Sin Vigencia
LEY QUE REORGANIZA LA COMPAÑÍA MERCANTIL DE ULTRAMAR
DECRETO - LEY, aprobado el 26 de octubre de 1940
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242, 245, 246 y 248 del 29 de octubre, 2, 4 y 8 de noviembre de 1940
En la ciudad de Managua, D. N., a las once de la mañana del día veintiséis de Octubre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Dr. O. Ramírez Brown, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Argüello V., Ministro de Relaciones Exteriores; don J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Alejandro Argüello Montiel, Ministro de Instrucción Pública, por la ley; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Exemo. Señor Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del Señor Secretario Privado de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,
Considerando:
I)- Que la debida organización de los sistemas monetario y bancario de un país, constituye un asunto de capital importancia para su vida económica y financiera, ya que de aquella depende el buen funcionamiento de dichos sistemas y por ende, entre otras cosas, la estabilización razonable de los precios y el encauzamiento saludable del crédito;
Considerando:
II)- Que la estabilidad razonable del sistema monetario es una función esencial del Estado en la esfera de la Administración económica;
Considerando:
III)- Que asimismo es función principal del Estado al tratar de que las Instituciones crediticias presten a la economía nacional, el máximum de servicios compatibles con el funcionamiento de un sistema monetario sano y perfectamente ajustado a las características básicas de aquélla;
Considerando:
IV) que nuestros actuales sistemas monetario y bancario son inadecuados, y que es de urgente necesidad con la técnica y con las realidades económicas propias del país;
Considerando:
V) Que esa urgente necesidad de reorganizar dichos sistemas se torna más imperiosa, si cabe, con el actual conflicto bélico que azota al mundo y que trae consecuencias económicas muy graves y trascendentales para todos los países, inclusive el nuestro; consecuencias que repercuten con mayor o menor gravedad, según sea la organización que éstos tengan;
Considerando:
VI)- Que es lógico pensar que las mencionadas consecuencias económicas pueden ser aminoradas mediante la expansión sana de créditos productivos o reproductivos en sus aspectos comercial, agropecuario, industrial y minero, que haga posible un buen sistema monetario y bancario;Considerando:
VII)- Que el Gobierno de la República, tomando en cuenta las razones expuestas, contrató, al efecto, los servicios del técnico chileno Doctor Hermann Max, quien después de un detenido estudio de nuestra situación y organización económica y financiera y de las peculiaridades propias del país, formuló los ante-proyectos siguientes:
1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua;
2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias;
3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar;
4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios;
5)- Proyecto de Ley Monetaria;
6)- Proyecto de Ley de Intereses;
7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua;
8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.
Considerando:
VIII)- Que después de ser examinados los citados ante-proyectos, se encuentra que llenan los propósitos de una adecuada reorganización de nuestros sistemas monetario y bancario de que se ha hecho mención;
Considerando:
IX)- Que, por otra parte, dadas las razones apuntadas en los Considerando I, II, III, IV, y VI que anteceden, y además la apremiante necesidad que tiene el Estado de salvaguardar hasta donde sea posible la economía nacional, es evidente que existe un caso de urgencia y necesidad públicas, de los comprendidos en el ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, que reclama La acción inmediata de los Poderes Públicos;
Por Tanto:
El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros, y con fundamento en el Ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política,
DECRETA:
Art. 1º- Emítense como Decretos-Leyes de la República los anteproyectos que se enumeran en el Considerando VII que antecede, y cuyo texto es el siguiente:
LEY QUE REORGANIZA LA COMPAÑÍA MERCANTIL DE ULTRAMAR
CAPÍTULO I
Constitución
Art. 1- Con la entrada en vigencia de esta ley, la “Compañía Mercantil de Ultramar” inscrita en el Registro Público Mercantil de Managua el veintiuno de Julio de mil novecientos diez y nueve, dejará de existir como sociedad anónima.
