Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado
TEXTO CONSOLIDADO, LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS JUBILADAS
LEY Nº. 160, aprobada el 26 de octubre de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 22 de febrero de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 26 de octubre de 2021, de la Ley Nº. 160, Ley que concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, aprobada el 09 de junio de 1993 y publicada en El Nuevo Diario del 09 de julio de 1993, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1090, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Bienestar y Seguridad Social, aprobada el 26 de octubre de 2021.
LEY Nº. 160
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
La siguiente:
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS JUBILADAS
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto establecer prestaciones económicas y de servicios sociales adicionales en beneficio de las personas jubiladas, que actualmente gozan de tal derecho en virtud del régimen de Seguridad Social vigente.
Artículo 2 Los montos de las pensiones en curso de pago, otorgadas a los jubilados por el INSS, no podrán en ningún caso, ser inferiores al 100% del salario mínimo industrial urbano vigente determinado por la Comisión Nacional del Salario Mínimo más las asignaciones familiares. En caso que no esté establecido el salario mínimo se tendrá como tal el que tiene establecido el INSS, para sus trabajadores.
Artículo 3 Las personas jubiladas gozarán de los siguientes derechos en materia de salud, sin que se les deduzca ninguna cuota de sus pensiones:
a) Los establecimientos estatales en Salud (Centros, Policlínicas, Hospitales, etc.) suministrarán a los jubilados, los servicios médicos preventivos, curativos y de rehabilitación y en orden no limitativo, lo siguiente:
i) Servicios Médicos que requieran.
ii) Exámenes de Laboratorio y Rayos X, que fueran necesarios.
iii) Prestaciones farmacéuticas.
b) El INSS otorgará:
i) Prótesis de miembros.
ii) Anteojos, considerados como prótesis.
c) En la adquisición de medicamentos en farmacias estarán exentos de cualquier tipo de impuesto nacional o local que grave los mismos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulará la forma de hacer efectiva la exención.
Artículo 4 Están exentos del impuesto sobre la renta y no están sujetas a retención las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por vía judicial o por convenio privado por causa de muerte o incapacidad, por accidente o enfermedad, las indemnizaciones por despido y las bonificaciones por concepto voluntario siempre que se paguen a trabajadores y empleados de cualquier naturaleza.
Artículo 5 La vivienda en que habita la persona jubilada estará exenta de impuesto sobre bienes inmuebles, sea este nacional o local siempre que el jubilado o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del inmueble.
Artículo 6 Los jubilados que consuman 150 kWh o menos en la tarifa de energía eléctrica pagarán únicamente el 50% al organismo correspondiente.
Los jubilados que consuman entre 151 k Wh hasta 300 kWh al mes, recibirán un subsidio sobre la tarifa de sus primeros 150 kWh de consumo, de la siguiente forma: año 2018 un 45%, 2019 un 40%, 2020 un 35%, 2021 un 30% y a partir del año 2022 un 25%.
Los jubilados que consuman más de 300 kWh al mes, recibirán un subsidio sobre la tarifa de sus primeros 150 kWh de consumo, de la siguiente forma: año 2018 un 40%, 2019 un 30%, 2020 un 20%, 2021 un 10% y a partir del año 2022 se les aplicará la tarifa correspondiente.
Artículo 7 La Autoridad Nacional del Agua (ANA) sufragará a su cargo el 30% del valor de la factura mensual por los servicios prestados a las viviendas señaladas en el Artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 8 El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) sufragará a su cargo el 20% del valor de la factura mensual por servicio telefónico de llamadas nacionales a sus abonados cuando sean personas jubiladas y se trate del teléfono de uso domiciliar de las viviendas que refiere el mismo Artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 9 Las certificaciones personales otorgadas por los correspondientes Registros Públicos se expedirán gratuitamente en favor de las personas jubiladas o sus cónyuges.
Artículo 10 El INSS creará un fondo revolvente de seis millones de córdobas para conceder adelantos a los jubilados.
El monto de estos adelantos será hasta por el valor de mil quinientos córdobas a cancelarse, sin interés en un plazo de un año.
Las cifras a que se refiere el Artículo gozarán de mantenimiento de valor.
Artículo 11 Los beneficiarios de esta Ley gozarán de la exoneración del 50% de pago para la obtención de sus pasaportes de uso personal.
Artículo 12 El servicio o subsidio de funeral a que hace referencia el inciso 1, Capítulo III, Título 11 del Decreto Nº. 975, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 49 del 1 de marzo de 1982, se otorgará tanto a la persona del jubilado como a su cónyuge o compañera (o) en unión de hecho estable.
Artículo 13 Los derechos y beneficios conferidos por esta Ley en favor de las personas jubiladas son inembargables, innegociables e irrenunciables y no constituyen derecho sucesorio.
Artículo 14 El Carnet de Identificación para personas jubiladas expedidos anualmente por el INSS, acreditará la identidad del jubilado para gozar de los derechos y beneficios conferidos por esta Ley.
Artículo 15 La presente Ley deroga toda disposición anterior que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, Presidente de la Asamblea Nacional FRANCISCO DUARTE TAPIA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley Nº. 160, Ley que concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla; Por Tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de julio de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, Presidente de la Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo Nº. 1-95, Creación del Fondo Nicaragüense de la Niñez y la Familia, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 6 del 10 de enero de 1995; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 3. Ley N°. 971, Ley de Reformas a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley Nº. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley Nº. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley Nº. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 35 del 19 de febrero de 2018; y 4. Ley Nº. 1046, Ley de Reforma a la Ley Nº. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 217 del 23 de noviembre de 2020.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.