Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REGLAMENTO DEL GOBIERNO LOCAL DEL DISTRITO NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 451, aprobado el 05 de marzo de 1964
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 20 de mayo de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En usos de las facultades que le confiere el Arto. 60 de la Ley Orgánica de Municipalidades,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO LOCAL DEL DISTRITO NACIONAL
Capítulo I
Del Distrito Nacional, su Organización, Jurisdicción y Atribuciones
Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional lo ejercerá un Concejo Distritorial, compuesto por seis Regidores electos popular y directamente cada cuatro años, con representación proporcional de los partidos que participen en la elección, de acuerdo con “el cociente electoral”. El Concejo Distritorial será presidido por un Ministro que nombrará y removerá libremente el Presidente de la República. La falta temporal del Ministro, cualquiera que fuere el motivo, será llenada por la persona que designe el Presidente de la República. Esta persona podrá ser nombrada con carácter de Vice-Ministro, el que colaborará con el Ministro en las labores que éste le designe bajo su dirección.
El Ministro, el que lo sustituya en su caso, y los Regidores, se excusarán de conocer en todo asunto en que tengan interés o lo tengan su esposa o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 2.- La jurisdicción del Distrito Nacional se extenderá a toda la circunscripción administrativa fijada en la Ley de 7 de Marzo de 1930; y en consecuencia, dentro de esa jurisdicción ejercerá las funciones que la Constitución, Leyes y Reglamentos le confieren.
Artículo 3.- El Concejo Distritorial, celebrará una sesión ordinaria, por semana, en la fecha que se fije. Esta sesión ordinaria será convocada por el Ministro.
Extraordinariamente, se reunirá cuando fuere convocada por el Ministro o por la mitad más uno de los Regidores, con indicación escrita en ambos casos del temario sobre el que exclusivamente versará la discusión y voto. Cuando la sesión extraordinaria fuere convocada por lo menos por la mitad más uno de los Regidores, éstos deberán acordarlo y ordenarlo al Secretario por escrito, en nota debidamente firmada por ellos, con el señalamiento concreto de los puntos que deberán ser incluidos en la agenda.
De cada sesión se extenderá acta por el Secretario en el Libro a ello, destinado, que suscribirán los concurrentes, con el derecho de razonar su voto el que disienta. Las actas serán levantadas en el orden cronológico en que se celebren las sesiones y serán debidamente numeradas.
Artículo 4.- El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias se formará con la concurrencia de por lo menos tres Regidores y el Ministro, o del que haga sus veces. En ningún caso habrá quórum cuando el Ministro o el que haga sus veces no concurriere a la sesión. Las decisiones del Concejo se tomarán con el voto conforme de la mayoría simple de los presentes.
Artículo 5.- El Ministro, Vice- Ministro y demás empleados tendrán un emolumento mensual; los Regidores, dieta por cada sesión a la que concurran. El Tesorero y los Colectores devengarán un porcentaje sobre las sumas que colecten. Estos emolumento, dietas y porcentajes serán determinados por el Concejo Distritorial en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito Nacional.
Artículo 6.- A más tardar dentro de la primera quincena del mes de Marzo de cada año, el Gobierno del Distrito Nacional formulará su Presupuesto de Ingresos y Egresos que, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, regirán por un año, a contar del día uno de Mayo. Sin embargo, cuando por cualquier motivo no fuere posible tal formulación y publicación, continuará en vigencia el del ejercicio anterior. Tanto el Presupuesto Ordinario como el extraordinario serán formulados por el Ministro y presentados al Concejo para sus estudio y aprobación.
Artículo 7.- En la esfera de su competencia, corresponderá al Concejo Distritorial:
a. Decretar su Plan de Arbitrios, adicionarlo y reformarlo con la aprobación del Ministerio de Gobernación;
b. Aprobar anualmente su Presupuesto de Gastos ordinarios, y los extraordinarios, en su caso, que habrá de presentarle el Ministro;
c. Organizar las dependencias necesarias para la administración local;
d. Dictar, reformar y derogar su Reglamento Interno y los reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los organismos creados por él;
e. Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad, moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado funcionamiento de mercados, rastros, establecimientos y espectáculos públicos y para el mantenimiento y buen estado de los caminos y comunicaciones en las diversas comarcas, pueblos y caseríos de la comprensión distritorial; decretar la creación o construcción de nuevos mercados , mesones, mataderos públicos, expendios de carnes, de víveres y crematorios públicos; dictar leyes locales que tiendan al mejoramiento del ornato y todo lo referente al cerramiento y limpieza de predios sin edificar, aceras sin construir, limpieza y aseo exterior de los edificios, y las que sean necesarias a fin de mantener en todos sus aspectos la higiene y moralidad públicas;
f. Nombrar al Tesorero, Síndico, Registrador del Estado Civil y Secretario del Distrito Nacional, escogidos de las respectivas ternas que para tal efecto le presentará el Ministro, los que deberán pertenecer al Partido de la Mayoría según el Arto. 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
g. Declarar de utilidad Pública y de interés social las obras locales que lo sean y proceder, en su caso, y de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos;
h. Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos de carácter local;