Art. 2- Créase una oficina anexa al Banco Nacional de Nicaragua que, conservando el nombre la sociedad extinta, se llamará “Compañía Mercantil de Ultramar Oficina de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua” y que tomará a su cargo todo el activo y pasivo de esa sociedad.
Art. 3.- La nueva organización creada por esta ley tendrá el carácter de una empresa comercial perteneciente al Banco Nacional de Nicaragua, con administración propia, pero sin personalidad jurídica distinta de la de dicho Banco.
Art. 4- La Compañía Mercantil de Ultramar -llamada en adelante la Compañía- durará por el tiempo que su propio Directorio estime conveniente.
Art. 5- La Compañía podrá establecer agencias dentro y fuera de la República y realizar sus negocios en los lugares que el Directorio designe y que requieran las necesidades de la Compañía.
CAPÍTULO II
Objeto
Art. 6- La Compañía tendrá por objeto servir a los intereses de la agricultura nacional desarrollando las siguientes actividades:
1)- Procurar el mejoramiento y la standardización del café de Nicaragua, ofreciendo su cooperación y ayuda a los plantadores y beneficiadores. Con tal objeto la Compañía mantendrá laboratorios cafeteros, cuya atribución principal será el examen de las muestras de los lotes de café de producción nacional que la Compañía compre o que se le entreguen. Los laboratorios estarán a cargo de expertos, quienes llevarán registros apropiados en que consten todos los pormenores necesarios para la identificación de los lotes de café entregados, así como las plantaciones de donde proceden y los resultados de los exámenes y pruebas verificados.
Los laboratorios servirán también para comprobar a los productores los resultados de los procedimientos empleados por ellos en el cultivo y beneficio de café y deberán hacerles todas las indicaciones y observaciones que estimen necesarias tendientes al mejoramiento de la calidad de su café;
2)- Comprar, vender y exportar por cuenta propia café de producción nacional;
3)- Servir a los productores que lo soliciten como mediadora en la exportación y venta de sus cosechas de café;
4)- Tomar a su cargo las labores necesarias para cuidar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de arreglos internacionales en relación con la industria cafetera;
5)- Comprar, vender y exportar otros productos agrícolas nacionales o servir a los productores que lo soliciten como mediadora en la exportación y venta de sus productos;
6)- Realizar estudios y emitir informes sobre la situación de los mercados para la exportación de productos nacionales y, en especial, sobre las posibilidades de nuevos cultivos de productos de exportación, y tomar a su cargo la exportación y venta de tales productos, cuando los interesados así lo soliciten;
7)- Tomar o secundar toda iniciativa constructiva de provecho para la industria agrícola nacional, en general, y la industria cafetera, en especial, y prestar toda cooperación y asistencia al Gobierno y a las autoridades en todo aquello que signifique gestiones de provecho para dichas industrias;
8)- Encargarse de la importación por cuenta propia o por cuenta de los productores, de toda clase de artículos que los cafeteros y otros productores agrícolas necesiten indispensablemente para el trabajo o movilización de sus cosechas. Dichos artículos serán vendidos exclusivamente a los agricultores y en las condiciones más ventajosas que permita la situación de los mercados de los artículos respectivos.
CAPÍTULO III
Capital y Reserva
Art. 7- El capital de la Compañía será de C$250,000.00 (doscientos cincuenta mil córdobas) aportado totalmente por el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua.
Este capital podrá ser aumentado en la forma que indica el párrafo segundo del ordinal 1) del artículo 30 de esta ley.
Art. 8- La Compañía formará dos fondos de reserva: uno que se llamará “Fondo de Reserva Legal” y otro que se llamará “Fondo de Reserva para Riesgos y Reclamos”.
Ambos fondos deberán ser individualizados en los libros y balances de la Compañía; responderán en conjunto de las pérdidas que pudiere sufrir la Compañía y serán incrementados anualmente con los apartados que fija el artículo 30 de esta ley.
