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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
LEY N°. 723, aprobada el 25 de junio de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 723, Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, aprobada el 20 de mayo de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 2010, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.
LEY N°. 723
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto normar, proteger e impulsar las actividades cinematográficas y audiovisuales en general.
Artículo 2 Definiciones
Se entiende por actividades cinematográficas y audiovisuales, las referentes a la creación, producción de imágenes en movimiento en sus diferentes formatos, tales como cine, video digital y de cualquier otro medio conocido o por conocer; así como su rescate, preservación y conservación.
Artículo 3 Obligatoriedad
Las disposiciones de la presente Ley, son obligatorias para las personas naturales o jurídicas en una o más actividades cinematográficas o que tengan relaciones con las películas y las artes audiovisuales.
Capítulo II
Del Consejo Nicaragüense de Cinematografía y las Artes Audiovisuales
Artículo 4 Creación del Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
Créase el Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que podrá denominarse CONICINE, con personalidad jurídica como un ente descentralizado adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura y que funcionará de acuerdo a la presente Ley, su reglamento y las normas legales vigentes.
El Consejo estará integrado por:
a) El Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura;
b) Los Codirectores (as) de la Cinemateca Nacional;
c) Dos miembros de la Asociación Nicaragüense de Cinematografía;
d) Dos representantes de las empresas televisoras o de cables, nombrados por su organización gremial o empresarial;
e) Dos representantes de los productores de audiovisuales nombrados por su organización gremial o empresarial; y
f) Dos reconocidos artistas de la cinematografía y de las artes visuales que serán propuestos por sus asociaciones y escogidos por mayoría de votos del Consejo.
Artículo 5 Período. Suplentes
Los miembros del Consejo serán elegidos por un período de dos años. Cada miembro contará con un suplente.
Artículo 6 Asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura
El Instituto Nicaragüense de Cultura, facilitará asistencia técnica y legal al Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Artículo 7 Funciones y Atribuciones del Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Visuales
El Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Visuales es el ente regulador de la actividad cinematográfica y audiovisual, elaborará las políticas y estrategias en pro del desarrollo de la cinematografía y de las artes audiovisuales nacionales y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Administrar el Fondo de Fomento al Cine Nacional;
b) Aprobar los proyectos y actividades que serán financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional;
c) Autorizar y certificar la calidad de "Película Nacional" o de "Película Coproducida";
d) Promover la protección de los derechos de autor de los artistas de las Artes cinematográficas y Audiovisuales;
e) Fijar la cuota de pantalla de conformidad a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley;
f) Asesorar al Codirector General del Instituto Nicaragüense de Cultura en el ámbito de su competencia, sobre los términos y condiciones para la concertación de convenios de cooperación, coproducción, intercambio y distribución de películas basándose en normas de reciprocidad;
g) Gestionar ante el Gobierno para que en los Convenios de intercambio cultural entre Nicaragua y otros países internacionales se incluyan aspectos dirigidos al fomento de la producción cinematográfica y audiovisual nacional;
h) Asesorar en todos los asuntos referentes a la actividad cinematográfica y audiovisual nacional a las autoridades culturales del país;
i) Prestar asistencia técnica a las actividades cinematográficas nacionales o internacionales cuando se le solicite;
j) Organizar la clasificación de películas y producciones cinematográficas determinando las edades de los espectadores, todo ello de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley;
k) Fomentar las producciones audiovisuales que rescaten la identidad nacional, la cultura, las tradiciones nacionales y el Patrimonio Cultural; y
l) Apoyar el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, mediante investigaciones, consultorías y parámetros de medición.
Artículo 8 Asesoría al Instituto Nicaragüense de Cultura
El CONICINE asesorará al Instituto Nicaragüense de Cultura y coordinará con el Consejo Nacional de Universidades en la formulación de planes y programas destinados a introducir la materia del lenguaje audiovisual en el currículo de la formación docente.
Artículo 9 Escuela de Técnicas Cinematográficas y Audiovisuales
El CONICINE propiciará la creación de una escuela especializada en la formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.
