REGULACIONES PARA LA INTRODUCCIÓN DE MATERIAL VEGETAL, PLANTAS Y SUS PRODUCTOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 13 de abril 1961
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 102 del 10 de mayo de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los artículos 150 y 195 Inc. 3º Cn. y del Decreto Legislativo No. 574 de 23 de Marzo de 1961, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 78 de 11 de Abril de 1961.
Decreta:
Artículo 1.- Las Compañías de Transporte Terrestres, Marítimas o Aéreas, no podrán transportar y traer al país material vegetal, plantas y sus productos, sin acompañar el Certificado Fitosanitario correspondiente del país de origen.
Artículo 2.- Las Entidades Transportadoras dichas, que trasgredan las disposiciones del Arto. preanterior y demás leyes pertinentes del país, incurrirán en la multa establecida por el Arto. 40 de la Ley de Sanidad Vegetal vigente.
Artículo 3.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Managua, Distrito Nacional, trece de Abril de mil novecientos seseta y uno.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República de Nicaragua.- Enrique Chamorro, Ministro de Agricultura y Ganadería.