i. Aprobar las urbanizaciones, remodelamientos y demás obras de desarrollo urbano, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos;
j. Sacar a licitación los trabajos o servicios que deban ejecutarse bajo contrato, siempre que el valor de los mismos exceda de Diez Mil Córdobas, y toda vez que dicha dependencia no pueda asumirlos directamente; sacar a licitación el traspaso de las rentas que correspondan al Distrito Nacional por causa de juegos permitidos por la Ley, ferias, juegos públicos u otras festividades o celebraciones de cualquier naturaleza;
k. Disponer la venta, arriendo, permuta o donación, en su caso, de tierras, ejidos o bienes del Distrito Nacional, cuando esto sea permitido por la Ley, de urbanización. En cuanto a los terrenos ejidales, estos se regularán conforme a lo dispuesto por la Ley de 5 de Enero de 1954, sus reformas y el Reglamento de 4 de Enero de 1955, y el que reglamenta la calificación de los terrenos por zonas, que lo es el Decreto No. 162 de 30 de Agosto de 1954, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 209 del 17 de Septiembre de 1954;
l. Conocer en revisión, y a solicitud de parte, de las multas que establezca el Plan de Arbitrios, y que hayan sido impuestas por el Ministro, siempre que dichas multas hayan sido enteradas mediante Boletas, en la Tesorería del Distrito Nacional;
m. Crear escuelas, bibliotecas, teatros, museos y toda clase de instituciones culturales;
n. Prestar especial y principal atención al fomento de la educación pública y salubridad de las localidades;
o. Calificar los establecimientos comerciales e industriales negocios, etc., que de conformidad con el Plan de Arbitrios, estén obligados al pago de Impuestos;
p. Cooperar al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de la localidad, ya sea directamente de los fondos distritoriales o por medio de nuevos arbitrios, y aprobar las disposiciones que dicte dicho organismo, relacionadas con la seguridad de vecinos y de la propiedad;
q. Adoptar toda medida que procure el mejoramiento de la localidad y ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos respectivos;
r. Ejercer por medio de los respectivos empleados y en la forma que disponga, estrecha vigilancia sobre la exactitud de las pesas y medidas;
s. Sacar a licitación, cuando lo estime conveniente, el servicio de limpieza pública o domicilio, con las formalidades del caso. Si la licitación fuere adjudicada a cualquier persona natural o jurídica, el Distrito Nacional supervigilará para que dicho servicio se preste con toda regularidad y en forma eficiente, pues de no ser así podrá cancelar la adjudicación, previo, aviso al adjudicatario, quien no tendrá derecho a reclamo alguno.
Artículo 8.- El Ministro del Distrito Nacional es el funcionario Ejecutivo del Concejo Distritorial, y como a tal le corresponde, además de la Presidencia del Concejo, cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones del mismo, así como la dirección inmediata de los programas de trabajos locales y la tramitación y resolución cotidiana y corriente de los asuntos que se presenten en tal ejecución y que no requieran acuerdo o decisión previas del Concejo. Toda solicitud de personal no podrá ser dirigida directamente al Concejo, sino con conocimiento del Ministro y a través del Secretario.
Artículo 9.- Todos los funcionarios del Distrito Nacional tendrá n las atribuciones que les señala la Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Interno que dicte el Concejo.
Capítulo II
Del Ministros del Distrito Nacional
Artículo 10.- El Ministro del Distrito del Distrito Nacional es el funcionario ejecutivo del Concejo Distritorial y como tal le corresponde:
a. Además de la Presidencia del Concejo, cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las Leyes, Reglamentos, Acuerdos, Ordenes y demás disposiciones emanadas del Concejo Distritorial;
b. Preparar anualmente el proyecto de Presupuesto Ordinario y de los Extraordinarios y las reformas en su caso, que para su estudio y aprobación deberán ser presentados al Concejo;
c. Ejercer la dirección inmediata de los programas de trabajos locales que el Concejo Distritorial acuerde o contrate;
d. Resolver cotidiana y corrientemente los asuntos que se presenten en la ejecución de las obras o contratos Distritoriales que no requieran acuerdo o decisión previa del Concejo;
e. Suscribir las órdenes de compra o pedidos de materiales, productos o mercaderías que deban adquirirse en la localidad, en otras plazas de la República o en el exterior;
f. Ejercer supervigilancia estricta y constante sobre todos los Departamentos del Distrito Nacional y sus empleados, a fin de asegurar y comprobar el debido cumplimiento por cada uno de ellos de las funciones y deberes que estén a su cargo;
g. Preparar los proyectos de leyes, Decretos, Acuerdos, Reglamentos, Disposiciones u Ordenes que deba someter a la aprobación del Consejo Distritorial;
h. Vigilar especialmente la acertada y cumplida recaudación de los Ingresos del Distrito Nacional y dictar las órdenes necesarias para el cobro judicial, contra los deudores morosos del Distrito Nacional, o para recuperar fondos, valores o bienes del mismo Distrito que estuvieren en mano de personas extrañas;
i. Autorizar con su firma cualquier pago que deba hacerse con fondos del Distrito Nacional; pero para hacerlo, deberá vigilar porque cada pago esté autorizado por el presupuesto de gastos o por medio de un Decreto dictado en forma legal y que esté además respaldado con el respectivo comprobante de la propia persona que recibirá el pago y legalizados por medio de los respectivos departamentos del mismo Distrito Nacional;
j. Previa comprobación y registro por parte de la Contraloría de Cuentas Locales y del Departamento de Auditoría, ordenar el cargo y descargo al Tesorero, de los diferentes valores en efectivo o en especie que se entregaren en aquella oficina dando copia al Departamento de Contabilidad.
