NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULO 24 Y 29 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO
Resolución N° CD-SIBOIF-933-1-MAR15-2016
De fecha 15 de marzo de 2016
Publicada en La Gaceta No. 78 del 27 de Abril de 2016
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, después de las deliberaciones al respecto,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 10, numeral 7) de la Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; faculta al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a dictar normas generales que tengan por objeto el establecimiento de los criterios generales de evaluación y clasificación de activos y las pautas para la constitución de reservas y provisiones.
II
Que resulta necesario reformar los artículos 24 y 29 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución No. N° CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 y 178, del 11 y 17 de septiembre de 2008, por cuanto se requiere adecuarlos a las disposiciones contenidas en la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura y su reforma, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 145, del 4 de agosto de 2014, específicamente en lo que corresponde a incluir como garantía liquida para fines de constitución de provisiones, los "Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura (CCTC)", los cuales, de conformidad a la referida Ley, tendrán una cobertura de hasta el 30% por cada uno de los créditos destinados para la rehabilitación y renovación de la caficultura, con un máximo de Diez mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00) por productor.
III
Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 3, numerales 3 y 13, de la Ley 316 antes referida, y sus reformas.
En uso de sus facultades,HA DICTADO
La siguiente,CD-SIBOIF-933-1-MAR15-2016
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULO 24 Y 29 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO
PRIMERO: Refórmense los artículo 24 y 29 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-547-1-AGOST20-2008, del 20 de agosto de 2008, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 y 178, del 11 y 17 de septiembre de 2008, los cuales deberán leerse así:
"Arto. 24 Máximo valor aplicable a las garantías líquidas elegibles como mitigantes de riesgo. El valor máximo aplicable a las garantías líquidas elegibles como mitigantes de riesgo, será el siguiente:
GARANTÍA ELEGIBLE COMO MITIGANTE DE RIESGO | VALORACIÓN | VALOR MÁXIMO APLICABLE |
Valores del Estado | Valores de mercado | 100% |
Certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, carta de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado o garantizado por instituciones financieras del país. | Valor nominal | 100% |
Certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado o garantizado, incluyendo fondos de garantía, por instituciones financieras del exterior calificadas como de primer orden. | Valor nominal | 100% |
Valores (Bonos, papel comercial y acciones) emitidos por instituciones financieras del exterior de capital accionario difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y estén calificadas como de primer orden. | Valor de mercado | 1) 80% renta fija
2) 70% renta
variable |
Valores emitidos por el banco central o ministerio de hacienda de Estados con calificación de riesgo país de primer orden. | Valor de mercado | 90% |
Valores de deuda y capital de empresas de capital accionarlo difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden. | Valor de mercado | 1) 80% renta fija
2) 70% renta
Variable |
Certificados de Crédito para la Transformación de la Caficultura (CCTC), regidos por la Ley No. 853, Ley para la Transformación y desarrollo de la Caficultura, y sus reformas. | Valor nominal | 100% |
En el caso que un determinado valor no cuente con un mercado activo y líquido, la valoración se determinará conforme lo establecido en la normativa que regula la materia de valoración de carteras.
Arto. 29 Garantías líquidas.- Se consideran garantías líquidas o de rápida realización, las siguientes:
a) Se consideran como garantías líquidas, aquellas que reúnan todos y cada uno los siguientes requisitos:
1) Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede pagar total o parcialmente la obligación garantizada, sin costos significativos;
2) Cuenten con documentación legal adecuada;
3) No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la institución financiera adquiera clara titularidad;
4) Su valor esté permanentemente actualizado.
b) Se aceptarán como garantías líquidas, entre otras,las siguientes:
1) Valores de Estado: Valores de deuda pública emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así como fondos de garantía y avales del Estado.
2) Instrumentos emitidos por la misma institución financiera: Certificados de depósitos a plazo.
3) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del país: Certificados de depósitos a plazo, garantías, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por instituciones financieras que durante los doce (12) meses anteriores, hayan cumplido con el coeficiente mínimo requerido de conformidad con la normativa que regula la materia sobre adecuación de capital, no haya mostrado pérdidas operativas ni haya sido sujeto de multa por desencaje.
4) Instrumentos emitidos por instituciones financieras del extranjero: Certificados de depósitos a plazo, garantías, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento líquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado, incluyendo fondos de garantía, por Instituciones Financieras calificadas como de primer orden de conformidad con la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones.
5) Valores de deuda y acciones de instituciones financieras del extranjero: Valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos por bancos e instituciones financieras del extranjero de capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y estén calificadas como instituciones de primer orden de conformidad con la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones.
6) Valores emitidos y/o garantizados por los Estados con calificación de riesgo país de primer orden.
7) Valores emitidos por empresas extranjeras de primer orden: Valores de deuda y capital de empresas de capital de accionariado difundido cuyas acciones se transen en una bolsa de valores o mercado regulado y que dichas emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden de acuerdo a la normativa que regula la materia sobre límites de depósitos e inversiones.
8) Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura (CCTC), respaldados por el Fideicomiso del Fondo para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura (FTDC) administrado por el Banco de Fomento a la Producción; los que tendrán una cobertura de hasta el treinta por ciento por cada uno de los créditos para rehabilitación y renovación, hasta un máximo de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10,000.00) por productor, conforme a lo establecido en la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la Caficultura, y sus reformas."
SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales C. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Sil vio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) Antonio Morgan Pérez. Secretario Ad Hoc" (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.