(DECRETO SOBRE LEY DE ARANCELES A QUE SE SUJETARÁN LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO MERCANTIL)
Aprobado el 16 de Abril de 1917
Publicado en La Gaceta No. 88 del 28 de Abril de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los encargados de llevar al Registro Mercantil, se sujetarán al arancel siguiente:
1) Por inscripciones en el primer libro, un córdoba.
2) Por inscripciones en el segundo, tercero y cuarto libro, quince centavos por cada cien córdobas o fracción, sin que pueda exceder de cincuenta córdobas el derecho que se cobre, cualquiera que sea el número de inscripciones; y cuando el acto o contrato fuere de valor indeterminado, dos córdobas, si la inscripción no pasare de dos páginas, y cincuenta centavos por cada pagina o fracción excedente.
3) Por las certificaciones de inscripción que soliciten los interesados, veinticinco centavos por cada página o fracción.
4) Por las certificaciones de no existir en el registro ningún asiento de los buscados, cincuenta centavos.
Artículo 2.- No se pagará por la autorización y certificación de inscripciones que, conforme al artículo 18 del Código de Comercio, expida la oficina del Registro.
Artículo 3.- Son aplicable a la presente ley, según los casos, lo dispuesto en los artículos 189,190, 191, 192 y 194 del Reglamento del Registro Público y el artículo 4º de la ley de 15 de enero de 1916 que reforma el artículo 193 del referido Reglamento.
Artículo 4.- Los derechos a que se refiere esta ley, se pagarán en los Depósitos y Subdepósitos de Especies Fiscales, cuyos jefes darán constancia del entero y los registradores la exigirán antes de proceder a la inscripción a al librar certificaciones.
Artículo 5.- Los registradores por todo honorario recibirán el veinticinco por ciento de los derechos cobrados; pero no podrán percibir más de veinte córdobas, cualquiera que sea el valor de la inscripción.
Los depositarios o subdepósitarios de especies fiscales, en vista de las constancias, cuya liquidación harán al fin de cada mes, pagarán los honorarios correspondientes a los registradores, conservando dicha constancia como comprobante de pago.
Las cuentas de los fondos que entren al Tesoro Público en virtud de la presente ley, se llevarán por separado.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua 16 de abril de 1917.- J. F Gutiérrez, D.V.P.- J. P. de la Rocha, D.V.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S- Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 25 de abril de 1917- Pedro González, S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- M. J. Morales, S.S.
Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial- Managua, veinte y seis de abril de mil novecientos diez y siete- EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Justicia.- Alfonso Solórzano.