k. Dar permiso para la celebración o representación de obras o espectáculos que no persigan una finalidad comercial sino sólo de utilidad y asistencia social;
l. Dictar todas las medidas que sean apropiadas para una buena y honesta administración de los bienes y en especial de las propiedades rústicas y urbanas del Distrito Nacional y para su conservación y mejoramiento;
m. Ejercer estrecha vigilancia por medio del Departamento de Ingeniería a fin de que las nuevas construcciones que se hagan se sujeten a las leyes y ordenanzas respectivas;
n. Designar los lugares que han de servir para depositar la basura de la población y reglamentar lo pertinente a ese servicio;
o. Rubricar los libros de Contabilidad, del Registro del Estado Civil y demás que se usen en el Ministerio del Distrito Nacional;
p. Preparar anualmente una memoria sobre las actividades del Distrito Nacional;
q. Representar al Distrito Nacional en las ceremonias oficiales;
r. Recibir a los visitantes distinguidos, declararlos huéspedes de honor, y entregarles la llave de la ciudad;
s. Aplicar las multas que establezca el Plan de Arbitrios, y dispensarlas mediante Acuerdo, cuando estimare que hay justificación para ello;
t. Conceder permiso a los empleados para que puedan ausentarse de sus cargos, cuando hubieren motivos justificados para ello, por medio de la Secretaría;
u. Ordenar al Tesorero el cargo de todo ingreso que por su naturaleza no obligue al mismo a percibirlo mediante boletas controladas y selladas por la Contraloría Especial de Cuentas Locales. También autorizará ; al Tesorero el descargo de boletas incobrables o erradas, pero para que el descargo se haga efectivo, el Tesorero deberá acompañar a su cuenta respectiva que acompañar a su cuenta respectiva que rinda a la misma Contraloría, las boletas que tengan conexión con el cargo;
v. Vigilar por el buen funcionamiento y organización de las escuelas urbanas y rurales del Distrito Nacional, así como el de las Bibliotecas a su cargo;
w. Desempeñar todas las demás atribuciones que le corresponda ejercer según la Constitución, Leyes y otros Reglamentos;
Capítulo III
Del Secretario del Concejo y del Ministro
Artículo 11.- El Secretario del Concejo Distritorial es a la vez Secretario del Ministro, y tiene las siguientes atribuciones:
a. Dirigir los trabajos de la oficina a su cargo y vigilar al personal de la dependencia, siendo por lo tanto Jefe del personal del Distrito Nacional;
b. Asistir a las sesiones e informar cuando se le requiera;
c. Levantar Acta de las sesiones en el Libro destinado exclusivamente para ello;
d. Certificar los actos y providencias del Concejo y del Ministro;
e. Actuar, firmar y autorizar como Secretario del Concejo y del Ministro;
f. Preparar la correspondencia que deba firmar el Ministro del Distrito Nacional, de acuerdo con las instrucciones que este le comunicare;
g. Vigilar y mantener el buen orden y conservación del archivo del Distrito Nacional con debida clasificación de asuntos y nombres;
h. Llevar un registro y control de la asistencia de los empleados y Jefes de Departamentos del Distrito Nacional, e informar al Ministro las faltas e irregularidades que notare en el servicio;
i. Custodiar una copia del inventario general de los bienes del Distrito Nacional y verificar su exactitud si fuere necesario;
j. Aprovisionar a los distintos Departamentos de todo lo que necesitaren por razón de libros, papelerías, útiles de escritorio, etc. De lo que fuere posible mantendrá la existencia del caso, bajo su cuidado y responsabilidad;
k. Suscribir junto con el Ministro las órdenes locales de compras o pedidos de materiales, artículos o productos de cualquier clase el Distrito Nacional necesitare para cualesquiera de sus Departamentos;
l. Vigilar porque sean debidamente asentados en los libros respectivos y en orden cronológicos, los Acuerdos, Leyes Locales, Decretos, Contratos, Resoluciones o disposiciones que fueren adoptados por el Concejo Distritorial o por el Ministro en su caso, y será deber de él vigilar porque aquéllos estén debidamente firmados y sean transcritos sin demora alguna a quien corresponda, para su conocimiento, cumplimiento o publicación;
m. Transmitir las órdenes que dictare el Concejo, el Ministro o el Vice- Ministro en su caso, y desempeñar todos los encargos que éstos le confiaren;
n. Preparar las Agendas para las Sesiones del Concejo;
o. Citar para las Sesiones del Concejo, ya sea con instrucciones del Ministro o de la mitad más uno de los Regidores, según lo dispone el Arto. 3, de este reglamento;
p. Poner el Visto Bueno a las órdenes de pago, Nóminas, Planillas, una vez constatada su legalidad;
q. Recibir los escritos o solicitudes que se presenten, y autorizar las notificaciones, resoluciones o acuerdos que dicte el Concejo o el Ministro;
r. Firmar en ausencia temporal del Ministro o del Vice-Ministro en su caso, las órdenes de suministros que le someta la Oficina de Control de Materiales y Suministros , a fin de que los trabajos;
s. Preparar por instrucciones o encargo del Ministro, la Memoria anual de las labores del Distrito Nacional;
t. Asistir a todas las sesiones del Concejo, para tomar nota de lo resuelto, y preparar el acta respectiva;
u. Ordenar a la Oficina de Relaciones Públicas, la que dependerá del Secretario, la preparación de boletines y noticias para la divulgación de las obras que realice el Distrito Nacional, a fin de que sea de conocimiento del público;
v. Desempeñar toda otra función que le atribuya la Ley, el presente Reglamento, y el Reglamento Interior del Distrito Nacional, o que el Concejo, el Ministro o quien haga sus veces, le confiaren dentro de la esfera y objeto de su cargo.
