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NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICRO FINANZAS, POR INCLUMPLIMIENTO DEL DECRETO No. 17-2014, SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADO CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO
RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-014-04JUL30-2014, aprobada el 30 de Julio del 2014
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 153 del 14 de agosto del 2014
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS
CONSIDERANDO
I
Que la Presidencia de la República de Nicaragua, ha emitido el Decreto No. 17-2014: "DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADO CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCIÓN 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS", aprobado el 26 de Marzo del 2014 y publicado en La Gaceta No. 61 del 31 de Marzo del 2014, con el objeto de establecer los procedimientos para la identificación y aplicación de estas medidas conforme las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
II
Que el artículo 19 del Decreto No. 17-2014, establece la facultad de la CONAMI, para el monitoreo y supervisión por parte de los sujetos obligados del cumplimiento del Decreto No. 17-2014, así como la aplicación de las sanciones ante su incumplimiento.
III
Que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Nº 769 "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas" establece que la CONAMI podrá imponer sanciones a las instituciones sujetas a su vigilancia, por el incumplimiento de las instrucciones impartidas para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren.IV
Que es atribución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a la mencionada Ley y a las normas que se dicten en esta materia, con arreglo a lo establecido por el numeral 10 del artículo 17 de la Ley.
V
Que el artículo 60 de la citada Ley establece las acciones sancionatorias que el Presidente Ejecutivo de la CONAMI puede adoptar frente a situaciones irregulares que se detecten o se conozcan en las Instituciones de Microfinanzas.
VI
Que el artículo 62 de la Ley No. 769 dispone que es facultad normativa del Consejo Directivo de la CONAMI establecer, mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos, adaptados a la gravedad de la falta.
VII
Que la CONAMI está facultada para aplicar las medidas correctivas, sanciones administrativas y pecuniarias a sus instituciones reguladas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 793, "Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 22 de junio del 2012.
En uso de sus facultades
RESUELVE
Dictar la siguiente:
NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICRO FINANZAS, POR INCLUMPLIMIENTO DEL DECRETO No. 17-2014, SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADO CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO
RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-014-04JUL30-2014
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- Definiciones
A los efectos de la presente Norma, se considerarán las definiciones siguientes:
- ACTOS DE TERRORISMO: Son considerados actos de terrorismo aquellas manifestaciones de terrorismo previstas en las siguientes leyes e instrumentos jurídicos internacionales ratificados por Nicaragua:
a. Los delitos tipificados en los artículos 395, 396, 399 y 400 de la Ley No. 641 - Código Penal.
b. Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (1970).
c. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1971).
d. Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (1973).
e. Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979).
f. Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1980).
g. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1988).
h. Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima (1988).
i. Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas emplazadas en la Plataforma Continental (1988).
j. Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (1997).
k. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999).
l. Convenio para la Represión de Los Actos de Terrorismo Nuclear (2005).
m. Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
n. Las demás conductas que Nicaragua reconozca como actos de terrorismo conforme los instrumentos internacionales que ratifique sobre terrorismo en el futuro.
- CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas.
- CONSEJO DIRECTIVO: Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
- DECRETO N0. 17-2014: "DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADO CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCIÓN 1373 (200 1) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS", aprobado por la Presidencia de la República de Nicaragua, el 26 de Marzo del 2014 y publicado en La Gaceta No. 61 del 31 de Marzo del 2014
- DESIGNACIÓN: Procedimiento mediante el cual el Sistema Nacional de Seguridad Democrática con información de la UAF, del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y de las instituciones encargadas de la persecución de actividades delictivas y de ejercer la acción penal, designa a personas o entidades que cometan o intenten cometer, uno o más actos terroristas o participen en ellos o faciliten su comisión o financiamiento, sobre bases o argumentos razonables que verifiquen su presunta vinculación con tales actos.
- FONDOS O ACTIVOS: Bienes de cualquier tipo, tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos e instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes,
incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, cuentas de depósito, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito e intereses, dividendos, otros ingresos o valores que se devenguen o sean generados por esos fondos o activos.
