Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS, SOCIEDADES FINANCIERAS, SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1054-1-MAY2-2018
De fecha 02 de mayo de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 94 del 18 de mayo del 2018
NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS, SOCIEDADES
FINANCIERAS, SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO

I

Que los artículos 4 al 8 de la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley General de Bancos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, establecen el proceso de aprobación de la solicitud para constituir una entidad financiera, así como los requisitos a cumplir para autorizar su funcionamiento en los casos en que la solicitud sea aprobada, facultando al Consejo Directivo de la Superintendencia para dictar normas de aplicación general en los que se indiquen la información y los documentos que deberán ser presentados para acreditar el cumplimiento de lo señalado por estos artículos.
II

Que conforme a la facultad antes señalada, se requiere precisar que el depósito del 80% en el Banco Central de Nicaragua, a que se refiere el artículo 7 de la Ley General de Bancos, podrá ser realizado en Córdobas o en Dólares de los Estados Unidos de América.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
CD-SIBOIF-1054-1-MAY2-2018

NORMA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE BANCOS, SOCIEDADES
FINANCIERAS, SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS Y OFICINAS DE REPRESENTACIÓN

PRIMERO: Refórmese el artículo 11 de la Norma sobre los Requisitos para la Constitución de Bancos, Sociedades Financieras, Sucursales de Bancos Extranjeros y Oficinas de Representación, contenida en Resolución No. CD-SIBOIF-473-1ABR11-2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 106 del 6 de junio de 2007, el cual se deberá leer así:

"Arto. 11. Aviso de inicio de operaciones.- Conforme lo establecido por el artículo 7 de la Ley General de Bancos, previo al inicio de operaciones de un banco nacional o de una sucursal de banco extranjero en el país, el Superintendente verificará el cumplimiento de los aspectos siguientes:

a. Capital social mínimo pagado en dinero efectivo. Para el caso de las sucursales de bancos extranjeros, asignación y radicación de capital igual al mínimo establecido por la Ley. En ambos casos, el 80% de este en depósito a la vista en el Banco Central de Nicaragua, en Córdobas o en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América.

b. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

c. Balance general de apertura.

d. Certificación de los nombramientos de los directores para el primer período, del gerente o principal ejecutivo del banco y del auditor interno.

e. Verificación por parte del Superintendente que la institución cuenta con las instalaciones físicas y plataforma tecnológica adecuada, así como los contratos, seguros, manuales y reglamentos necesarios, aprobados por la junta directiva. Para lo anterior los interesados deben tomar en cuenta lo indicado por el Anexo 5 y las normas dictadas por el Consejo Directivo, tales como las pertinentes a la gestión de los riesgos crediticio, mercado, liquidez y operacional.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la notificación de la resolución que autoriza su constitución, esta quedara sin efecto, y el monto del depósito a que se refiere el artículo 2 de la presente norma, ingresará, a favor del Fisco de la República.

Con el fin de agilizar el proceso de autorización el Superintendente podrá requerir, 45 días antes del vencimiento del plazo de 180 días referido en el párrafo anterior, que los interesados le presenten informe de avance sobre el cumplimiento de los requisitos indicados en el literal e. anterior.

SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) V. Urcuyo (f) S. Rosales (f) Fausto Reyes (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) U. Cerna Secretario. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.