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Sin Vigencia
USO DE LÁMPARA EN NOCHES OSCURAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 12, aprobado el 05 de junio de 1918
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 140 del 20 de junio de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad Legislativa, delegada por ley de 24 de abril último y del artículo 111, inciso 22 Cn,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo individuo que, pasadas las diez de la noche, transite en el radio de la población, donde no haya luz eléctrica o no alcance el alumbrado público, en noches oscuras, deberá llevar una lámpara; si no fuere así, se considerará sospechoso, será aprehendido por las autoridades y penado conforme el Reglamento de Policía.
Artículo 2.- Asimismo, el que anduviere en los caminos, pasadas las diez de la noche, en noches oscuras, será obligado a llevar una lámpara; y los contraventores, penados de igual modo.
Dado en Managua, a los cinco días del mes de Junio de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Policía, por la ley.- CASTRILLO.