- INFRACCIÓN: Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que se traduzca en un incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Decreto No. 17-2014: "DECRETO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS EN MATERIA DE INMOVILIZACIÓN DE FONDOS O ACTIVOS RELACIONADO
CON EL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO CONFORME LAS RESOLUCIONES 1267(1999) Y 1989 (2011) Y SUCESIVAS, RESOLUCIÓN 1988 (2011) Y SUCESIVAS Y RESOLUCIÓN 1373 (2001) DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS'', aprobado el 26 de Marzo del 2014 y publicado en La Gaceta No. 61 del 31 de Marzo del 2014.
- INMOVILIZACIÓN: Es la medida de aplicación inmediata ordenada por una autoridad competente, por la cual se prohíbe, congela, suspende e interrumpe por completo toda transferencia, traslado, traspaso, conversión, cambio, disposición o movimiento de los siguientes fondos o activos:
a. Los que son propiedad individual o conjunta de personas naturales y jurídicas señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su financiamiento.
b. Los que son controlados directa o indirectamente por personas o entidades señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su financiamiento.
c. Los que son propiedad individual o conjunta, o que están controlados directa o indirectamente, por personas o entidades que actúan en nombre de, o bajo las órdenes de, o asociadas con; personas o entidades señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su financiamiento.
d. Los que hayan sido obtenidos o que son derivados de otros fondos u otros activos de propiedad o bajo el control, directo o indirecto, de personas o entidades señaladas de tener vínculos con actos de terrorismo y/o su financiamiento.
- IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Micro finanzas Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
- IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.
- Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 128 del 11 de Julio de 2011.
- LISTA: Es la establecida y mantenida por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas en virtud de las Resoluciones 1267 ( 1999) y 1989 (2011) y sucesivas con respecto a personas, grupos, empresas y entidades asociados con Al-Qaeda, así como la Lista de personas y entidades establecida por la Resolución 1988 (2011) y sucesivas.
- PRESIDENTE EJECUTIVO: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
-SIN DEMORA: A efectos de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) y sucesivas y la Resolución 1988 (2011) y sucesivas, la frase sin demora significa, idealmente, ejecutar las medidas previstas en el presente Decreto de modo inmediato y en cuestión de horas a partir de una designación del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o de su Comité de Sanciones pertinente, tal como el Comité 1267, el Comité 1988, el Comité de Sanciones 1718 y el Comité de Sanciones 1737. Para los propósitos de la Resolución 1373 (2001), la frase sin demora significa ejecutar las medidas previstas en el presente Decreto a partir de tener motivos razonables, o una base razonable, para sospechar o creer que una persona o entidad es un terrorista, alguien que financia el terrorismo o es una organización terrorista. En ambos casos, la frase sin demora debe ser interpretada en el contexto de la necesidad de prevenir la fuga o disipación de fondos u otros activos que están ligados a terroristas, a organizaciones terroristas, a aquellos que financian el terrorismo y a la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, y la necesidad de una acción global, concertada, para prohibir e interrumpir su flujo sin tropiezos.
- UNIDAD DE MULTA: Conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción.
- UAF: Unidad de Análisis Financiero
Artículo 2.- Objeto
La presente Norma tiene por objeto regular los criterios generales y parámetros que el Presidente Ejecutivo debe tomar en cuenta, para la aplicación de sanciones administrativas y pecuniarias a los sujetos obligados regulados por la CONAMI, por el incumplimiento del Decreto No. 17-2014.
Artículo 3.- Alcance
Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas reguladas por la CONAMI, así como a los miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal, Oficial de Cumplimiento, su suplente en ejercicio del cargo interinamente, el Comité de Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo y al Auditor Interno.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 4.- Consideración respecto a las Infracciones
Las infracciones o incumplimientos del Decreto No. 17-2014, se considerarán siempre graves, por sus efectos y consecuencias.