CAPITULO IV
Administración
A. DIRECTORIO
Art. 9- La Compañía será administrada por un Directorio compuesto de tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes serán designados en la siguiente forma:
1)- Un miembro propietario y un suplente serán designados por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua;
2)- Un miembro propietario y un suplente serán designados por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua; y
3)- Un miembro propietario y un suplente serán elegidos por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua de una lista de siete personas que presentará al efecto la Asociación Agrícola de Nicaragua.
En caso de que la lista a que se refiere el ordinal 3) de este artículo no fuere presentada dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que sea requerida por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, ésta procederá a hacer las designaciones libremente entre caficultores del país.
Art. 10- Los miembros del Directorio de la Compañía deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad y versados en los negocios que habrá de realizar la Compañía; no podrán tener entre si relaciones de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 11- El miembro propietario designado por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua será el Presidente nato del Directorio de la Compañía.
Art. 12- Los miembros propietarios y los suplentes designados como representantes del Banco Nacional de Nicaragua y del Banco Hipotecario de Nicaragua, si fueren miembros de las Juntas Directivas de dichos bancos, servirán sus cargos por los mismos períodos para los cuales hubieren sido designados como miembros de la Juntas Directivas de dichos bancos, servirán sus cargos por los mismos períodos para los cuales hubieren sido designados como miembros de las Juntas Directivas respectivas. Si fueren otras personas, servirán su cargo, al igual que el representante de la Asociación Agrícola de Nicaragua y su suplente, por un período de tres años.
Todos los miembros del Directorio de la Compañía serán reelegibles. Para que el representante de la Asociación Agrícola de Nicaragua y su suplente puedan ser reelegidos, deberá mediar un previo acuerdo entre la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y la entidad mencionada.
Art. 13- Todos los miembros del Directorio de la Compañía serán inamovibles, salvo los casos de incapacidad absoluta o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos.
Art. 14- El Directorio se reunirá en sesión ordinaria una vez por mes, y en sesión extraordinaria cada vez que el Presidente lo convoque para tal fin o que uno de sus miembros propietarios así lo solicite por escrito, con indicación del objeto de la sesión.
Ningún miembro del Directorio podrá asistir a una sesión en que se trate de un negocio de la Compañía que atañe a él personalmente, a una persona con que tenga relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a la firma o empresa a que pertenezca. En tal caso asistirá un suplente. Esta disposición no rige para el representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y su suplente, cuando se trate de operaciones de crédito entre dicho Banco y la Compañía.
Las sesiones del Directorio sólo podrán efectuarse, salvo casos fortuitos, en la oficina de la Compañía.
Los miembros del Directorio percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan.
Art. 15- El quórum para las sesiones del Directorio será de tres miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
Art. 16- Asistirán a las sesiones del Directorio, con derecho a voz pero no a voto, el Administrador de la Compañía, el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua y/o el Gerente del Departamento Bancario de dicho Banco.
Art. 17- Serán atribuciones del Directorio de la Compañía:
1)- Orientar y supervigilar las actividades y negocios de la Compañía y tomar todas las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de los fines indicados en el capítulo II de esta ley;
2)- Determinar las operaciones de crédito que realice la Compañía con en el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua;
3)- Nombrar el Administrador y los demás funcionarios de la Compañía y fijar sus sueldos;
4)- Contratar o remover el personal subalterno y determinar los ascensos y sueldos;
5)- Resolver el establecimiento de agencias en el interior y en el exterior;
6)- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el uso propio de la Compañía;
7)- Aprobar los balances de la Compañía, así como los estados de ganancias y pérdidas y acordar la distribución de las utilidades;
8)- Elaborar anualmente en presupuesto de sueldos y gastos de la Compañía;
9)- Presentar a la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, a más tardar el último de Agosto de cada año, una Memoria referente al ejercicio financiero anterior;
10)- Elaborar el Reglamento de esta ley y proponer las modificaciones posteriores que estime necesarias; y
11)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañen al interés de la Compañía o que le señalen esta ley y su reglamento.
Art. 18- Cualquiera resolución que tome el Directorio de la Compañía en los asuntos a que se refieren los ordinales 3) a 8) del artículo anterior, requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua.