Artículo 10 Creación y Funcionamiento de la Carrera de Cinematografía y Medios Audiovisuales
El CONICINE gestionará con el Consejo Nacional de Universidades la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios audiovisuales al nivel de educación superior.
Artículo 11 Empresa Estatal de Televisión y Radioemisora del Estado
El CONICINE en coordinación con el Consejo Nacional de Universidades, promoverán dentro de la programación de los canales estatales de televisión y la Radioemisora del Estado, espacios destinados a la orientación y formación del espectador del arte cinematográfico y de las artes visuales.
Artículo 12 Secretaría Ejecutiva
El CONICINE nombrará con el voto de dos tercios de sus miembros a una persona a cargo de la Secretaria Ejecutiva, para el manejo y control de los asuntos cotidianos del Consejo. También tendrá las funciones que se le señalen en el Reglamento Interno.
El CONICINE elaborará su Reglamento Interno a más tardar ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de esta Ley. El CONICINE desarrollará sus labores mediante los órganos que se requieran.
Artículo 13 Incompatibilidades
Los miembros del CONICINE durante el ejercicio de sus funciones, no podrán ser personalmente beneficiados ni participar en los concursos de los proyectos financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Capítulo III
De la Producción Cinematográfica
Artículo 14 Cinemateca Nacional
La Cinemateca Nacional, tiene como objetivos, el rescate, restauración, preservación y difusión del acervo fílmico nacional y mundial. Será la encargada de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual.
Artículo 15 Funciones de la Cinemateca Nacional
Son funciones de la Cinemateca Nacional:
a) La promoción y difusión de la cinematografía y de las artes audiovisuales nacionales en todos sus aspectos;
b) Coordinar con las instituciones educativas, la implementación de la educación cinematográfica y audiovisual;
c) Ejecutar las directrices y resoluciones que emanen del CONICINE; y
d) Desarrollar todas las labores compatibles con sus finalidades, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 16 Respeto a la Libertad de Expresión, Opinión y Creación
El Estado facilitará y contribuirá al fortalecimiento y desarrollo de la producción cinematográfica nacional y de las expresiones audiovisuales dentro de los principios de respeto a las libertades de expresión, opinión y creación.
Artículo 17 Película de Producción Nacional
Una película será considerada nacional cuando reúna al menos dos de las siguientes condiciones:
a) Que sea producido por una persona natural o jurídica legalmente constituida en el país y que se encuentre debidamente registrada en la Cinemateca Nacional;
b) Que el cincuenta por ciento (50%) del personal entre artistas y técnicos que intervengan en la producción y realización de la misma, sean de nacionalidad nicaragüense;
c) Que la versión final contenga no menos del cincuenta por ciento (50%) del material filmado dentro del territorio de la República de Nicaragua;
d) Que el idioma fundamental hablado en la producción sea el español o las lenguas de la Costa Caribe nicaragüense (RACCN y RACCS);
e) También se considerará como de producción nacional cuando rodada fuera del territorio nacional, cumpla con las condiciones de los literales b) y d).
Artículo 18 Película de Coproducción Nacional
Se entenderá por coproducción nicaragüense la obra cinematográfica o audiovisual que reúna las siguientes condiciones:
a) Que el personal requerido tanto artístico, técnico, como creativo sea de nacionalidad nicaragüense o extranjero residentes en el país, como mínimo de un treinta por ciento (30%).
b) Participación económica nicaragüense en la producción no inferior al diez por ciento (10%).
Artículo 19 Película de Producción Extranjera
Se consideran producciones extranjeras aquellas producciones de cine y video realizadas por personas naturales o jurídicas extranjeras aún cuando fuesen producidas en territorio nacional. Estas personas naturales o jurídicas deberán contratar para su producción cuando éstas sean en territorio nacional, por lo menos con un veinte por ciento (20%) del personal técnico y artístico nicaragüense.
Artículo 20 Aporte al Fondo de Fomento al Cine Nacional
Si los productores no desearen la participación del personal nacional pagarán en efectivo el cinco por ciento (5%) del costo del presupuesto a ejecutarse en el país para ser destinados al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Artículo 21 Derecho de Filmación
Las producciones extranjeras que ingresen transitoriamente al país con propósito de hacer filmaciones, deberán pagar un derecho de filmación que ingresará al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Artículo 22 Registro de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales Extranjeras
Toda persona natural o jurídica extranjera que realice cualquier tipo de producción audiovisual o cinematográfica en cualquier formato, deberá de registrarse en la Cinemateca Nacional.