Artículo 5.- Infracciones Graves
1. No detectar en sus respectivas bases de datos, fondos o activos relacionados con las personas o entidades designadas en la Lista, una vez recepcionada la misma;
2. Incumplir con inmovilizar preventivamente los fondos o activos detectados con las personas o entidades designadas en la Lista;
3. No comunicar o hacerlo de forma no confidencial a la Unidad de Análisis Financiero, la aplicación de la medida o el resultado negativo de su revisión;
4. No comunicar sin demora el resultado de la verificación de las listas versus sus base de datos después de haber recibido la lista por parte de la UAF;
5. No verificar en la lista el nombre de personas naturales o jurídicas antes del inicio de una nueva relación comercial o laboral;
6. No mantener la inmovilización preventiva hasta su ratificación por la autoridad judicial competente;
7. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales del Decreto No. 17-2014, e instrucciones del Presidente Ejecutivo de la CONAMI u otra autoridad competente;
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 6. - Sanciones
Por la comisión de las infracciones muy graves establecidas en el artículo anterior, corresponde al Presidente Ejecutivo, aplicar una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa a la IFIM no menor de seis mil (6,000) unidades de multa ni mayor de diez mil (10,000) unidades de multa.
b) Multa personal a quienes resulten responsables entre los Directores y Principal Ejecutivo, Oficial de Cumplimiento, su suplente en ejercicio del cargo interinamente, el Comité de Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo y al Auditor Interno no menor de cuatro mil (4,000) ni mayor de diez (10,000) unidades de multa.
c) Remoción del cargo de Director, miembro de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal, Oficial de Cumplimiento, su suplente en ejercicio del cargo interinamente, el Comité de Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo y al Auditor Interno.
d) Cancelación de la inscripción de la IFIM en el Registro Nacional de IFIM a cargo de la CONAMI.
Artículo 7.- Reincidencia
En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 5 (cinco) de la presente norma, el Presidente Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción.
Artículo 8.- Cumplimiento de las sanciones
Las sanciones deben ejecutarse y cumplirse en los términos señalados en la Resolución correspondiente.
El monto de la multa será depositado en la cuenta que para tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República.
La IFIM, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente Ejecutivo de la CONAMI, si transcurrido el tiempo señalado para el pago, la IFIM no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente Ejecutivo, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda hacer efectivo el cobro.
Los plazos establecidos son improrrogables y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la Resolución.
Artículo 8.- Responsabilidades de la Junta Directiva
Las sanciones aplicadas a las IFIM por la CONAMl así como aquellas a los miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal, Oficial de Cumplimiento, su suplente en ejercicio del cargo interinamente, el Comité de Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo y al Auditor Interno, deberán ser comunicadas a la Junta Directiva correspondiente, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que celebre luego de la recepción de la resolución respectiva, o dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a su recepción, lo que ocurra primero. De considerarlo necesario y en atención a la gravedad de los hechos, la CONAMI puede disponer se convoque a una sesión especial de Junta Directiva, para el cumplimiento de lo previsto en el presente párrafo.
La Junta Directiva, a su vez, es responsable de informar a la Junta General de Accionistas, Asociados u órgano equivalente, en la sesión más próxima, las sanciones que la CONAMI imponga a la IFIM, a sus Directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y Auditor Interno por la comisión de infracciones graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la referida sesión. Asimismo, es responsable de que la IFIM cumpla las sanciones que la CONAMI les imponga y de las que se impongan a sus Directores, miembros de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal, Oficial de cumplimiento, su suplente en ejercicio del cargo interinamente, el Comité de Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo y al Auditor Interno.
Artículo 9.- Impugnación
El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas" y conforme la Norma sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce.
Artículo 10- Registro y publicidad de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el Libro de Registro de Sanciones que la CONAMI establecerá para tal efecto.
El Presidente Ejecutivo publicará semestralmente a través de la página web de la CONAMI, las sanciones que imponga con arreglo a la presente Norma y que hayan quedado firmes, precisando la razón de dichas sanciones.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11.- Situaciones no previstas
Las situaciones no previstas expresamente en la presente Norma serán resueltas por el Presidente Ejecutivo.
Artículo 12.- Entrada en vigencia
La presente Norma entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta "Diario Oficial".
(f) Jim Madriz López, Presidente Ejecutivo (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Propietario (f) Álvaro José Contreras, Secretario.
(f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo.