con las facultades de mandatario general de administración y otorgar poderes de cualquier clase o naturaleza con las facultades que juzgare necesarias;
7) Aprobar la enajenación, hipoteca o gravamen de los bienes inmuebles de la Empresa;
8) Aprobar la contratación de la firma de Auditoría Externa y recibir los respectivos informes;
9) Aprobar la Estructura Organizativa y Funcional y los Reglamentos Internos de la Empresa y sus reformas;
10) Administrar el Fondo de Desarrollo y Promoción Minera y cualquier otros recursos que se le asignen vía el Presupuesto General de la República;
11) Ejercer las demás funciones de orden general que sean pertinentes a los objetivos y funciones de la Empresa.
Artículo 12 Funcionamiento de la Junta Directiva
La Junta Directiva de ENIMINAS, sesionará ordinariamente de forma trimestral y extraordinariamente cuando las necesidades de la Empresa lo requieran. Las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán llevarse a efecto bajo la modalidad presencial o a través de sistemas de comunicación como tales, pero no limitados a vídeos conferencias y teleconferencias.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Junta Directiva, tanto por su propia iniciativa como a pedimento de la mayoría simple de sus miembros. El Presidente de la Junta Directiva regulará el orden de las sesiones y dará a conocer las resoluciones que se adopten. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros de la Junta asistentes o participantes a la sesión respectiva de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento emitido por la Junta Directiva.
El quórum para las sesiones ordinarias o extraordinarias se constituye con mayoría simple de sus miembros.
Artículo 13 Ausencias
En los casos de ausencia del Presidente de la Junta Directiva, presidirá la sesión el Secretario de la Junta Directiva.
Artículo 14 Actuación de los miembros de la Junta Directiva
Los miembros de la Junta Directiva de ENIMINAS, se desempeñarán en sus cargos y funciones con criterio propio, con apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia, y serán únicos responsables de sus actuaciones ante la Ley. En el desempeño del cargo directivo no se les pagará dietas.
Artículo 15 Del Gerente General
La dirección administrativa de ENIMINAS, estará a cargo de un Gerente General, quien será nombrado por la Junta Directiva con las facultades legales que ésta le determine.
Artículo 16 Atribuciones del Gerente General
Al Gerente General le está confiada la administración de la Empresa de acuerdo a sus objetivos y a las resoluciones que emita la Junta Directiva y tendrá las siguientes atribuciones:
1) Representar a la Empresa en los asuntos legales, judiciales, extrajudiciales y administrativos;
2) Someter para aprobación de la Junta Directiva el plan de estructura organizativa y funcional de la Empresa, sus reformas y adiciones;
3) Ejecutar todos los actos y contratos que expresa o tácitamente estuvieran comprendidos dentro del objetivo de la Empresa;
4) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, las resoluciones de la Junta Directiva, los Reglamentos Internos de la Empresa y las normas y disposiciones emitidas por la autoridad competente;
5) Someter al conocimiento y autorización mediante resolución de la Junta Directiva todos los asuntos de objetivos y estrategias de la Empresa que requieran su aprobación;
6) Preparar y presentar anualmente para aprobación de la Junta Directiva el Plan General de Actividades, y el Presupuesto General Anual de Operaciones e Inversiones;
7) Preparar y presentar para aprobación de la Junta Directiva el informe anual de operaciones, actividades y situación financiera de la Empresa;
8) Presentar a la Junta Directiva con la periodicidad que ésta establezca, la ejecución Presupuestaria y los Estados Financieros;
9) Proponer y recomendar para aprobación de la Junta Directiva los reglamentos, normativas y políticas de la Empresa; y
10) Llevar a cabo cualquier función relacionada con la administración de la Empresa que le sea encomendada por la Junta Directiva.
Artículo 17 Funciones del Vice Gerente General
El Vice Gerente General tendrá las funciones que el Gerente General le asigne, y lo sustituirá en casos de ausencia.
Artículo 18 Reformas a la Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 174 del 12 de septiembre de 2012.
I. Se reforman los artículos 2, 75 y 76 de la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, los que se leerán así:
“Artículo 2. Los recursos minerales existentes en el suelo y en el subsuelo del territorio nacional pertenecen al Estado quien ejerce sobre ellos un dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.
El Estado garantiza igualdad de derecho y obligaciones para inversionistas nacionales y extranjeros.
El Estado a través de ENIMINAS, en su condición de empresa estatal, podrá participar en las actividades establecidas en la presente Ley de conformidad a las funciones y facultades estipuladas en su Ley creadora”.
“Artículo 75. La Tesorería General de la República entregará lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencia o Superficiales y de Derechos de Extracción o Regalías a más tardar treinta (30) días posteriores a la fecha de haberlos recibido, de acuerdo a la siguiente distribución:
1)En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el territorio de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe:
a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al área respectiva de cada municipio.
b) El 20% al Consejo Regional respectivo de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe en cuyo territorio se realicen las actividades de exploración y explotación.
c) El 20% al Tesoro Nacional.
d) El 10% al Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera.
e) El 15% al Fondo de Desarrollo y Promoción Minera.
2) En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el resto del país.
a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al área respectiva de cada municipio.
b) El 40% al Tesoro Nacional.
c) El 10% al Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera.
d) El 15% al Fondo de Desarrollo y Promoción Minera”.
“Artículo 76. Créase el Fondo de Vigilancia y Supervisión Minera para financiar y ejecutar actividades de fiscalización y monitoreo del sector minero, incluyendo protección del medio ambiente.