Finalizada la producción, deberá depositar una copia de ésta en el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional.
Artículo 23 Obras Audiovisuales Publicitarias Realizadas en el Exterior
Las obras audiovisuales publicitarias realizadas total o parcialmente fuera de Nicaragua, deberán tramitar ante la Cinemateca Nacional la autorización respectiva para su exhibición en el territorio nacional. Un veinte por ciento (20%) de las obras audiovisuales publicitarias exhibidas o transmitidas en las salas de cine, televisión ó televisión por cable, deberán ser de producción nacional.
Capítulo IV
Del Fondo de Fomento al Cine Nacional
Artículo 24 Creación del Fondo de Fomento al Cine Nacional
Créase el Fondo de Fomento al Cine Nacional, el cual estará destinado al fomento y la promoción de la actividad cinematográfica y audiovisual en su conjunto, tales como la creación, realización, producción, promoción, capacitación y difusión del cine nacional, y a la protección del patrimonio cinematográfico y el Archivo Fílmico.
Artículo 25 Patrimonio del Fondo de Fomento al Cine Nacional
El patrimonio del Fondo de Fomento al Cine Nacional, estará conformado por:
a) Una partida especial asignada en el Presupuesto General de la República para el año 2011 a través del Instituto Nicaragüense de Cultura;
b) Las donaciones efectuadas por Instituciones, organizaciones, empresas o particulares sean éstos nacionales o extranjeros a favor del Fondo de Fomento al Cine Nacional;
c) Los aportes de capital, las asignaciones, contribuciones y aportes económicos efectuados por personas naturales o jurídicas al Fondo de Fomento al Cine Nacional;
d) Todos los aportes o financiamientos destinados a las producciones cinematográficas nacionales y a la protección, difusión y rescate del patrimonio fílmico nacional, que de sus utilidades gravables anuales hagan los contribuyentes conforme se establece en la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241, del 17 de diciembre de 2012, y sus reformas.
Artículo 26 Aporte Estatal
El Estado de la República de Nicaragua, por medio de aportes presupuestarios, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, apoyará la creación del Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Artículo 27 Destino y Otorgamiento de los Recursos del Fondo de Fomento al Cine Nacional
Los Recursos del Fondo de Fomento al Cine Nacional serán destinados para el apoyo y fomento a la cinematografía y las artes audiovisuales y los mismos serán otorgados por medio de concurso a los proyectos de producciones cinematográficas y audiovisuales.
Artículo 28 Convocatoria a Concurso para el Otorgamiento de Recursos
El CONICINE, convocará a concurso para el apoyo a la producción, educación e investigación del cine y las artes audiovisuales de conformidad a lo que se determine en el Reglamento para el Manejo y Funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional.
Artículo 29 Tipos de Financiamiento
El Fondo de Fomento al Cine Nacional financiará total o parcialmente el o los proyecto(s) seleccionado(s) por el CONICINE para optar a un financiamiento, participando el Instituto Nicaragüense de Cultura en calidad de patrocinador del Proyecto. El procedimiento se determinará en el Reglamento para el manejo y funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional.
Artículo 30 Reglamento para el Manejo y Funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional
El CONICINE elaborará el Reglamento para el manejo y funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la conformación del Consejo.
Capítulo V
De la Promoción Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 31 Régimen Arancelario y Aduanero
Para la promoción cinematográfica y audiovisual, se establecen las siguientes facilidades:
a) La importación y donación de Equipos de filmación, grabación de imágenes y sonido, así como para su edición; equipos de computación para edición digital, equipos y accesorios de sonido, de laboratorio, películas, cintas y discos de video y audio para filmar, equipos de iluminación y vehículos destinados a la producción cinematográfica y audiovisual nacional, importados por personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante la Cinemateca Nacional, estarán sujetas a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.
b) La salida del país de material correspondiente a películas nacionales para su procesamiento en laboratorios extranjeros, así como el retorno de ese mismo material fílmico y sonoro, estarán sujetos al régimen de exportación temporal, no debiendo estar sujeto al pago de derechos arancelarios ni de ningún tipo de tributos internos;
c) La salida y reingreso de las copias de películas nacionales para participación en eventos internacionales, en exhibiciones y distribución no comercial no estarán sujetas al pago de derechos arancelarios, ni tributos.