Capítulo IV
Del Tesorero
Artículo 12.- El Tesorero deberá vigilar porque ningún colector tenga en su poder valores por cobrar por mayor valor del monto de su fianza y les exigirá que diariamente le rindan cuenta de sus actividades. El Tesorero, por medio de la Contabilidad, formará cuadros estadísticos comparativos que permitan apreciar en cualquier momento la labor de cada colector. De dicho cuadro se dará copia al Auditor.
Artículo 13.- El Tesorero tendrá a su cargo los empleados necesarios para la buena marcha y despacho de la Tesorería y será ; responsable por cualquier acto de infidelidad o malversación de fondos de los mismos. El Tesorero someterá al Concejo las ternas para el nombramiento de los empleados en la Tesorería.
Artículo 14.- Todos los ingresos del Distrito Nacional deberán ser depositados por el Tesorero diariamente en el Banco Central de Nicaragua, dando el aviso correspondiente de haberlo hecho, al Ministro y al Concejo Distritorial.
Artículo 15.- Todos los empleados del Distrito Nacional que por razón de su cargo tengan bajo su custodia valores del Distrito Nacional, o que deban intervenir en la preparación, legalización o registro de órdenes de pago, planillas, nóminas o comprobantes de ingresos o egresos, deben rendir fianza a favor del Tesorero, por la cantidad que se considere apropiada en relación con su cargo. Tales fianzas se constituirán también a favor del Distrito Nacional, sin que esto perjudique o disminuya su propia responsabilidad como Tesorero.
Artículo 16.- El Tesorero del Distrito Nacional es responsable de los fondos a su cargo y por lo tanto, puede rechazar cualquier orden de pago que no esté asistida de los requisitos de legalidad señalados por este Reglamento o que se refiera a egresos no contemplados en el presupuesto de gastos, o que no esté debidamente autorizada por Acuerdo especial.
Artículo 17.- La glosa o finiquito de las cuentas del Tesorero se efectuarán de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 18.- La Tesorería llevará su propia contabilidad independiente de la contabilidad independiente de la contabilidad general del Distrito Nacional, llevando general del Distrito Nacional, llevando cuenta separada a cada capítulo y a cada inciso del Presupuesto de ingresos y egresos con el fin de impedir todo pago que no estuviere dentro de los límites de la respectiva partida.
Artículo 19.- El Tesorero preparará mensualmente cuadros estadísticos comparativos con los correspondientes meses del año anterior, a fin de conocer el movimiento de las entradas y salidas y poder adoptar las medidas que a la vista de tales datos aconsejare una sana previsión. De dichos cuadros se dará una copia al Auditor.
Artículo 20.- A fin de cada mes hará el Tesorero un Balance de sus cuentas y se hará un Balance de sus cuentas y se hará la debida reconciliación con las cuentas llevadas por el Departamento de Contabilidad.
Artículo 21.- Queda prohibido al Tesorero hacer pagos en efectivo, debiendo verificar la cancelación de todo pago mediante cheque librado por el mismo Tesorero contra la cuenta de depósito del Distrito Nacional. Todo cheque, para su validez, deberá llevar también la firma del Ministro del Distrito Nacional o del que haga sus veces. Para atender gastos menores, el Tesorero manejará un depósito en efectivo, como fondo rotativo, hasta por la suma que acuerde el Ministro. Dicho fondo será liquidado y comprobado cada vez que se agote aquella cantidad.
Artículo 22.- La percepción del impuesto fijo de carácter periódico del Distrito Nacional, se hará mediante una boleta numerada, extendida en triplicado, que será preparada por la Contraloría de Cuentas Locales y cuyo costo de impresión será satisfecho por el Tesoro del Distrito Nacional.
La existencia de estas boletas se mantendrá en depósito de la Contraloría de Cuentas Locales y por petición del Tesorero del Distrito Nacional, le serán remitidas a medida que las vaya necesitando, con la correspondiente nota de cargo. Al extender recibos por impuestos fijos periódicos, lo hará en triplicado, siendo el original par el contribuyente, la primera copia para la Contraloría de Cuentas Locales y la segunda copia como comprobante para sus propias cuentas.