Igualmente deberá ser sometido a la aprobación de dicho organismo el Reglamento de esta ley y cualquiera de sus modificaciones posteriores, antes de ser presentados para su aprobación al Poder Ejecutivo.
Art. 19- En todo lo que a las actividades y negocios de la Compañía se refiere, el Directorio actuará con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. 20- El Directorio podrá también resolver la transformación o liquidación de la Compañía.
Sin embargo, cualquiera resolución que tome el Directorio al respecto, requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo y no podrá ser ejecutada sino en virtud de una ley.
B. PERSONAL EJECUTIVO
Art. 21- El Administrador tendrá a su cargo la ejecución de los negocios de la Compañía dentro de las facultades y autorizaciones que le delegue el Directorio; deberá ser persona de reconocida experiencia en las actividades y negocios que realice la Compañía y dedicar todo su tiempo al servicio de su cargo; será inamovible, salvo incapacidad o ineptitud o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra él.
Art. 22- El Administrador tendrá la representación legal del Banco Nacional de Nicaragua únicamente para los negocios y asuntos de la Compañía y ejercerá esta representación de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Durante sus ausencias o impedimentos transitorios será reemplazado en todas sus funciones por el funcionario que designe el Directorio, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco.
Art. 23- No podrán ser funcionarios o empleados de la Compañía personas que tuvieren entre sí o con los miembros del Directorio, de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua o del Consejo Directivo del Departamento de Emisión o con los gerentes o funcionarios de dicho Banco, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y empleados que estuvieren al servicio de la Compañía en la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, ni tampoco a aquellos que tuvieren relaciones de parentesco dentro de los grados mencionados con las personas que posteriormente fueren designadas o contratadas para los cargos a que se refiere el párrafo anterior.
Art. 24- Queda estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados de la Compañía tomar parte en propaganda y actividades políticas de cualquier índole o aceptar cargos de elección popular, sin perjuicio de que cumplan, con toda libertad, con sus deberes cívicos.
C. VIGILANCIA
Art. 25- El Auditor del Banco Nacional de Nicaragua inspeccionará y comprobará, cuando lo estime conveniente, pero por lo menos dos veces al año, los libros de caja, la cartera y los valores de la Compañía.
El Auditor evacuará sus informes en duplicado, los que serán entregados simultáneamente a la Junta Directiva del Banco y al Directorio de la Compañía, y los cuales señalaran las irregularidades e inexactitudes que hubiere encontrado en los inventarios, libros y balances, y expondrá su opinión sobre las correcciones o enmiendas que estime necesarias en la contabilidad o en las prácticas financieras de la Compañía.
CAPÍTULO V
Balances y Publicaciones
Art. 26- El ejercicio financiero de la Compañía se contará del 1 de Julio al 30 de Junio siguiente.
Art. 27- El 30 de Junio de cada año la Compañía practicará un balance general con un estado de ganancias y pérdidas del ejercicio financiero respectivo.
Dichos balance será publicado, a más tardar, quince días después de la fecha indicada, en “La Gaceta” Diario Oficial.
Art. 28- La Memoria que el Directorio deberá presentar a la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 9) del Artículo 17 de esta ley, contendrá, en su parte explicativa, una reseña del desarrollo del mercado del café y de los productos agrícolas, en general, y de los negocios y actividades de la Compañía durante el año anterior; contendrá, además, un anexo estadístico en que se publicarán todos los datos que el Directorio estime convenientes y de interés para el público.
La memoria será publicada.
CAPÍTULO VI
Utilidades
Art. 29- Las utilidades líquidas de la Compañía se determinarán; sumando las ganancias obtenidas en sus negocios, las comisiones, los intereses recibidos, las ganancias de la agencias y otras entradas; y restando de esa suma: los gastos generales, los impuestos, los intereses pagados, las pérdidas sufridas por depreciación de sus bienes muebles e inmuebles y otras pérdidas y gastos.