Dicho fondo será administrado por un Comité Regulador presidido por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), e integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (MARENA)”.
II. Reforma al título del Capítulo X, de la Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, el que se leerá así:
“CAPÍTULO X
DE LOS FONDOS MINEROS Y DEL USO DE LOS DERECHOS SUPERFICIALES Y REGALÍAS”
III. Se adiciona el artículo 76 bis, en la Ley No. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, el que se leerá así:
“Artículo 76 bis. Créase el Fondo de Desarrollo y Promoción Minera, para financiar y ejecutar actividades de fomento minero, incluyendo investigación de los recursos minerales, así como para el cumplimiento de todas las funciones y atribuciones establecidas en la Ley Creadora de ENIMINAS, incluyendo servicios personales y no personales.
Dicho fondo será administrado y reglamentado por la Junta Directiva de ENIMINAS”.
IV. Se adicionan los artículos 84 bis y 84 ter, en la Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, que pasarán a formar parte de un nuevo Capítulo XII denominado “De las Áreas de Reserva Minera”, los que se leerán así:
“Artículo 84 bis. El Ministerio de Energía y Minas tendrá la facultad de declarar áreas de Reserva Minera Nacional, dicha declaratoria la realizará conforme los criterios y parámetros establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Se faculta a la Dirección General de Minas para formular las propuestas de declaración de áreas de reservas mineras de interés del Estado, a fin de promover el desarrollo de la industria minera.
Podrán ser declaradas por el Ministro de Energía y Minas como áreas de reserva minera del Estado de Nicaragua, aquellas áreas libres que previo estudio se consideren aptas para catastro, investigación geológica, exploración y explotación minera, interés científico, pequeña minería y minería artesanal.
Artículo 84 ter. El área de reserva minera debidamente declarada, estará delimitada por un polígono con lados orientados Norte Sur y Este Oeste, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM) y se considerarán reservadas a partir de la publicación del Acuerdo Ministerial en La Gaceta, Diario Oficial.
En la declaratoria de tales reservas se establecerá expresamente el plazo de vigencia de la misma, el que no podrá ser superior a diez (10) años”.
Artículo 19 Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Se reforma el artículo 14 de la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de Junio de 1998, cuyo texto íntegro con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 22 de febrero de 2013, en el sentido de adicionar Romano VIII Ministerio de Energía y Minas y las Empresas bajo su Rectoría Sectorial, el que se leerá así:
“Artículo 14 Entes descentralizados.
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran, estarán bajo las Rectorías Sectoriales:
I. Presidencia de la República
a) Banco Central de Nicaragua;
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia;
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
d) Instituto Nicaragüense de Energía;
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados;
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;
i) Procuraduría General de la República;
j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural;
k) Empresa Portuaria Nacional;
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo;
m) Instituto Nicaragüense de Cultura;
n) Instituto Nicaragüense de Deportes;
ñ) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;
o) Instituto Nicaragüense de Turismo;
p) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal;
q) Instituto Nacional Forestal (INAFOR);
r) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria;
s) Cinemateca Nacional;
t) Agencia de Promoción de Inversiones y Exportaciones (PRONicaragua);
u) Comisión Nacional de Zonas Francas; y
v) Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas.
II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.
III. Ministerio Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
IV. Ministerio del Trabajo
a) Instituto Nacional Tecnológico.
V. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
b) Administración Nacional de Ferias de la Economía Familiar.
VI. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a) Dirección General de Servicios Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.
VII. Ministerio de Transporte e Infraestructura
a) Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil.
VIII. Ministerio de Energía y Minas
a) Empresa Nicaragüense de Electricidad.
b) Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica.
c) Empresa Nicaragüense del Petróleo.
d) Empresa Nicaragüense de Minas.
Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la presente Ley”.
Artículo 20 Traspaso de derechos
El Ministerio de Energía y Minas traspasará a favor de ENIMINAS, todos los derechos que por sí o a través de la Dirección General de Minas ostente con respecto a una concesión minera, una planta de beneficios o un área minera, que se desprendan de Convenios suscritos con personas naturales o jurídicas, sean estas últimas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.
Artículo 21 Traslado de personal
ENIMINAS y el MEM acordarán el traspaso del personal que pueda ser requerido por la Empresa: el proceso de traslado del personal a ENIMINAS, no deberá ser considerado como terminación de contrato laboral, por lo que sin recibir liquidación de prestaciones pasarán a la empresa gozando de los derechos salariales y de antigüedad laboral adquiridos previamente.
Artículo 22 Transitorio
Todas las áreas de reserva declaradas antes de la publicación de la presente Ley estarán bajo la administración del MEM.
Cumplidos cinco años a partir de la publicación de la presente Ley, el MEM deberá liberar el 50% de las áreas declaradas de reserva minera. Cinco años después de la primera liberación el MEM deberá mantener solamente hasta un 5% del territorio nacional apto para la minería, en condición de reserva minera. Ciento ochenta días después de la publicación de la presente Ley, el MEM deberá publicar todas las áreas de reserva minera declaradas antes de la publicación de la presente Ley, en La Gaceta, Diario Oficial, conforme el sistema de coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM).
El MEM deberá dictar los procedimientos para la declaración y liberación de las nuevas áreas de reserva minera.
Artículo 23 Publicación de texto refundido con reformas incorporadas
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y Ley Nº. 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas, con sus reformas incorporadas sean publicados en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 24 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiuno días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintiséis de junio del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.