Las dependencias de la Dirección General de Servicios Aduaneros otorgarán los permisos de salida temporal de este material fílmico y copias de películas filmadas en el país mediante la presentación de la respectiva certificación expedida por Cinemateca Nacional.
Artículo 32 Régimen Fiscal de las Ventas Nacionales e Internacionales
Las ventas nacionales e internacionales de las producciones cinematográficas nacionales, serán gravables de conformidad a la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas.
Artículo 33 Utilización de Anuncios Publicitarios Nacionales
Las empresas exhibidoras de películas y los canales de televisión, deberán utilizar y programar anuncios publicitarios elaborados por productores nacionales en su programación publicitaria diaria, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente Ley.
Artículo 34 Difusión de Materiales Audiovisuales Nacionales
Las entidades del sector público y turístico que posean equipos de reproducción audiovisual para el público, deberán difundir materiales audiovisuales nacionales.
Artículo 35 Difusión de Cultura y Arte Nacional en Canales de Televisión
Las empresas de televisión y las empresas de cable en sus canales particulares promocionarán en su programación producciones cinematográficas y de videos nacionales con el objeto de difundir la Cultura y el Arte Nacional.
Artículo 36 Política de Estímulo para los Productores Nacionales Galardonados
El CONICINE establecerá una política de estímulos para los productores cinematográficos y audiovisuales nacionales que sean galardonados en concursos y certámenes nacionales o internacionales.
Artículo 37 Sala de Exhibición de la Cinemateca Nacional
La sala de exhibición de la Cinemateca Nacional exhibirá las producciones de la cinematografía nacional, así mismo será la responsable del resguardo y difusión de las producciones cinematográficas nacionales que sean depositadas en ella.
Capítulo VI
De las Inversiones en la Industria Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 38 Promoción de las Inversiones
Con el objetivo de promover la inversión de la industria cinematográfica y audiovisual se otorgarán incentivos y beneficios a todas las personas que se dediquen e inviertan en proyectos de promoción del arte cinematográfico y que además construyan salas artísticas cinematográficas, compañías productoras, compañías de servicios de alquileres de equipos y centros de capacitación o escuelas cinematográficas, conforme lo establecido en la Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria y sus reformas; y la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.
Artículo 39 Sujetos de Incentivos
Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley previa aprobación del Instituto Nicaragüense de Turismo y de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, los siguientes:
a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de la producción nacional cinematográfica o audiovisual, debidamente registradas en la Cinemateca Nacional y que efectúen además inversiones en filmaciones de películas, cortos metrajes y eventos de beneficio para el turismo nacional;
b) Las personas naturales o jurídicas que inviertan en la construcción y desarrollo de salas especiales para la proyección de películas y materiales audiovisuales que incluyan la promoción turística nacional; y
c) Las personas naturales o jurídicas que inviertan, organicen y manejen escuelas o centros para la educación cinematográfica y audiovisual.
Artículo 40 Requisitos
Para obtener los beneficios e incentivos establecidos en la presente Ley, los beneficiarios deberán estar inscritos en el registro que para tal efecto creará y llevará la Cinemateca Nacional o el CONICINE. Además deberán cumplir obligatoriamente con los requisitos de inscripción y registro establecidos por el Instituto Nicaragüense de Turismo, en la Ley N°. 306, "Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua", así como cualquier otro que se requiera para este fin.
