Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

LEY N°. 959, aprobada el 26 de septiembre de 2017

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 2017

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, hace saber:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:


LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 959

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY Nº. 735, LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

Artículo primero: Reformas
Se reforman el literal g) y el último párrafo del artículo 35 de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 99 y 200 del 19 y 20 de octubre de 2010, el que con las reformas incluidas se leerá así:

"Artículo 35 Medidas Precautelares en la Investigación
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que presumiblemente constituyan cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, a fin de evitar la obstrucción de una investigación, el Ministerio Público o la Policía Nacional podrán solicitar al Juez bajo motivación debida y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, las siguientes medidas:

a) Retención migratoria de la o las personas investigadas;

b) El embargo de bienes y su respectiva anotación preventiva en los registros correspondientes;

c) La prohibición a las personas investigadas de concurrir a determinadas reuniones o lugares relacionados con el hecho que se investiga;

d) La prohibición a las personas investigadas de comunicarse con determinadas personas vinculadas a los hechos investigados;

e) La suspensión del investigado en el desempeño de su cargo público, cuando el hecho por el cual se le investiga haya sido cometido prevaliéndose del mismo;

f) La inmovilización de las cuentas bancarias y otros productos financieros del imputado o los imputados, testaferros o de personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los delitos cometidos;

g) La intervención de la persona jurídica o cualquier tipo de empresa que participe directa o indirectamente en la comisión de delitos referidos en esta Ley. En este caso, el o los interventores, garantizarán que la misma ejecute sus actividades de manera que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones crediticias.

En el caso de la intervención de entidades financieras o bancarias será la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras quien realice la intervención, de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento para la intervención contenidas en la Ley Nº. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 232 del 30 de noviembre de 2005."

Artículo segundo: Adición
Se adiciona un nuevo artículo después del artículo 61 a la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, numerado 61 bis, el que se leerá así:

"Artículo 61 bis Retención, incautación, secuestro y ocupación de bienes, objetos, productos o instrumentos, otorgados en garantía a una institución financiera o bancaria o propiedad de éstas. En los casos en que la retención, incautación, secuestro u ocupación de bienes, objetos, productos o instrumentos, recaiga sobre bienes o derechos que hayan sido otorgados en garantía para respaldar obligaciones de crédito o que estén vinculados contractualmente a cualquier tipo de operaciones financieras o bancarias o sean los mismos propiedad de instituciones financieras bancarias, o de microfinanzas, sujetas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) o de la Comisión Nacional de Microfinanzas, en su caso, la afectación a los bienes o derechos se hará en favor de las mismas una vez que acrediten tal condición.

A tales efectos las instituciones financieras, bancarias o de microfinanzas deberán constituirse ante el Ministerio Público y ante el Juez competente para realizar las solicitudes que resulten pertinentes, acreditando la vinculación con los bienes o derechos que sean objeto de las medidas establecidas en el párrafo anterior.

Si el Ministerio Público o el Juez tuvieren conocimiento que los bienes o derechos objeto de dichas medidas están vinculadas a instituciones financieras, bancarias o de microfinanzas supervisadas por la SIBOIF o por la Comisión Nacional de Microfinanzas, en su caso, dichas autoridades deberán notificarles los datos registrales o de identificación de los mismos a las instituciones financieras o bancarias relacionadas, a efectos de que éstas verifiquen si los bienes o derechos referidos fueron recibidos como garantía para respaldar las obligaciones de crédito, o que estén vinculados contractualmente a cualquier tipo de operaciones financieras o bancarias contraídas en el ámbito de su naturaleza jurídica o son de su propiedad.

En ambos casos, la autoridad judicial en única audiencia que celebre para tal fin con las partes, ordenará, cuando proceda legalmente, de forma inmediata y sin ulterior trámite la cancelación de la inmovilización registral y la entrega solicitada para que las instituciones financieras, bancarias o de microfinanzas, procedan a la ejecución, realización o registro, en su caso, de sus garantías de conformidad con sus contratos en la vía legal correspondiente.

En cualquier caso, una vez satisfecha la obligación crediticia el Juez, conforme el procedimiento establecido en la Ley Nº. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, deberá entregar el remanente, en caso que lo hubiere, a la unidad administradora de bienes incautados, decomisados o abandonados, informando de esta circunstancia al Juez de la causa penal y al Ministerio Público, para que solicite el decomiso del remanente según corresponda, en el proceso penal antes de la sentencia firme.

El procedimiento contenido en el presente artículo se aplicará sin reserva de ninguna naturaleza.

Así mismo las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a los bienes y derechos relacionados en los artículos 44 y 51 de esta Ley, siempre que estos hayan sido otorgados en garantía para respaldar obligaciones de créditos o que estén vinculados contractualmente a cualquier tipo de operaciones financieras o bancarias de las instituciones sujetas a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) o de la Comisión Nacional de Microfinanzas, en su caso, o sean los mismos propiedad de éstas.

Sin perjuicio de lo anterior, todas las instituciones financieras deben de aplicar medidas de debida diligencia para el conocimiento de sus clientes y usuarios con quienes establezcan relaciones comerciales; así mismo, deben mantener a disposición de la autoridad competente y por un plazo mínimo de cinco años, todos los registros sobre las transacciones y la información obtenida mediante la aplicación de esas medidas de debida diligencia; y deben de enviar reporte de operaciones sospechosas a la autoridad competente, cuando la institución financiera así lo determine producto del monitoreo de esas relaciones comerciales. Todo lo anterior, conforme lo desarrollen las normativas específicas de sus respectivas instituciones de regulación y supervisión."

Artículo tercero: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el reglamento de la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, conforme las disposiciones de esta Ley.

Artículo cuarto: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon B., Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el tres de octubre del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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