Artículo 23.- La existencia actual de boletas numeradas y valoradas en poder del Tesorero del Distrito Nacional o en manos del Departamento de Emisión del mismo Distrito, será remitida con el debido inventario a la Contraloría de Cuentas Locales y todas las que no hubieren sido utilizadas, serán incineradas con las formalidades legales, después de haber dado a las respectivas oficinas la correspondiente nota de descargo.
Artículo 24.- El Tesorero debe mantener sus cuentas, libros y comprobantes al día, listos para que el Auditor haga revisión de los mismos y arqueo de los fondos y valores en cualquier momento.
El Tesorero deberá entregar la documentación de sus cuentas mensuales dentro de los quince días siguientes a la expiración de cada mes, a la Contraloría de Cuentas Locales, pudiendo las oficinas fiscales y el Ministerio del Distrito Nacional adoptar las medidas que creyeren del caso, si el Tesorero no cumpliere con esa obligación.
Capítulo V
Del Síndico
Artículo 25.- Para el ejercicio de la presentación judicial, el Síndico goza de todas las facultades establecidas en el Arto. 3357 del Código Civil, excepto la de absolver posiciones, confesar en escritos y recibir cantidades de dinero o especie, a librar cheques y documentos mercantiles. Para demandar, será necesaria la transcripción del Acuerdo que lo faculte para ello.
Para funciones determinadas, o en caso de ausencia, excusa o implicancia, el Consejo Distritorial podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, con las mismas calidades que señala el Arto. 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades. El Síndico o Síndicos Específicos, nombrados para el ejercicio de funciones determinadas, estarán sujetos a la autoridad y jurisdicción del Síndico en propiedad.
Artículo 26.- Además de las anteriormente enumeradas, son atribuciones del Síndico del Distrito Nacional todas las que le corresponden de acuerdo con las Leyes Generales, y las siguientes:
a. Levantar un inventario o lista detallada de todas las propiedades raíces del Distrito Nacional, rústicas y urbanas, con indicación de su ubicación, área y linderos. Este inventario será comprobado anualmente y se anotarán los cambios sufridos, con explicación del motivo;
b. Levantar un inventario o lista detallada de todos los títulos de dominio, arriendo, venta o donación de las propiedades inmuebles de que esté en posesión el Distrito Nacional, o de las que sea dueño, indicando fecha del otorgamiento del título, Notario o funcionario, su inscripción en su caso; y si se encuentra en el archivo del Distrito Nacional, lugar donde se encuentre. En todos aquellos casos en que dichos títulos no estuvieren en posesión del Distrito Nacional, será obligación del Síndico obtener nuevas certificaciones o testimonios, Todos estos títulos deberán mantenerse bajo la responsabilidad personal del Síndico, quien hará anualmente un estudio comparativo entre las propiedades y los títulos respectivos, a fin de comprobar si el Distrito Nacional posee los documentos legales del caso;
c. Para una mejor fiscalización de las propiedades del Distrito Nacional, será obligación del Síndico abrir y mantener abiertos cuantos libros sean necesarios, en donde, a semejanza del Registro Público de la Propiedad Inmueble, se llevará una cuenta especial para cada propiedad, y se anotarán las transferencias que cada una de ellas vaya sufriendo indicándose en cada caso, el motivo de la misma, el acuerdo, decreto o ley que la haya autorizado. Cada anotación deberá ser amparada con la firma del propio Síndico. En este Registro habrá una sección especialmente dedicada a los títulos del dominio del Distrito Nacional sobre calles y áreas comunales donadas en cumplimiento de la Ley de Urbanizaciones;
d. Levantará y comprobará, según los respectivos títulos y el registro Público, un inventario de los ejidos que estuvieren en manos de particulares, con indicación de títulos, área, linderos y datos de inscripción y deberá comprobar anualmente tanto la exactitud de dichos inventarios, así como si los ejidatarios pagan el canon correspondiente a dichos terrenos;
e. Deberá proceder el cobro inmediato de los Impuestos, tasas, servicios y rentas que por cualquier título se deban al Distrito Nacional, y cuya fecha de pago estuviere vencida. El Síndico deberá pasar al Concejo, Ministro, Tesorero y Regidor Fiscal, mensualmente, un informe detallado explicando el progreso de cada cobro o los motivos por los cuales se encontraren paralizados;
f. Intervenir como parte principal en toda tramitación relativa al arriendo y venta en su caso, de propiedades del Distrito Nacional; será obligación primordial suya, comprobar el dominio del Distrito Nacional y constatar desde todo punto de vista, que el arriendo o venta solicitados quedan comprendidos dentro de las prescripciones legales que autoricen tal arriendo o venta;
g. Revisar todos los Títulos de arriendo o de venta otorgados por el Distrito Nacional y comprobar si en ellos se llenaron todas las formalidades legales, levantando un inventario de todos ellos, Esta revisión se hará anualmente;
h. Intervenir en todo lo demás en que por la Ley deba hacerlo, en relación a la defensa de los intereses del Distrito Nacional.