Artículo 41 Incentivos, Beneficios y Obligaciones
Serán aplicables a la Industria Cinematográfica y Audiovisual, únicamente los incentivos y beneficios que se establecen en la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua y taxativamente para las siguientes actividades:
a) Las descritas en los numerales 7), 9) y 10) del artículo 3;
b) Las descritas en los numerales 4.7.1), 4.7.2), 4.10.3) y 4.10.4) del artículo 4;
c) Las descritas en el numeral 4.9) del artículo 4, siempre y cuando el Instituto Nicaragüense de Turismo lo haya calificado como actividad y equipamiento turístico conexo; y que además, sea elegible para aplicar a los beneficios; y
d) Las descritas en el numeral 5.7) del artículo 5.
Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los incentivos y beneficios establecidos en la presente Ley, deberán sujetarse a las obligaciones establecidas en la Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua.
Artículo 42 Entidad Competente para el Otorgamiento de Autorizaciones y Avales
El CONICINE será la entidad competente para el otorgamiento de autorizaciones y avales para la obtención de los incentivos y beneficios señalados en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley.
Capítulo VII
De la Cinemateca Nacional y del Archivo Fílmico Nacional
Artículo 43 Sede del CONICINE
El Instituto Nicaragüense de Cultura deberá proporcionar un local especial destinado para el funcionamiento del CONICINE.
Artículo 44 Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional
El Estado de Nicaragua por medio del Instituto Nicaragüense de Cultura, es el único y legítimo propietario del Patrimonio Cultural del Archivo de imágenes en movimiento de la Cinemateca Nacional, encomendándole las tareas de rescate, conservación, resguardo, promoción, difusión y preservación de dicho patrimonio, organizado en el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional de acuerdo a las normas técnicas internacionales adecuadas para su salvaguarda.
La Cinemateca Nacional, organizará un archivo de documentación y otros materiales fílmicos incluyendo las obras de películas clásicas de cualquier origen que pudiera obtener para utilizarlos en la difusión, educación y elevación del conocimiento del arte y la técnica del cine. Extenderá sus actividades de difusión en el territorio nacional, en coordinación con otras instituciones interesadas o bien por su propia iniciativa.
Artículo 45 Depósito Voluntario
A fin de garantizar la salvaguarda del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, toda persona o empresa productora podrá voluntariamente depositar en la Cinemateca Nacional, una copia de las películas que produzca en cualquier formato o solicitar los fondos al CONICINE para cubrir los gastos de copiado. La Cinemateca Nacional no podrá utilizar las copias de archivo con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin la autorización de los autores.
Artículo 46 Excedentes
Los excedentes obtenidos por la Cinemateca Nacional, serán invertidos en el incremento de su archivo fílmico y en particular en el rescate y salvaguarda de la producción cinematográfica Nicaragüense.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 47 Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones legales:
a) Reglamento creador de la Comisión de Clasificación de Cine, emitido por el Ministerio de Cultura, el 22 de septiembre de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 28 de septiembre de 1979;
b) El Decreto N°. 100, Creación del Instituto Nicaragüense de Cine, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18, del 26 de septiembre de 1979 y sus reformas;
c) Decreto N°. 500, Reforma a la Ley de Creación del Instituto Nicaragüense de Cine, aprobado el 27 de febrero de 1990 y publicado en La Gaceta N°. 46 del 6 de marzo de 1990;
d) El Decreto Ley N°. 20-90 del 6 de junio de 1990, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112, del 12 de junio de 1990.
e) El artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°. 22-90 del 8 de junio de 1990, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 20 de junio de 1990;
f) Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley N°. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobada el 28 de febrero de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 1996;
g) Decreto Ejecutivo N°. 20-99, del 1 de marzo de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 del 9 de marzo de 1999;
h) Los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 55 del Decreto Ejecutivo N°. 62-99, Reglamento de la Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobado el 13 de mayo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 112 del 14 de junio de 1999.
Artículo 48 Reglamentación
La Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de sesenta días que dispone el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 49 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por no haber cumplido el Presidente de la República con la obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente Ley denominada “LEY N°. 723, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES”. Por tanto Publíquese y Ejecútese.
Dado en la Asamblea Nacional. Managua, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012; 2. Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 10 de febrero de 2014; 3. Ley N°. 864, Ley de Reforma a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014; y 4. Ley N°. 909, Ley Creadora de la Cinemateca Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2015.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.