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DECRETO SOBRE LA ASISTENCIA DE NIÑOS A LAS ESCUELAS NACIONALES, MUNICIPALES O PARTICULARES
DECRETO LEGISLATIVO Nº. 13, aprobado el 12 de junio de 1918
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 137 del 17 de junio de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los padres, guardadores o encargados de niños, si éstos se hallan comprendidos entre los seis y los trece años de edad cumplidos, si son varones, y entre los seis y los doce, si son mujeres, están obligados a enviarlos todos los días lectivos, ya a las escuelas oficiales, ya a las particulares o municipales, autorizadas, si no comprueban que los niños reciben educación adecuada e instrucción competente en el hogar.
Artículo 2.- El padre, guardador o encargado de niños, que los matriculen, o que matriculados no los hicieren concurrir a las escuelas de su localidad, incurrirán en una multa de veinte centavos de córdobas por cada día que pase sin matricularlos y de diez centavos por cada falta de asistencia.
Artículo 3.- La multa será impuesta por la autoridad superior de policía de la respectiva localidad. Para este efecto, bastará la lista de las personas que hayan incurrido en tal pena, autorizada por el Director de la escuela; pero se requerirá, previamente, al multado para que compruebe sumariamente su inculpabilidad.
Artículo 4.- La policía escolar llevará a la escuela a los niños que encuentre vagando en las horas lectivas y tomará nota del nombre del padre o encargado, dando parte de ello, inmediatamente, a la autoridad superior respectiva para que proceda a exigir de éstos la responsabilidad correspondiente y aplicarles la pena establecida por la ley.
Artículo 5.- El procedimiento para el cobro de la multa será gubernativo y aquella será conmutable con arresto hasta de dos horas por la primera vez y cuatro en caso en caso de reincidencia. Al arrestado por esta causa no se le exigirá el pago de carcelaje.
Artículo 6.- No se hará efectiva la asistencia obligatoria a la escuela:
a) Cuando el niño esté incapacitado mental o físicamente.
b) Cuando el niño padezca de enfermedad contagiosa.
c) Cuando no haya escuela oficial, dentro de un kilómetro, contando desde la residencia del niño.
d) Cuando el varón haya cumplido trece años y la mujer doce, cualquiera que sea su estado de cultura mental.
e) Cuando hayan aprobado los grados de la enseñanza primaria, aunque no hayan cumplido la edad establecida por esta ley.
Artículo 7.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que reglamente la presente ley, la que empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 12 de Junio de 1918.- Ramón Castillo C., D. P.- César Pasos, D. S.- J. P. de la Rocha, D. V. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 13 de Junio de 1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- M. J. Morales, S. S.
Por tanto: ejecútese.- Managua, 13 de Junio de 1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública.- DAVID ARELLANO.