Artículo 27.- El Síndico es el Jefe del Departamento Legal del Distrito Nacional y bajo su orden estarán todos los Síndicos Específicos, así como los abogados que en una forma u otra colaboren con dicho Departamento.
Artículo 28.- Para todos los fines propios de su cargo, el Sí ndico podrá recabar los datos que estime necesarios en todas las oficinas o dependencias del Distrito Nacional, las que están en la obligación de suministrarlos con la debida oportunidad, bajo pena de ser responsables de cualquier perjuicio que por su negligencia se origine al Distrito Nacional.
Artículo 29.- Cuando las partes con quienes litigare el Distrito Nacional fueren condenadas en costas, el Síndico tiene derecho de percibirlas para sí, sin perjuicio de la retribución o sueldo que se le hubiere asignado mensualmente, pero se deducirán e irán al fondo del Distrito Nacional los gastos que hubiere hecho éste en el litigio.
Artículo 30.- El Síndico tendrá a su orden el personal necesario para cumplir con las obligaciones que la Ley, el presente Reglamento y el Interno del Distrito Nacional le señalen.
Capítulo VI
Del Fiscal del Partido de la Minoría
Artículo 31.- El Fiscal tendrá a su cargo:
a. Recibir a nombre del Distrito Nacional las obras que se realicen bajo Contrato, para lo cual durante el desarrollo de los trabajos podrá verificar inspecciones; y el contratista estará obligado a suministrarle toda la información que le sea necesaria para cumplir su cometido. En estas funciones, si el caso lo requiere, podrá asesorarse de peritos en la materia, debiendo escogerlos dentro del personal del Distrito Nacional, si los hubiere. Una vez recibido el trabajo a satisfacción, lo informará ; al Concejo;
b. Observar si la marcha administrativa de las oficinas cumple cabalmente con los fines de su creación, y si en ellas se observa el orden y diligencia necesarios para la eficaz percepción de los impuestos, derechos y contribuciones y otras rentas propias;
c. Vigilar porque todos los funcionarios y empleados que manejen fondos, valores, especies, etc., tengan rendida la fianza de ley; deberá asimismo examinar las referidas fianzas una vez que estén otorgadas, para comprobar si reúnen los requisitos que la Ley exige.
Capítulo VII
Del Registrador del Estado Civil
Artículo 34.- El Registrador del Estado Civil tendrá las atribuciones que le señalan las leyes de la materia y, además, las siguientes:
a. Vigilar porque todos los libros del Registro a su cargo estén debidamente custodiados, empastados y en perfecto estado de conservación;
b. Mantener al día los Índices de los Libros del Registro;
c. Al fin de cada mes y también al fin de cada año, preparar los cuadros correspondientes a la estadística demográfica, de acuerdo con los datos que suministren los libros del Registro. Los cuadros que así fueren preparados, serán enviados a la Dirección General de Estadística, manteniendo en la Oficina una copias de ellos.
Artículo 35.- El Registrador del Estado Civil vigilará porque se cumpla en los documentos que expida con todas las prescripciones señaladas por las Leyes. Cuando el Registrador del Estado Civil tuviere derecho conforme a la Ley para cobrar honorarios por los documentos o certificaciones que se le pidieren por razón de su cargo, lo hará sujetándose a la tarifa que para tal propósito señalare la Ley.
Las multas que tuvieren que pagar los interesados deberán enterarse en la Tesorería del Distrito Nacional.
Capítulo VIII
Del Auditor
Artículo 36.- Para el mejor control del Tesorero del Distrito Nacional, habrá un Auditor General que será designado por el Concejo Distritorial y escogido dentro de una terna que para tal efecto le presentará el Ministro.
Artículo 37.- El Auditor General tendrá las siguientes atribuciones:
a. Examinar, revisar y fiscalizar todos los egresos del Distrito Nacional. En cuanto a los ingresos, sin perjuicio de la supervigilancia general que ejercerá sobre todos ellos, vigilará especialmente todos aquellos que no estuvieren presupuestados. Para este propósito, tendrá acceso a cualquier Departamento del Distrito y tendrá derecho a examinar los archivos, correspondencia, libros, papeles y comprobantes. Deberá asimismo investigar toda entrada y toda salida para asegurarse de su exactitud y corrección;
b. Verificar y comprobar los inventarios, existencias, nóminas y planillas del Distrito, así como visitar los trabajos o dependencias del mismo, para obtener cualquier información;
c. Examinar la Contabilidad y sus comprobantes y ordenar en cualquier momento, cortes de cuentas y balances, así como practicar arqueos de los fondos y valores del Distrito, ya sea en la propia Tesorería, en los Mercados y Mesones o en cualquiera otra oficina que maneje fondos del mismo Distrito;
d. Siempre que notare alguna irregularidad, deberá dar informe al Ministro del Distrito Nacional o directamente al Concejo, según estimare conveniente;
e. Podrá, cuando lo tenga a bien, o el Ministro o el Concejo se lo ordene, comprobar el inventario físico de los bienes muebles del Distrito Nacional o de cualquiera de sus dependencias;
f. En general, debe dársele conocimiento del estado diario de caja y de los pagos e ingresos de cada día. Debe vigilar porque la contabilidad del Distrito se lleve sin retraso y revisar los comprobantes o acuerdos de pago que se emitan. El Tesorero no podrá efectuar ningún pago mientras el respectivo recibo o comprobante no lleve nota de su revisión y aprobación. El auditor podrá negarse a dar pase a un comprobante de egreso si éste no llevare todos los requisitos de Ley, o si no estuviere autorizado en el Presupuesto, o por Decreto o Acuerdo especial emitido por el Concejo.
