Sin Vigencia
REGLAS PARA EL REGISTRO ADUANERO, CON RELACIÓN A LAS FACTURAS CONSULARES
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 11 de junio de 1902
Publicado en Diario Oficial N°. 1682 de 22 de junio de 1902
El Presidente de la República,
considerando: que conviene llenar algunos vacíos que en la práctica se han notado en las leyes aduaneras vigentes,
decreta:
Artículo 1°—Cuando ninguno de los ejemplares de la factura consular hubiese sido recibido, podrá permitirse el registro de las mercancías á bulto abierto, dentro del término que señala el artículo 23 del decreto de 25 de-Julio de 1901, con tal de sujetarse el introductor á presentar la factura de origen respectiva, dentro de un plazo que no pasará de dos meses para los países del continente americano y de tres para los de otros cualesquiera.
Art. 2°—En garantía del compromiso del artículo anterior, las aduanas exigirán un depósito de una suma equivalente al 50% de los derechos de la respectiva póliza, según el art. 11 del decreto de 9 de Noviembre de 1899, ya en efectivo ó valores análogos, ó ya mercaderías á principal de factura y por el doble de la proporción indicada. Una vez presentada la factura correspondiente, la Aduana devolverá el depósito aun sin necesidad de autorización previa.
Art. 3°—Pero cuando ocurriere el caso de que solamente hubiese llegado el ejemplar de la factura consular que corresponde á la Aduana, podrá llevarse á cabo el reconocimiento sin recargo alguno, con tal de que, á costa del introductor, sean tomadas tantas copias cuantas sean necesarias, las que, previo cotejo escrupuloso, autorizará el Jefe de la Aduana, agregando el original á la póliza que se destina al Tribunal.
Art. 4°—Una vez recibidas las facturas dentro del término señalado en el artículo 1°, la Aduana las hura comparar con las pólizas á que correspondan, liquidando con arreglo a la ley y las responsabilidades que resulten por las diferencias punibles encontradas, debiendo formar nueva póliza complementaria por los adeudos que hubiere que exigir y por los que responde el deposito hecho. El resultado de este cotejo se asentará en acta que será elevada al conocimiento del Tribunal; más si de la comparación no resultaren diferencias punibles, la aduana se limitará á poner constancia de ello en la factura, con mención del número y fecha de la póliza correspondiente, dando cuenta con ella al citado Tribunal.
Art. 5°—Caso de no ser presentada la factura consular, ó de que aún siéndolo, hubiese habido que liquidar responsabilidades en cualquier cuantía, una vez aprobados los hechos por el Tribunal de Cuentas, la Aduana procederá a tomar de los depósitos la cuota correspondiente, devolviendo el sobrante, aun sin ulterior autorización, ó exigiendo las diferencias que se dedujeren; todo lo cual estimará desde luego como producto de multas, recargos, derechos generales, etc. Cuando no resultare ninguna responsabilidad que liquidar, la simple aprobación del Tribunal, bastará para la devolución de cualquier depósito consignado.
Art. 6°—La circunstancia de no hallarse los introductores en posesión de las facturas consulares no es causa que justifique la demora en la presentación de los pedimentos de registro, dentro del término que la ley previene. Por consiguiente, las Aduanas aplicarán el 25% de recargo siempre que las mercaderías no hubiesen sido sometidas á registro en el término legal, sin que pueda admitirse excusa alguna para relevarse de esta responsabilidad.
Art. 7°—Las facturas consulares deberán ser numeradas desde uno hasta donde alcancen, y expedidas en la fecha del embarque ó antes, y nunca después, lo cual se comprobará con el conocimiento correspondiente que deberá acompañarse según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto de 4 de Mayo de 1900.
Art. 8°—No serán válidas las facturas- consulares en qne las mercaderías aparezcan designadas de manera indeterminada ó vaga, como género para vestido de señoras, cintas, frazadas, camisas, etc, sin que se exprese la materia prima ó principal y su clase, ó sin que se fijen los caracteres del artículo, de manera que en la designación se reconozca desde luego fácilmente la categoría arancelaria á que pertenezca el artículo.
La circunstancia de no estar especificada una mercancía en los Aranceles debe resultar evidente de su propio nombre comercial ó novedad, y no de que se la designe con el calificativo “No especificada”.
Art. 9°—La contravención á lo dispuesto en el artículo anterior será penada con un recargo del 10% que pagará el introductor sobre los derechos que hayau de corresponder á la mercancía vagamente designada; más si el defecto se extendiera á la mitad á más de los artículos consignados, entonces se tratará el registro como si no existiese en absoluto la factura consular del caso, procediéndose como queda dispuesto.