Art. 30- La distribución de las utilidades líquidas se hará anualmente en la siguiente forma:
1)- un 20% se destinará a incrementar el Fondo de Reserva Legal de la Compañía, hasta que dicho fondo haya alcanzado un monto igual a la mitad del capital pagado; de ahí en adelante será incrementado sólo con el 10% de las utilidades líquidas.
Cuando el Fondo de Reserva Legal haya llegado a un monto igual al capital pagado de la Compañía, el Directorio podrá destinar una tercera parte, en cifras redondas, de dicho fondo a aumentar el capital de la compañía. En tal caso el remanente del Fondo de Reserva Legal seguirá incrementándose con el 10% de las utilidades líquidas.
2)- Una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas se destinará al Fondo de Reserva para Riesgos y Reclamos.
3)- Un 10% se pagará al Banco Nacional de Nicaragua como participación directa en las ganancias de la Compañía.
4)- Se repartirá entre los funcionarios y empleados de la Compañía, en relación con los sueldos básicos que perciban en la fecha del balance, una suma proporcionalmente igual a la que el Banco Nacional de Nicaragua reparta entre sus funcionarios y empleados por el mismo concepto.
5)- Se destinará a incrementar el Fondo de Pensión y Ahorro de los Empleados de la Compañía una suma proporcionalmente igual a la que el Banco Nacional de Nicaragua destine al mismo fondo de sus propios empleados.
6)- El remanente de las utilidades se pagará al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua para ser destinado a los fines indicados en el ordinal 7) del artículo 42 de la ley de dicho Banco.
La Compañía queda autorizada para repartir las sumas a que se refieren los ordinales 4) y 5) de este artículo, semestralmente.
Artículos Transitorios
Art. 1.- Al entrar en vigencia la presente ley, la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, procederá a disolver la sociedad anónima llamada Compañía Mercantil de Ultramar. Las acciones emitidas por dicha Compañía serán destruidas.
Art. 2.- En la primera reunión que celebre la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua se designará la persona que habrá de representar al Banco en el Directorio de la Compañía y su suplente.
Al mismo tiempo, la Junta Directiva notificará a la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua para que designe, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, la persona que habrá de representar a dicho banco en el Directorio de la Compañía y su suplente.
Del mismo modo, la Junta Directiva notificará a la Asociación Agrícola de Nicaragua para que presente, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, una lista de siete personas de la cual la Junta Directiva elegirá, en su próxima sesión, un miembro propietario y un suplente para Directorio de la Compañía.
Art. 3.- Tan pronto como se hubieren designado miembro propietario representante del Banco Nacional de Nicaragua convocará a primera reunión del Directorio, que se efectuará junto con la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua.
En esta reunión se elegirá la persona que habrá de servir el cargo de Administrador de la Compañía y se designarán los funcionarios de la misma.
Art. 4.- La Compañía iniciará sus operaciones conforme a las disposiciones de esta ley, el 1ero. De Enero de 1941.
Para esta misma fecha la Compañía practicará un inventario completo de sus bienes que se hará bajo la vigilancia del Auditor del Banco Nacional de Nicaragua y que deberá llevar su firma.
Art. 5.- Dentro de los tres meses siguientes a la primera reunión del Directorio, éste elaborará el Reglamento de esta ley y lo presentará, previa aprobación por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, al Poder Ejecutivo.
Art. 2º- Estos Decretos-Leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.
Art. 3º- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).
Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1940. El Presidente de la República, A. Somoza. El Ministro de Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown. El Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Argüello V. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley, Alej. Argüello Montiel. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Ant. Flores Vega. El Ministro de Agricultura y Trabajo, José M. Zelaya C. José Benito Ramírez, Secretario Privado.
Nota: Este Decreto-Ley en su texto normativo expresa que se emitan como como Decretos-Ley los ante-proyectos siguientes: 1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias; 3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar; 4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios; 5)- Proyecto de Ley Monetaria; 6)- Proyecto de Ley de Intereses; 7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua; 8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, concluyendo los respectivos autógrafos en la Publicación de la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 8 de noviembre de 1940.