(REFORMA AL REGLAMENTO DEL AZÚCAR CENTRIFUGADO)
Aprobado el 11 de Diciembre de 1918
Publicado en La Gaceta No. 280 del 14 de Diciembre de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Con objeto de facilitar la recaudación del impuesto al azúcar centrifugado para consumo del país, refórmase el Reglamento emitido el día primero de mayo del año en curso, quedando por consiguiente el citado Reglamento de la manera que a continuación se expresa:
Artículo 1.- En vez de pagar definitivamente cincuenta centavos por cada quintal de azúcar centrifugado para consumo del país, cada Ingenio que lo produzca enterará al Tesorero de la junta de Padres de Familia de la cabecera departamental respectiva, por cada quintal beneficiado, veinte centavos como adelanto por el impuesto dicho, y la liquidación final para completar los cincuenta centavos del impuesto legal, se hará como adelante se expresa, quedando abonado a cada productor el excedente, si lo hay, en la liquidación final, para que le sea tomado en cuenta y deducido en el primero o los primeros pagos que haga en la zafra venidera.
Artículo 2.- Diariamente cada Ingenio por telégrafo, dará parte de su producción o de lo que elabore por operaciones, al Presidente de la Junta de Padres de Familia y al Ministerio de Instrucción Pública. Los Centros productores que disten más de una milla de la oficina telegráfica, podrán dar cuenta semanalmente, por telégrafo, de la producción diaria que hayan tenido.
La entrega del adelanto de veinte centavos por quintal, se hará al Tesorero de la Junta antes de que el azúcar salga del Ingenio; pero los productores tendrán la facultad de pagar el impuesto por adelantado respecto al número de quintales que deseen, depositando el valor en el Ministerio de Instrucción Pública o en la Tesorería de la Junta de Padres de Familia de la jurisdicción del Ingenio.
Artículo 3.- Antes de dar comienzo a sus labores, cada Ingenio participará con seis días de anticipación al Ministerio de Instrucción Pública y al Presidente de la Junta de Padres de Familia de la jurisdicción, la fecha en que comenzará la zafra o en que va a continuarla, caso de que ésta se haya interrumpido. La producción diaria a que se refiere el artículo anterior se hará constar por medio de dos actas originales que firmarán el Administrador y el Tenedor de Libros de la Empresa, y uno o dos empleados inspectores que nombrará el Ministerio de Instrucción Pública, si así lo dispone.
Si resultare que en las actas ha habido fraude, el dueño o el Gerente o representante de la Empresa será perseguido como defraudador, los empleados como cómplices y los inspectores designados por el Gobierno y que firmaron las actas, por el delito señalado en el artículo 267 del Código Penal.
Caso de que no haya Tenedor de Libros en el lugar e donde el plantel se halla establecido, las dos actas originales las firmará el Administrador y el empleado a quien la Empresa haya designado para anotar la producción diaria o por operaciones. Esta anotación se hará en un libro foliado y sellado que suministrará el Ministerio de Instrucción Pública, y en el cual deben asentarse las partidas con claridad y precisión, sin enmendar ni rasgar lo escrito. Las dos actas serán copia de las operaciones que contenga el libro citado y en ellas pueden anotarse las observaciones que la Empresa o que el inspector o los inspectores, si los hubiere, crean oportuno hacer.
Artículo 4.- El azúcar no podrá salir de los Ingenios sin que previamente hayan sido pagados los veinte centavos por quintal que se enteran a buena cuenta del impuesto de cincuenta centavos. Este pago se hará por todo lo que el Ingenio produzca diariamente, sea por sí o por cuenta de otro u otros.
Artículo 5.- Con anticipación a la zafra, el Ministro de Instrucción Pública, de acuerdo con los productores, señalará cada año el tanto por ciento que cada Ingenio debe dejar para el consumo del país. La cantidad señalada podrá aumentarla o disminuirla el Ministerio en el curso de la zafra, según que la producción en relación con el consumo obligue a rectificar.
Artículo 6.- Con los datos que suministren las actas originales que testifican la producción diaria y con los de la Recaudación General de Aduanas, respecto a lo exportado, el Ministerio de Instrucción Pública se cerciorará de la existencia para el consumo del país, hará la liquidación final respecto al impuesto de cincuenta centavos por quintal, compulsará lo que cada Ingenio ha producido, y valiéndose a esos y a otros medios de inquirir que juzgue conducentes, alterará el tanto por ciento de que habla el artículo anterior o establecerá las responsabilidades de los ingenios que con anotaciones inexactas respecto a su producción diaria hayan defraudado la renta.
Artículo 7.- Si antes de salir el azúcar del Ingenio no se hubiere pagado el adelanto de veinte centavos por quintal, en todo lo elaborado y a cuenta de los cincuenta centavos para Instrucción Pública, el Tesorero de la Junta de Padres de Familia respectiva perseguirá al dueño del Ingenio o a su representante legal, como defraudador de la Hacienda Pública por el hecho de traficar con artículos de ilícito comercio. Se entiende por tal la venta de azúcar en el país o su exportación sin la formalidad prescrita por la presente ley.
Artículo 8.- Caso de que un lote de azúcar fuere aprehendido por no estar satisfecho el adelanto de veinte centavos o el impuesto definitivo de cincuenta, podrá venderse antes de ser fallado el juicio, pero con anuencia del interesado por convenir de ese modo a sus intereses. El producto se depositará en el Administrador de Rentas de la Jurisdicción del Ingenio infractor, para darle el destino que corresponda. En este mismo funcionario se depositará, bajo inventario, el azúcar que se aprehenda para mientras las autoridades gubernativas siguen las averiguaciones del caso y resuelven lo que sea de justicia.
Artículo 9.- El contrabandista, sin que quede exento de pagar el impuesto, será condenado a la pérdida del artículo y a las penas en que incurra por la falta, y condenado al pago del impuesto.
Artículo 10.- La denuncia de una existencia de azúcar clandestina será premiada por el Presidente de la Junta de Padres de Familia con una suma equivalente a cincuenta por ciento del valor del impuesto que ha debido pagarse a la renta escolar. En todo caso, el premio no será menor de diez córdobas que pagará siempre el defraudador. La autoridad que conozca del juicio expedirá una certificación a solicitud de parte, en la cual se hará constar que la denuncia dio por resultado la aprehensión del azúcar clandestina y la captura de los defraudares. Este documento será comprobante suficiente para legalizar ante la Oficina Glosadora respectiva el gasto que se haga en la gratificación a que se refiere este artículo.
Artículo 11.- Todo dueño de cañaveral que se destine a la producción de mieles o de azúcar centrifugado, tiene obligación de informarlo así al Presidente de la Junta de Padres de Familia de su respectiva jurisdicción, haciendo un informe circunstanciado del número de manzanas cultivadas con caña de azúcar, el sitio, linderos, calidad del terreno y distancia de la ciudad o pueblo más próximo. Los dueños de ingenios deben matricularlos ante el mismo funcionario, y en la matrícula se expresará: la calidad de la maquinaria, el rendimiento, la fuerza motriz y todas las circunstancias que sean útiles conocer.
Artículo 12.- El que tuviere ingenios sin matricular incurrirá en la multa de doscientos córdobas y será obligado a cumplir con el requisito dicho en la forma aquí establecida. La matrícula se verificará tan luego el ingenio se halle listo para la producción.
Artículo 13.- El azúcar destinado a la exportación está libre de gravamen; pero el exportador debe informar al Ministerio de Instrucción Pública el número de quintales que haya remitido al puerto con tal objeto, previa la licencia de exportarla que haya obtenido del Ministerio de Hacienda. Si por cualquier motivo la exportación no se verifica, lo participará a la Secretaría de Instrucción Pública y al Presidente de la Junta de Padres de Familia de la jurisdicción del lugar en donde el azúcar deba ser realmacenado, informando además con anticipación el uso que del azúcar intente hacer.
Artículo 14.- Para garantizar la Renta de Instrucción Pública y el consumo del país, los dueños de ingenios o sus representantes legales no exportarán más del tanto por ciento en que se haya convenido o se convenga de nuevo con el Ministerio de Instrucción Pública. Este compromiso se garantizará por fianza que ha de rendirse a favor del Ministerio de Instrucción Pública y a satisfacción del Fiscal General de Hacienda, o bien en depósito en dinero efectivo hasta por la suma que aquel funcionario estime conveniente y la cual se hará a la orden del Ministerio dicho. La fianza será cancelada tan luego el Ministerio adquiera la convicción de que quien la ha rendido está solvente con la Renta de Instrucción Pública.
Artículo 15.- El azúcar que sea conducido de los Centros productores a otro lugar, deberá ir acompañado de una guía en que se especifique el nombre del propietario, la cantidad del artículo, el nombre del encargado de conducirlo y el de aquel a quien se remite. Este documento será visado por la autoridad más cercana del ingenio, la cual avisará por el correo más próximo o por telégrafo, si lo hubiere, tanto a la autoridad del punto de destino como a las del tránsito. Los conductores de azúcar que no lleven este documento, que se considera como requisito indispensable para legitimar la conducción, serán perseguidos como cómplices de contrabando y condenados a las penas en que incurran por la falta, y el propietario del artículo a la pérdida de él en beneficio de la instrucción pública así como al pago del impuesto que haya dejado de satisfacer a la renta escolar.
Las traslaciones de azúcar que se hagan por ferrocarril quedan exentas de esta formalidad; pero los remisores enviarán una copia del documento respectivo hecha por ellos u obtenida del ferrocarril, al Presidente de la Junta de Padres de Familia de su jurisdicción y otra al Ministerio de Instrucción Pública.
Cuando el interesado lo desee, está facultado para pagar de antemano el impuesto con objeto de obtener guías por las remesas que pague adelantadas. El Tesorero de la Junta le dará un recibo que el interesado acompañará a la guía o remisión dicha, formulada exclusivamente por el interesado, sin necesidad de que intervenga la autoridad más próxima que se ha mencionado; pero sí con la obligación de entregar al Tesorero un duplicado de la guía.
Artículo 16.- Las autoridades civiles y militares prestarán a los empleados del ramo todos los auxilios que necesiten para evitar o perseguir la defraudación, su pena de ser responsables conforme a la ley por su negativa.
Artículo 17.- Para la persecución del contrabando de azúcar se aplicarán las leyes y reglamentos que tratan de la defraudación fiscal en lo que no estuviere previsto por el presente Reglamento.
Artículo 18.- Quedan por este Decreto derogados el Reglamento sobre la materia de que el presente trata, emitido el primero de mayo del año en curso, y el de dos de diciembre corriente.
Artículo 19.- La presente ley regirá desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales.
Comuníquese.- Dado en Managua, en la Casa Presidencial el once de diciembre de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública.- DAVID ARELLANO.