Art. 10—Cuando por la falta de la factura consular hubiere que aplicar el 50% sobre los derechos que establece el art. 11 del decreto de 9 de Noviembre de 1899, el pago de ese recargo se efectuará con los valores depositados en garantía; pero cuando el depósito fuese de mercancías, se rematarán éstas en el mejor postor, sin límite mínimo, devolviéndose al interesado el sobrante, si lo hubiere, de lo que produjera, la venta. En caso de deficiencia se exigirá lo que falte para completar el valor recargado.
Art. 11—En todo caso de multas por diferencias punibles, según el decreto de 25 de Junio de 1901, y que hayan de subastarse las mercaderías en depósito, se estará á lo dispuesto en el artículo anterior. Sin embargo, las mercancías depositadas en garantía, podráu ser retiradas antes del remate, con tal de q se pagueu íntegramente las multas y recargos en efectivo al momento de liquidarlos.
Art. 12—No se exigirán en las Aduanas los derechos consulares, cuando por falta absoluta ó legal de la factura hubiese habido lugar á aplicar el 50% de recargo de que trata el artículo 11 de la ley de 9 de Noviembre de 1899.
Art. 13—No se exigirá factura consular, ni se impondrá ningún recargo, ni derechos consulares, en los casos siguientes:
1o Por mercancías procedentes de lugares donde no haya Cónsul de Nicaragua. En este caso se practicará el registro á bulto abierto con presencia de la factura comercial que deberá presentar el interesado, dentro del término del artículo 23 de la ley de 25 de Julio de 1901, y bajo la sanción del 50% de recargo, como en el caso de ausencia de factura consular.
2o Por mercancías cuyo valor principal no llegue á cincuenta pesos, á juicio de la Aduana, aunque procedan de lugares donde haya Cónsul de la República.
3o Por mercancías compradas á bordo de los buques de cualquier clase, anclados en puerto nicaragüense, siempre que el valor de ellas no exceda de cien pesos. Por lotes cuyo valor exceda de esa suma, se exigirá factura del Capitán del buque y si no se presentare, se aplicará la sanción del 50% de recargo.
4o Por los artículos que se introduzcan en paquetes postales, con tal que su valor principal, á juicio de la Aduana, no exceda de cien pesos, ya sean únicos ó ya la totalidad de paquetes llegados por un mismo buque, para una sola persona y de un mismo remitente.
Art. 14—No se cobrará ninguna multa que haya de imponerse por diferencias punibles en virtud del decreto de 25 de Julio de 1901, cuando no llegare á un peso la totalidad de las responsabilidades deducibles de una sola póliza; y el límite que, conforme al artículo 7°, fracción 2a del decreto citado, las diferencias punibles no estarán sujetas á enjuiciamiento por defraudación fiscal, con arreglo á la ley de la materia, será el de trescientos pesos como valor de las responsabilidades.
Art. 15 —Las mercancías consignadas á la orden se registrarán á bulto abierto y de oficio, si no se pidiere el reconocimiento por persona legalmente autorizada, dentro de los quince días siguientes al desembarque.
El reconocimiento se practicará con asistencia de dos testigos y con vista de la factura consular que hubiese recibido la Aduana, anunciándose por el periódico oficial el monto del adeudo y su vencimiento, según la liquidación, á fin de que el destinatario ó el que represente al remitente, ocurra á pagarlo en la oficina correspondiente.
Art. 16—Si el pago de los adeudos á que se refiere el artículo anterior no se efectuare dentro del plazo señalado, las mercancías se rematarán en subasta pública, aplicándose el producto al pago de los derechos, almacenaje y recargos á que hubiere lugar, y dejándose el sobrante en depósito, caso de haberlo, á disposición de quien justifique tener calidad legal para recibirlo.
Art. 17—Cuando el registro de mercancías consignadas á la orden, se practicare sin factura consular, por no haberla recibido el Jefe de la Aduana ó presentado alguno de los interesados, se aplicará la sanción del 50% de recargo; pero se estará á las disposiciones generales de este decreto, si el representante del remitente ó el destinatario cumplen con los requisitos y se someten á los plazos que fija el artículo 1° de esta ley.
Art. 18 —El presente decreto regirá desde el 1° de Septiembre próximo y deroga toda otra ley que se le oponga.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á 12 de Junio de 1902— J. S, Zelaya— El Ministro de Hacienda - Féliz P. Zelaya R.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.