Artículo 38.- El Auditor tendrá a su cargo un cuerpo de auditores externos, en el número que el Concejo establezca, con el objeto de verificar si los diversos contribuyentes de impuestos del Distrito Nacional pagan correctamente sus impuestos de acuerdo con la Contabilidad que aquéllos lleven.
Artículo 39.- El Auditor ejercerá cualquier tarea de fiscalización o control que le encargue por el Ministro o por el Concejo, y en caso de que constate alguna anomalía deberá ponerle en conocimiento del referido Concejo en su próxima sesión, para que éste resuelva lo conveniente.
Capítulo IX
De las Licitaciones
Artículo 40.- Cuando la realización de una obra o la adquisición de servicios que deban ejecutarse bajo contrato imponga al Distrito Nacional un desembolso que exceda de la suma de Diez Mil Córdobas, deberán ser sacados a licitación.
Artículo 41.- Antes de proceder a la construcción de cualquier obra, el Distrito Nacional preparará los planos generales e construcción por medio de su Departamento de Planificación (Proyectos y Estudios). También podrán prepararse los planos por profesionales especializados en la materia, con base en las especificaciones y necesidades que al efecto indique el mismo Distrito Nacional.
Artículo 42.- Cuando se resuelva por el Concejo Distritorial que una obra pública o la prestación de servicios debe llevarse a cabo mediante contrato, y que exceda del valor establecido en el Inc. J) del Arto. 18 de la Ley Orgánica de Municipalidades, sólo podrá adjudicarse a una persona natural o jurídica como contratista, mediante licitación que se sujetará a las siguientes condiciones:
a. Los planos de la nueva obra deberán permanecer en el Departamento de Planificación accesibles para ser examinados por cualquier persona interesada;
b. Se pondrá a la orden de los interesados en la Secretaría del Distrito Nacional copias de las especificaciones del trabajo o servicio que se proyecta y copia de las instrucciones pormenorizadas a los licitadores;
c. Se publicarán avisos sacando a licitación la obra o servicio por lo menos tres veces en La Gaceta, Diario Oficial, y por lo menos en dos periódicos, entre los de mayor circulación de la ciudad. En dicho aviso se anunciará a los interesados que los planos de la obra pueden ser examinados en el Distrito Nacional y que las especificaciones están a la orden de los interesados en la Secretaría del Distrito Nacional;
d. Se fijará el plazo de dos horas en un día fijo que se determinará con una anticipación de quince a cuarenta y cinco días, según la importancia de la obra, para que los interesados entreguen sus ofertas, en las cuales necesariamente se hará mención de los siguiente: Plazo dentro del cual iniciarán los trabajos y entregará terminada la obra, objeto de la obra caso de que el Distrito Nacional suministrará tales materiales; forma de pago del referido precio; porcentaje que cobrará por la dirección de la obra si se tratare de un contrato para construcción de dicho porcentaje; clase de materiales que se emplearán, con explicación de la estructura que se utilizará; compromiso del postor, caso de ser aceptada su oferta, de someter a la aprobación del Departamento de Planificación del Distrito Nacional, los planos de construcción detallados, así como los cálculos de resistencia que fueren del caso; referencias profesionales y experiencia de cada uno de los socios o miembros; cada oferta deberá presentarse con una fianza del licitador, extendida a favor del Distrito Nacional, hasta por la cantidad que el Concejo señale, la que no podrá ser nunca inferior al diez por ciento del valor de la fianza de cumplimiento, para garantizar la suscripción del contrato en el término correspondiente. Esta Fianza deberá ser extendida por una o más Instituciones Bancarias autorizadas por la Superintendencia de Bancos y establecidas en el país, y a entera satisfacción del Distrito Nacional, en un Banco Local; sujeción a las inspecciones por parte del Departamento de Ingeniería y del Fiscal del Distrito Nacional durante el curso de la realización de la obra, sin perjuicio del examen y recepción d la obra una vez concluida;
e. En el día previamente señalado, el Ministro del Distrito Nacional, en compañía del Regidor Fiscal, del Jefe del Departamento de Planificación, y del Secretario del Concejo Distritorial, se constituirá en audiencia pública durante dos horas continuas para recibir los pliegos cerrados y sellados de los postores, conteniendo dichas ofertas. Para su presentación las ofertas deberán ser incluidas en un sobre de 4 x 8 debidamente cerrado y lacrado. En el anverso de dicho sobre deberá ponerse la siguiente leyenda: “Oferta para la realización del trabajo……. Presentado por….. Firma y fecha”. A esa audiencia pública tendrá derecho a concurrir además de los postores, cualesquiera otra persona que lo desee. El Ministro del Distrito Nacional recibirá dichos sobres y los irá depositando a la vista de todos los concurrentes y transcurridas que sean las dos horas señaladas, se concluirá la recepción de ofertas, se abrirán dichas ofertas y se levantará un acta consignando en términos generales lo esencial de cada oferta. Dicha acta será firmada por todos los miembros del Distrito Nacional que estuvieren presentes, por los participantes en la licitación y por el Secretario. El Concejo Distritorial dictará dentro de quince días a más tardar, resolución declarando cuál es la oferta aceptable, con indicación de razones o motivos, y haciendo la respectiva adjudicación del contrato, o declarando desierta la licitación sin ninguna oferta fuere aceptable. El Concejo Ditritorial tiene la facultad de ampliar el término de quince días más;
f. El adjudicatario del contrato para la construcción de la obra requerida deberá presentarse personalmente o por medio de su representante legal en las oficinas del Distrito Nacional, para dar los pasos conducentes a la suscripción del mismo, suscripción que deberá tener lugar dentro del plazo de quince días a contar de la fecha de haber sido notificado de la adjudicación, si las bases de licitación no establecieren otro término. También deberá el adjudicatario, dentro del plazo de veinticinco días, contados de la fecha de la adjudicación del Contrato, hacer otorgar a favor del Distrito Nacional, por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros de responsabilidad y a juicio del Distrito Nacional, una fianza de cumplimiento hasta por el diez por ciento del valor del Contrato, para responder por los daños y perjuicios que llegare a ocasionar al Distrito Nacional, el incumplimiento total o parcial del contrato por parte del Contratista;
g. El Distrito Nacional se reservará el derecho de rechazar cualesquiera o todas las ofertas. Además cualquier oferta podrá ser rechazada cuando a juicio del Concejo Distritorial adolezca de los defectos siguiente:
1. Ser incompleta, obscura o irregular;
2. Por contener borraduras o correcciones;
3. Por omitirse en ella el precio de uno o más artículos;
4. Por ser la Fianza del licitador o cheque que la acompañe, insuficientes o irregulares; y
5. Por cualquier otra violación de las instrucciones.
Artículo 43.- El Concejo Distritorial, mediante acuerdo dictado al efecto, podrá mediante acuerdo dictado al efecto, podrá sacar a licitación el traspaso de la rente que le corresponda por causa de ferias, juegos públicos, festividades o celebraciones de cualquier clase. En dicho acuerdo se señalará lo siguiente: Designación de las ferias, juegos públicos, festividades o celebraciones que son objeto de licitación; valor mínimo que servirá de base a las ofertas que se hicieren, y la cantidad que deberá depositarse en efectivo en la Tesorería, o mediante cheque certificado por un Banco, al tiempo de hacer las ofertas, como garantía de que se cumplirá con dicha oferta, si se le adjudicare la licitación.
Artículo 44.- Cuando se sacare a subasta la prestación de un servicio de carácter público, como la Limpieza Pública a Domicilio o de cualquier clase, el Concejo Distritorial deberá fijar previamente y mediante acuerdo, los términos y condiciones bajo los cuales propone el Distrito Nacional llevar a cabo dicha licitación.
Artículo 45.- En las licitaciones de los Artos. 41 y 42 que anteceden se observarán en todo lo que fuere aplicable las formalidades señaladas en el presente capítulo. Todos los anteriores requisitos se entenderán sin perjuicio de lo que puedan disponer las bases o especificaciones respectivas.
Disposiciones Generales
Artículo 46.- El Distrito Nacional, con la debida anticipación, elaborará mediante su Departamento de Planificación, un programa de todas las obras públicas que deberán ser realizadas en el transcurso el año que se inicia el uno de Mayo siguiente, en completarse. Se hará la debida separación entre las obras que ya estén iniciadas y aquellas que fueren completamente nuevas. Si para completar una obra proyectada se viere que es necesario utilizar más de un año, se determinará en tal caso, la proporción de la misma que deba completarse durante el año inmediatamente siguiente.
Artículo 47.- Una vez elaborado por el Distrito Nacional el programa de construcciones a realizarse para el año siguiente, mediante los estudios que verifique el Departamento de Planificación, se elevará para su aprobación al conocimiento del Concejo Distritorial; dicho programa deberá ser incluido en el Presupuesto de Ingresos y Egresos que en la primera quincena del mes de Marzo de cada año deberá formular el Gobierno del Distrito Nacional, según lo dispone el Arto. 17 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 48.- En lo que no estuviere previsto en la Ley Orgánica de Municipalidades se aplicará lo dispuesto en este Reglamento, y en su defecto, en el Reglamento Interno del Distrito Nacional.
Artículo 49.- El presente Reglamento surtirá sus efectos legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga, de cualquier otro Reglamento.
Dado en Casa Presidencial.- Managua. D.N., 5 de Marzo de 1964. RENÉ SCHICK. El Ministro de la Gobernación, Lorenzo Guerrero”.